REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


198° Y 149°

Actuando en Sede de Transito

EXPEDIENTE N° 6346-08

MOTIVO: INDEMNIZACION POR DAÑOS Y PERJUICIOS

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PORFIRIO RAMON GERDER MUÑOZ, venezolano, domiciliado en la ciudad de Tucupido, Municipio Autónomo José Félix Rivas del Estado, titular de la cédula de identidad N° 4.308.606.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Ciudadanos ROBISON JOSE GERDER CASTILLO y ATAHUALPA MARTINEZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo los números 85.001 y 30.473 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANGEL CONCEPCION MARTINEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.331.345.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada en ejercicio ALICIA FERNANDEZ CLAVO, inscrita en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257.

.I.

Comienza la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera el actor por ante el Tribunal de Primera Instancia Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico donde alegó los siguientes hechos: “…El día 16 del mes de noviembre del año 2003, a las 8:40 horas conforme se evidencia de actuaciones, levantadas por funcionarios adscritos al puesto de Tucupido del sector Este del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre que en copia certificada acompañó al libelo distinguido con la letra “A” y de los testigos presenciales, que en su debida oportunidad legal presentaron; El ciudadano Ronald Porfirio Perder Castillo quien es su hijo, conducía un vehículo de su propiedad, marca Ford, Tipo: Pick-Up, modelo LARIAT, Color: MORRON, Clase: Camioneta, Placa: 738-FAP, Serial de Carrocería AJF1DD31655, por la Carretera Nacional Valle de la Pascua, Tucupido, en Dirección Tucupido Valle de la Pascua, observando todas las normas que le imponen la ley de Transito Terrestre y a las que la misma vía requiere por ser una vía de circulación nacional, cuando a la altura del sector las flores intespectivamente un animal (Becerro) de color negro, con un peso mas o menos equivalente a 250 Kilogramos, con la marca de un hierro propiedad del ciudadano MARTINEZ GOMEZ ANGEL CONCEPCION, según consta en documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Publico de Municipio José Félix Rivas del Estado Guarico bajo el numero 41, folio 118, Protocolo Primero, Tomo I, Cuarto Trimestre del 2002, cuya copia simple anexo conjuntamente con el informe de la Inspectoria de Transito Terrestre identificados con la letra “A” folios , se atravesó en la carretera causando una colisión violenta con el vehículo antes identificado, ocasionando un impacto tal que puso en peligro la vida de su hijo y su acompañante. Alegó que; el valor de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad, asciende a la cantidad de TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.705.000,oo) tal y como se evidencia en la experticia efectuada en fecha 20 de noviembre del 2003, por la Dirección de Transito Terrestre; donde se determinaron los siguientes daños sufridos: Capo, Defensa Delantera, Abolladura en Parachoques Delantera, Aro de Faro Izquierdo, Faro Izquierdo, Faro Posición Delantero Izquierdo, Faro Direccional Delantero Izquierdo, Abolladura en Filer Frontal, Rejilla Delantera, Platinas Borde del Frontal, Guardabarros Delanteros Izquierdo, Cartel del Guardabarros Delantera, Platinas Borde del Frontal, Guardabarros Delantero Izquierdo, Cartel del Guardabarros Delantero Izquierdo, Marco Frontal, Bisagra de Capo, Guaya Capo, Radiador, Condensador del A7A, Aspa Ventilador, Colector de Aire, Tapa Cadena, Abolladura en la Puerta Izquierda, Abolladura en el Habitáculo. Alegó igualmente que, dicha experticia se encuentra anexa al informe de la Inspectoria de Transito Terrestre identificado con la letra “A”. Asimismo adujo que su vehículo no poseía póliza de seguro de ninguna clase. Fundamentó la presente demanda en los artículos 90, 127 de la Ley de Transito Terrestre en concordancia con los artículos 1185, 1192, 1193 del Código Civil, Artículo 3 de la ley del Llano del Estado Guarico y el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Ante los hechos narrados decide demandar al ciudadano MARTINEZ GOMEZ ANGEL CONCEPCIÓN, en su carácter de propietario del animal (becerro) anteriormente descrito, para que convenga en pagarle o en su defecto sea obligado por el Tribunal: Primero: LA CANTIDAD DE TRES MILLONES SETECIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 3.705.000,oo) correspondiente al pago de los daños ocasionados al vehículo de su propiedad. Segundo: Lo que por daños Emergentes le corresponde ya que ha tenido que pagar la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,oo) por alquiler de un vehículo de taxi para trasladarse, según consta de recibos que acompañó marcados con las letras B y C. Tercero: Daño Lucro Cesante estimados en la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo) por cuanto su vehículo era utilizado para trasladar productos lácteos desde su finca a las ciudades de Barcelona, Puerto La Cruz, Cumana y Carúpano. Cuarto: Los Costos y Costas del presente procedimiento prudencialmente estimado a criterio del Tribunal, así como los honorarios de abogados Quinto: La cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES por concepto de pago de experticia. Sexto: la correspondiente indexación que se ha de determinar desde el día del accidente hasta el total y definitivamente pago de los conceptos anteriores referidos.

Mediante auto de fecha 15 de diciembre del año 2003, fue admitida la demanda y se ordenó la citación del demandado de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Transito Terrestre en concordancia con el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.

Posteriormente el demandante debidamente representado por su apoderado judicial paso a reformar, antes de la contestación de la demanda el libelo que se había introducido ante el Tribunal, lo cual lo hizo de la siguiente manera: En primer lugar, a causa de omisión involuntaria en el libelo de la demanda no hace la estimación de la misma, por tal motivo y en tiempo útil se estima la demanda en la cantidad de QUINCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 15.000.000,oo). En segundo Lugar, y en virtud de la misma razón se omitió demandar el pago de los intereses legales, al igual que la correspondiente indexación o corrección monetaria, a los efectos de que así las cantidades reclamadas no sufran los efectos de la devaluación de la moneda nacional, en consecuencia se demandan los aludidos conceptos. En tercer lugar, y en virtud de la omisión de la promoción de pruebas en el libelo de demanda tal como lo ordena en forma imperativa el segundo aparte del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, a los efectos de llenar los extremos de tal imperativo, promovió las siguientes pruebas: Capitulo Primero: Titulo Primero: Promovió informe del accidente a que se contrae la demanda, emanado del puesto de la Inspectoria de Transito con sede en Tucupido, Estado Guarico, en la cual están contenidas las actuaciones de esa Inspectoria con ocasión del aludido accidente y donde además se acredita el carácter de propietario de su mandante respecto del vehículo que resultó siniestrado en dicho accidente. El informe en cuestión fue consignado junto al libelo de la demanda y cursa en los autos del respectivo expediente. CAPITULO PRIMERO: Titulo Segundo: En cuatro folios útiles y en copia certificada, marcado con la letra A. Promovió Registro del Hierro expedida por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico, donde consta el carácter de propietario del demandado respecto del animal (becerro), que causó el accidente a que se contrae la demanda. CAPITULO SEGUNDO: Titulo Primero: Promovió las testimoniales de los ciudadanos: Santiago Guerra y Héctor Celestino Acasme, plenamente identificado en autos.

Admitido el escrito de reforma y citada la parte demandada dio contestación a la demanda, el demandado debidamente representado por su apoderado judicial Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, negando, rechazando y contradiciendo tanto en los hechos como en el derecho en todas y cada unas de sus partes la infundada e inverosímil demanda tanto en su libelo inicial como en el escrito que la reforma, por no corresponderse con la realidad factica y jurídica. Igualmente alegó: La falta de cualidad e interés de su persona para sostener el juicio que los ocupa, toda vez que no es propietario de ninguna res que le haya causado daño a algún bien de quien demanda y tampoco es la persona contra quien se plantea la demanda. Asimismo alegó la falta de cualidad e interés del ciudadano PORFIRIO RAMON GERDER MUÑOZ, para intentar y sostener el juicio en cuestión, toda vez que no es propietario del vehículo que dice le fue dañado, pues ni siquiera menciona ni en su libelo ni en la sedicente reforma, cual es el documento publico que le acredita la propiedad y tampoco menciona la oficina donde se encuentra, conforme lo indica el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Impugno la veracidad y validez del informe sustanciado por las autoridades de Transito con sede en Tucupido del Estado Guarico y en particular impugno por las mismas razones la experticia contenida en dicho informe, por que no se ajustan a las normas procedimentales administrativas correspondientes, pues en ellas inclusive se manifiesta que el vehículo fue movido del lugar y luego, inexplicablemente, aparece agregado un documento de registro de hierro sin que se indique cual ha sido su procedencia, como es que llegó a formar parte de las actuaciones administrativas. Impugnó igualmente lo dicho por el conductor del vehículo RONALD PORFIRIO GERBER CASTILLO, por cuanto su exposición es interesada y acomodaticia por ser hijo del demandante. También impugnó la veracidad y validez de las facturas que por gastos de taxi consignó el demandante, porque no son pruebas ni legales ni idóneas en su contra.

Llevada a cabo la Audiencia Preliminar y posterior a ello la apoderada judicial de la parte demandada mediante escrito Negó, rechazó y contradijo que su representado sea propietario de ninguna res, que le haya causado daño a algún bien de quien lo demandó, como tampoco es la persona contra quien plantea la demanda, porque su cedula de identidad como único documento valido de identificación, no es del numero que se menciona en su libelo 5.331.354 sino 5.331.345 lo que hace ser otra persona distinta aquella contra quien se promovió la demanda por lo que debe prosperar la falta de cualidad e interés alegada. De igual manera negó, rechazó y contradijo el informe sustanciado por las autoridades de Transito, el cual fue impugnado, por haber perdido su presunción de certeza por las irregularidades cometidos en su elaboración, es este acto quiero también dar especial tratamiento y significación a la nota hecha por el funcionario Da´Costa.
Posteriormente la parte accionante promovió pruebas de la siguiente manera: Capitulo Primero: Reprodujo el merito favorable de lo actuado. Capitulo Segundo: Promovió informe del accidente a que se contrae la demanda. Promovió Registro de Hierro expedido por la Oficina Subalterna de Registro Publico del Municipio José Félix Ribas del Estado Guarico. Promovió dos cueros correspondientes al animal que causó el accidente marcados con el hierro a que se contrae el registro. Capitulo Tercero: Promovió las testimoniales de los ciudadanos SANTIAGO GUERRA y HECTOR CELESTINO ACASME. Capitulo Cuarto: Solicitó que las pruebas fuesen admitidas y sustanciadas conforme a derecho.

Mediante auto de fecha 21 de julio del año 2004, el Tribunal visto el libelo de demanda, el escrito de reforma del libelo de demanda, el acto de audiencia preliminar y el escrito de pruebas presentado, por el ciudadano accionante, y por cuanto las pruebas no son manifiestamente ilegales ni impertinentes se admiten todas cuanto ha lugar en derecho dejando a salvo su apreciación en la definitiva.

Mediante diligencia la abogada Alicia Fernández Clavo apeló del auto de fecha 21 de julio del año 2004 por cuanto el actor no promovió pruebas en la audiencia preliminar ni mencionó las pruebas que iba aportar al debate probatorio.

En fecha 27 de julio de 2004, el Tribunal negó la admisión de las pruebas promovidas por la parte actora por ser estas extemporáneas.

Posteriormente el Tribunal oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actas conducentes al Juzgado Superior; quien posteriormente regresó las resultas al Juzgado A-Quo tal y como se evidencias en las actas del expediente.
Fijada mediante auto la audiencia probatoria y llevada a cabo el día 27 de marzo del año 2008, dicta sentencia el Tribunal de Primera Instancia declarando sin lugar la acción de Indemnización por daño y perjuicios.

Mediante diligencia de fecha 24 de abril del año 2008, el actor debidamente representado ejerció recurso de apelación contra la decisión; el cual fue oído por el Tribunal en ambos efectos y ordenada la remisión del expediente a este Tribunal superior, quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para que las partes presentaran sus informes.

Llegada la oportunidad para decidir, sin que las partes hayan presentado sus informes, pasa a dictar sentencia esta Alzada en los siguientes términos:

.II.


Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Valle de la Pascua, de fecha 14 de Abril del año 2.008, que declara sin lugar la pretensión del actor de indemnización de daños y perjuicios producto de accidente de tránsito y, declara con lugar la falta de cualidad activa del accionante.

En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad que el accionante señala en su escrito libelar que en fecha 16 de Noviembre del año 2.003, a las 8:40 horas, el ciudadano RONALD GERDER CASTILLO, hijo del actor, conducía un vehículo de su propiedad, marca Ford, Tipo: Pick-Up, modelo LARIAT, Color: MORRON, Clase: Camioneta, Placa: 738-FAP, Serial de Carrocería AJF1DD31655, en la Carretera Tucupido - Valle de la Pascua, en ese sentido, cuando en el sector denominado Las Flores, se le atravesó un animal (becerro) de color negro, con un peso mas o menos equivalente a 250 kilogramos, propiedad del accionado, según consta de protocolo del hierro o señal, registrado por ante la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio José Félix Ribas del Estado Guárico, bajo el N° 41, folios 118, Protocolo Primero, Tomo Primero, Cuarto Trimestre del 2.002, generándose, -según expresa-, daños al vehículo que son demandados por la suma de TRES MIL SETECIENTOS CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 3.705,00); adicionalmente demanda el daño emergente en la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,00) producto de su traslado en taxi; el daño de lucro cesante, estimado en la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), ya que ese vehículo era utilizado para trasladar los productos lácteos que fabrica el actor; la cantidad de SESENTA BOLIVARES (Bs. 60,00), por concepto de experticia, estimando la demanda en la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (BS.15.000,00), solicitando a su vez la indexación o corrección monetaria del monto demandado y, promoviendo anexo al escrito libelar, el expediente administrativo de tránsito; la documental de registro del hierro del animal y el medio de prueba testimonial. Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, la accionada utiliza como defensa una Infitatio, vale decir, niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho el contenido libelar, procediendo entre otras defensas perentorias a esbozar la falta de cualidad e interés del actor, para intentar y sostener el presente juicio, expresando que: “…no es propietario del vehículo que dice le fue dañado, pues nisiquiera menciona ni en su libelo, ni en la sedicente reforma, cuál es el documento público que le acredita la propiedad y tampoco menciona la oficina donde se encuentra…”.
Trabada así la litis, como punto previo es imprescindible para esta Alzada entrar a conocer, sobre la excepción perentoria o de fondo opuesta por la excepcionada, relativa a la falta de cualidad de la parte actora, en relación a que la misma no acredita su derecho de propiedad sobre el vehículo que sufrió el daño, por lo cual, pudiera surgir “in limine” en el desarrollo motivacional del presente fallo una falta de interés procesal, entendido como el elemento material del derecho de acción.

Esta Alzada en distintos fallos entre ellos los casos ECKER SANCHEZ contra EDUARDO TAVERA, (Sentencia N° 93 del 24 de Noviembre de 2.005), y con anterioridad (el fallo N° 166 NUNCIA AMORE y Otros contra Unidad Educativa Instituto Panamericano “Simón Bolívar”, de fecha 30 de Septiembre Del año 2.002), ha generado lo siguiente en relación a la falta de cualidad: “…siendo necesario traer ha colación lo expuesto por el procesalista Guariqueño, LUIS LORETO, en su “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, donde se pregunta: ¿Quién tiene Cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, planteándose así, la cuestión practica de saber qué sujetos de derechos pueden y deben figurar en la relación procesal, tanto como parte actora, como demandada. La Doctrina Nacional se encuentra dominada principalmente por la Escuela Francesa, que en Venezuela encabeza ARCAYA (Estudio Crítico de las Excepciones de Inadmisibilidad y Otras Previas del Derecho Procesal Venezolano. Tipografía Americana. Caracas), quien siguiendo a GARSONNET, define la Cualidad como la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso. Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano, 1.924, Tomo III, Pág. 129), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónima o equivalente de interés personal e inmediato. Para MARCANO RODRIGUEZ (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad, estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09 de Febrero de 1.922), la Falta de Cualidad no es el derecho, sino el titulo del derecho. Para esta Alzada Guariqueña, el problema de la Cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando completamente un derecho o poder jurídico y el sujeto que es su verdadero titular u obligado concreto. Se trata, en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejercitándolo como titular efectivo o contra quien se ejercita en tal manera. La Cualidad, en sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada, y la persona abstracta a quien la ley concede la acción; y de identidad lógica entre la persona del demandado, concretamente considerada, y la persona abstracta contra quien la ley concede la acción, con lo cual cabe escudriñar la excepción del demandado en relación, a la Falta de Cualidad del demandado, en relación a que éste no es propietario del vehículo que causó la colisión, esta Alzada debe observar que la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre vigente, de fecha 26 de noviembre del año 2.001, publicada en Gaceta Oficial N° 37.332, establece en su artículo 48, que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y conductores como adquirentes, aún cuando lo haya adquirido con Reserva de Dominio…”.

Sin embargo, es necesario precisar el concepto de cualidad. Para el procesalista Nacional Doctor ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano), la cualidad es el derecho o potestad para ejercitar determinada acción; para el Doctor MARIANO ARCAYA, es la facultad legal de obrar en justicia; para el Doctor MARCANO (Apuntaciones Analíticas), es el titulo del derecho; para el Doctor MIGUEL REYES, es el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia; para el Doctor VALDIVIESO, es la facultad personal para obrar en justicia.

Este problema de legitimación, se presenta particularmente interesante y complejo en el campo del proceso civil, y asume el nombre específico de cualidad de obrar y contradecir. La cualidad en este sentido procesal, expresa una relación de identidad lógica entre la persona del actor, concretamente considerada y la persona abstracta a quien la ley concede la acción.

De acuerdo con estas ideas, se infiere que ninguna persona puede accionar a otra, sino existe identidad lógica entre ésta y la persona abstracta a quien la ley concede la acción y recíprocamente, sino existe identidad lógica entre el demandado y el actor.

La excepción de falta de cualidad e interés, así lo ha dicho la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, tiene como fin jurídico evitar la prosecución de un juicio que sería nulo, y la injusticia de obligar a seguirlo y a soportar sus consecuencias a quien no tiene la cualidad o el carácter que equivocadamente se le atribuye en la demanda. El interés en el actor y en el demandado para intentar y sostener respectivamente un juicio, no es el interés material que forma el núcleo del derecho subjetivo cuya tutela se hace valer en el proceso, sino que él consiste en la necesidad jurídica en que se encuentra el actor de ocurrir a la vía judicial, frente al demandado para prevenir o hacer que se repare el daño que se derivaría para él de la conducta antijurídica de éste último. El interés procesal así entendido, es el elemento material del derecho de acción y se precisa en la necesidad actual en que se encuentra el actor de obtener la decisión solicitada. Por tanto, el interés de obrar es de naturaleza procesal, secundario o instrumental respecto del interés primario que protege el derecho subjetivo sustancial y surge de la necesidad de obtener en el proceso la pretensión de éste último. Siendo necesario pues, escudriñar la defensa perentoria opuesta por la parte excepcionada y, prevista en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la falta de cualidad e interés del actor Porfirio Ramón Gerder Muñoz, al no consignar a los autos, en la oportunidad adjetiva y preclusiva, el documento que acredite la propiedad de un vehículo marca Ford, Tipo: Pick-Up, modelo LARIAT, Color: MORRON, Clase: Camioneta, Placa: 738-FAP, Serial de Carrocería AJF1DD31655.

Ahora bien, la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, vigente para la fecha del accidente de Tránsito, publicada en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de Noviembre de 2.001, exige, a los fines de la acreditación de la cualidad de actor, en los accidentes de tránsito, la prueba fundamental de la propiedad del vehículo, la cual recae como dice la Doctrina más selecta encabezada por el tratadista Nacional FREDDY ZAMBRANO (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, Comentada y Concordada. Editorial Atenea. Caracas. 2.004. Pág. 75), en la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de propietarios y conductores y, a falta de éste, cualesquiera de los medios permitidos por el derecho positivo. A tal efecto, el artículo 48 Ibidem, expresa: “Se considera propietario quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente, aún cuando lo haya adquirido con reserva de dominio”. Tal prueba no es de carácter restringido, vale decir, que únicamente pueda probarse con el certificado de Registro emanado del Ministerio respectivo, sino que, desde criterio de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 25 de Enero de 1.977, ratificada en Sentencia del 22 de Febrero de 1.979, se expreso: “… afirma el recurrente que conforme el artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre (Artículo 48 de la Ley actual), se considerará como propietario de un vehículo a quien figura en el Registro de Vehículos como adquiriente. Ello es cierto, pero también lo es, que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en el citado registro, es a los fines de la Ley de Tránsito sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueran derogadas las disposiciones del Código Civil, acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes muebles u otros efectos distintos a los previstos en la citada ley especial…”. Ello significa, que también pudiera probarse el derecho de propiedad del vehículo y, por ende, la cualidad procesal activa de obrar, a través de: 1.- El documento de importación y Planilla de Liquidación de los derechos correspondientes si fuere el caso. 2. Certificado de fábrica o ensamblado en el país. 3.- Factura proveniente de una agencia distribuidora de vehículos donde consta la adquisición del mismo. 4.- Cualquier otro documento que en forma fehaciente e indubitable demuestre la adquisición original del vehículo, exigiéndose que éste documento sea debidamente autenticado…”.

En el caso sub lite, el actor alega haber acreditado su cualidad a través del expediente administrativo, donde consta una copia simple de un supuesto carnet de circulación. Tal carnet de circulación, y el cual corre en copia simple del expediente administrativo como ut supra se señaló, simplemente expresa: “…Carnet de Circulación V-4.308.606; propietario GERDER MUÑOZ, PORFIRIO; Placa 738-FAP, Vehículo Ford-150 LARIAT…”. Tal documental, no figura en forma autenticada, ni tampoco puede acreditar “Per Se” la propiedad del vehículo, pues no dice tal carnet de dónde emana, vale decir, cuál fue la autoridad que lo expidió, ni a qué titulo de propiedad esta adjunto, siendo que, dicho carnet en original, sólo es utilizado para transitar con el vehículo en el territorio nacional, pero para demostrar la propiedad del mismo, se requiere necesariamente, de un titulo de vehículo automotor, expedido por el Ministerio Popular de Transporte y Comunicaciones en su Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, o de cualquier otra instrumental, que de fé pública o autentica de dicha propiedad, más, la copia simple, que se consigne en el documento administrativo de un supuesto carnet de circulación, que no expresa de dónde emana, ni a cuál título pertenece, mal podría demostrar o introducirse dentro de las documentales que la Sala ha permitido para acreditar el derecho de propiedad.

Ahora bien, no habiendo acreditado en su escrito libelar la parte actora su derecho de propiedad sobre el vehículo, pretendió hacerlo casi en la conclusión del iter procesal, al consignar a los autos, al folio 148, del presente expediente, vale decir, en la audiencia preliminar dicha instrumental, siendo que, el procedimiento de tránsito, según consta de lo establecido en el artículo 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, es el del juicio oral consagrado en el Código de Procedimiento Civil y, cuyo artículo 864 en su parte “In Fine”, establece una carga probatoria “In Limine”, en cabeza del actor, cuando expresa: “…si el demandante no acompañare su demanda con la prueba documental…, no se le admitirán después, a menos que se trate de documento público y haya indicado en el libelo la Oficina donde se encuentra…”. Tal artículo impone una carga in limine al actor, que puede tener su justificación en lo que el Magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO ha denominado el: “Derecho a Conocer”, que deriva de la necesidad que tiene el reo de conocer el instrumento fundamental del libelo, siendo que, el titulo de propiedad, es fundamental, pues de él deriva la capacidad adjetiva que tiene el actor para comparecer en juicio, siendo absurdo, que se le de entrada a un procedimiento y se sustancie su iter procesal, sin que, “In Limine”, el actor le pruebe al Tribunal y a la contraparte su derecho a accionar, vale decir, su cualidad para intentar la acción. En efecto, si bien es cierto que solo después de la contestación de la demanda es que hay hechos litigiosos (controvertidos), y la prueba versa sobre la verificación de dichos hechos, no es menos cierto, que es necesario traer ha colación “In Limine” aquellas instrumentales de las cuales se derive inmediatamente el derecho deducido. Más sin embargo, la normativa relativa al artículo 864 ut supra citado, es todavía más amplia, no solamente requiere del instrumento fundamental, sino de cualquier prueba documental, tal artículo tiene sus orígenes en la Ley Primera, Titulo III y Libro 11 de la Novísima Recopilación Española, que, refiriéndose al actor, dice: “…y si entiende que puede probar su demanda por escrituras las presente luego con información de casos de corte y si no tuviera escrituras haga juramento que cree y entiende que tiene testigos con que probar su demanda…”. De allí pasó al artículo 48 de la Ley de Enjuiciamiento Mercantil Española del 24 de Junio de 1.830, según la cual: “…el actor en toda clase de juicios ha de producir con su demanda las escrituras y documentos originales que justifiquen el derecho que deduce…”. Hasta llegar al artículo 504, de la Ley de Enjuiciamiento Civil Española de 1.881, que dispuso: “También deberá acompañarse a toda demanda o contestación el documento o documentos en que la parte interesada funde su derecho…”. Y ello es así, como expresa el autor Argentino ANTONIO E. MALAVER (Curso de Procedimientos Judiciales. Tomo I. Buenos Aires. 1.875. Pág. 343), porque el actor: “…debe presentar y acompañar a su demanda los documentos que la justifique y que acredite la acción que se deduce en juicio…”.

En el Derecho Comparado, pudiéramos citar adicionalmente, los Códigos de la Provincia de Córdova y el Código de la Capital Federal Argentina, en cuyo artículo 162, se establece que: “El actor debe acompañar a la demanda los documento en que ella se funde o, sino los tuviese, los designará con la mayor especialización posible…”. De tal derecho comparado, puede deducirse que nuestro artículo 864 “In Fine” del Código de Procedimiento Civil, establece una oportunidad procesal probatoria y preclusiva para que la actor acompañe en la demanda todos los documentos con los que intente probarla, pues como dice el autor Español HERNANDEZ DE LA RUA (Comentarios a la Ley de Enjuiciamiento Civil. Tomo II. Madrid. 1.856, Pág. 61): “…porque en todos funda su derecho el demandante…”. Y como bien lo expresa otro autor Español de nombre LÓPEZ-MORENO (Principio Fundamentales del Procedimiento Civil y Criminal. Tomo I. Madrid. 1.901, Pág., 534): “…no son admisibles los documentos que se presenten después de la demanda por parte del actor o, de la contestación, por parte del reo…”.

Como puede observarse, de la exégesis del artículo 864 Ibidem, no pueden desprenderse que deban presentarse única y exclusivamente los documentos fundamentales, sino, toda prueba documental o instrumental de la cual pretenda hacer uso la parte actora, y si no la tuviese a mano, indicar la oficina donde se encuentre, por lo cual, dicho artículo se refiere a toda prueba escrita.

La prueba documental es una prueba preconstituida y, en general, preexistente, a diferencia de otras pruebas, como pudiera ser la experticia o las Posiciones Juradas, que son pruebas o medios de pruebas circunstanciales o constituidas a lo largo del proceso. Y como la diferencia o la oposición entre ambas especies de medios son tan terminantes, no es posible en el juicio oral, que el régimen de aportación y de ejecución sea el mismo. En criterio de esta Alzada del Estado Guárico, si de una prueba dispone el litigante, al dirigirse al Juez ejercitando la acción o alegando una excepción, es natural que la ofrezca, para que puede llegar al contrario, que de ésta manera se hallará en condiciones de valorar los elementos probatorios, de conocer la realidad litigiosa y, por tanto, de decidir, con elementos suficientes, si debe allanarse a las pretensiones contrarias o a de impugnarlas en la manera exigidas por las defensas probatorias de aquellas.

Las pruebas de las cuales el litigante no dispone, porque se han de constituir durante el proceso, no las puede ofrecer; y, a lo sumo, está en condiciones de anunciarlas, tal es el caso, de la testimonial en el juicio oral, la misma no se aporta, -a diferencia de la documental-, sino que se anuncia; lo que la parte contraria pueda confesar, tampoco le es conocido de antemano al actor; la opinión que unos peritos puedan formar después de examinar determinados elementos probatorios, también es un factor nuevo que solo durante el proceso llega al conocimiento de las partes y del Juez.

Por eso, en criterio de esta Superioridad del Estado Guárico, es que radica la diferencia, de aportación probatoria, contenida en la parte in fine del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, en relación, a la incorporación al proceso, entre una prueba preconstituida (documental) y una prueba circunstancial (testimoniales, pericias, posiciones juradas, etc), y que consiste, en que la primera de ellas, puede y debe aportarse con la demanda. El segundo grupo de pruebas, se ejecuta y aporta durante el correspondiente desarrollo del iter procesal probatorio.

Existen otras razones, como motivación de quien aquí decide, relativa a la interpretación de la parte “In Fine” del artículo 864, que establece, -se repite-, una carga probatoria preclusiva al actor de consignar la totalidad de las instrumentales de las cuales disponga o de señalar, la oficina en las que repose; y ello es debido, a que el régimen probatorio en el juicio oral, a de establecerse sobre una base de máxima publicidad y de máxima facilidad, que evite toda posibilidad de sorpresas y, que contribuya a que el resultado esté todo lo cerca posible de la realidad.

Muy bien lo dice el tratadista Español HERNANDEZ DE LA RUA (ut supra citado), al expresar que: “… sin necesidad de que ley alguna lo hubiese prescrito, la razón era suficiente para enseñar que a la demanda debía el actor acompañar todos los documentos de que fundara sus derechos; porque, en primer lugar, repugna al buen sentido que aquél que interroga a otro para que manifieste si está o no conforme con lo que afirmativamente se le pregunta, no tenga por su parte que cumplir el deber de facilitarle aquellos antecedentes que haya de ilustrarle para contestar en uno u otro sentido; y, en segundo lugar, la dispensa de éste deber, natural y justo, podría dar ocasión a sorpresas, bajo todos conceptos perniciosos, a maños vituperables y a confabulaciones procesales…”. En conclusión, el que no acompaña a la demanda los títulos que lo autorizan para reclamar al reo, o procede de mala fe o tiene en ellos muy poca confianza.

Asimismo, cuando uno lee y analiza el sentido originario de éste artículo, en la Novísima Recopilación o en la Ley de Partidas de Alfonso El Sabio, uno entiende, que se le ordenaba al actor que vea los elementos probatorios con que cuenta, para probar aquellos que quiere demandar, pues la falta de valoración de esos elementos antes de presentar la demanda, lo obligará a no intentarla sino son suficientes, pues tendrá que cargar en caso de intentarla y sucumbir, con las costas que pueda ocasionar al demandado.

Para CARABANTES, JOSE DE VICENTE (Tratado Histórico Crítico, Filosófico de los Procedimientos Judiciales en Materia Civil. Madrid. Editorial Gaspar y Reig. 1.856. Tomo II. Pág. 38), la disposición supra citada idéntica a la contenida en la Ley de enjuiciamiento Civil Española de 1.881, persigue dos finalidades: “… evitar sorpresas que se producirían si ya avanzado el juicio pudieran presentarse los documentos de importancia reservados hasta entonces y dar, desde la iniciación del juicio, la impresión de que se procede seriamente y no maliciosamente ni por molestar a la parte contraria…”.

En criterio de esta Alzada, pudiéramos decir, que la finalidad del artículo 864 “In Fine”, es la de que, la reserva de elementos probatorios es contraria a todos los sistemas procesales, todo ello en virtud del Principio de Igualdad de las Partes y de la Buena Fé Procesal. Resulta, pues, que la demanda en materia del juicio oral, a de ir acompañada de las piezas instrumentales en que se funda, para comunicárselas a través de la citación a la parte contraria. En Francia por ejemplo, el artículo 65 del Código de Procedimiento Francés, exige la presentación de los documentos en que se fundamenta la demanda, circunstancia ésta justificada por el procesalista Francés RODOLPHE ROUSSEAU-LAISNEY (Dictionairé Teoriqué Et Practiqué de Proceduré Civilé. Tomé Premier. París, 1886, Pág. 840), al expresar, que la prescripción de la ley reposa sobre un doble motivo: “1.- Simplificar y hasta prevenir alguna vez el proceso, ya que puede ocurrir el demandado, convencido por el examen de los documentos del demandante se allane a la demanda a fin de evitar gastos inútiles; 2.- Permitir al demandado formular conclusiones más serias…”. Por otra parte, BIOCHÉ (Dictionairé de Proceduré Civile et Comerciale. Tomé Premier, Pág. 290), expresa que el fundamento de tal disposición está en que el demandado: “…pueda verificar si la demanda esta bien o mal fundada, tiene necesidad de leer los títulos del adversario; es necesario que pueda pesar las expresiones de éstos títulos, descubrir los vicios que serían capaces de anularlas o de impedir su ejecución…”.

Aplicando tal doctrina al caso sub lite, observa esta Instancia Superior, que al escrito libelar, el actor consigna como instrumentales el expediente administrativo de tránsito, donde no consta el título que acredita la cualidad de obrar del actor, vale decir, la instrumental de la cual deriva su derecho de propiedad sobre el vehículo, y además consigna, una instrumental que acredita el registro de un hierro utilizado para demostrar la propiedad de animales, aunado a una factura privada emanada de terceros, relativa a un supuesto servicio de taxis; sin que conste al escrito libelar, la instrumental que le acredite la propiedad del vehículo que supuestamente sufrió los daños, y que el artículo 864, obliga en forma preclusiva, a consignar adjunto al escrito libelar. Ahora bien, tampoco se observa que haya señalado el actor la oficina en la cual se encuentre dicho documento, siendo que, la consecuencia procesal o adjetiva de la no presentación oportuna de tal instrumental es que: “…no se le admitirán después…”. Su consecuencia, consiste en la prohibición de ley de admitir al actor, después de interpuesta la demanda, los documentos que no sean de fecha posterior al libelo. En definitiva, existe una obligatoriedad absoluta expresada por el legislador, como carga del litigante, en ofrecer los medios de prueba instrumentales de que dispone, en el escrito libelar, no pudiendo consignarlos en ninguna otra oportunidad, por lo cual, y siendo que el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, exige el documento de propiedad que acredite la “Legitimatio Ad Causam” del actor, para poder intentar la acción de daños y perjuicios derivada de un accidente de tránsito, y no habiendo consignado tal instrumental en la oportunidad preclusiva y adjetiva establecida en la parte “In Fine” del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, de conformidad con el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, no encuentra esta Alzada la plena prueba de la cualidad del actor en relación a la propiedad del vehículo cuyos daños demanda, debiendo sucumbir la pretensión y así se establece.

Se dice, siguiendo al tratadista Argentino RAMIRO PODETTI (Prueba Documental. Un Nuevo Aspecto de su Presentación Inoportuna. Revista de Derecho Procesal 1.945. Pág. 313 y 314), que: “… el proceso tiene algo de lucha o de juego de destrezas, donde cada contendor tiene derecho a ocultar sus planes. Aunque la dosis de fines publicisticos que ya nadie le niega es suficiente para descartar aquél parangón, que implica una concepción medieval del proceso, podemos admitirlo, siempre que persigamos la deslealtad y la mentira como armas o instrumentos de esa lucha. Aceptamos de buen grado que cada contrincante mantenga en secreto su estrategia, pero que dispongamos que se juegue a cartas vistas. Pues no es serio, ni digno, que se permita mantener ocultos los medios de ataque o de defensa para esgrimirlos sorpresivamente, cuando el contrario, por el momento procesal, está imposibilitado de contrarrestar eficazmente sus efectos…”.

Como dice pues el profesor Argentino RICARDO REIMUNDIN, la falta de presentación oportuna de las instrumentales, es una: “…sanción a las inobservancia del Principio de Lealtad en el Proceso…”.

Al no acreditar adjunto al escrito libelar la instrumental de la cual se desprende la propiedad del vehículo, se hace innecesario para esta Alzada, el análisis del resto del material probatorio aportado, pues precluyó la oportunidad adjetiva para la consignación de tal titulo, surgiendo así, una falta de Cualidad Activa, y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, y del TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la pretensión de daños y perjuicios producto de accidente de tránsito intentado por la parte actora Ciudadano PORFIRIO RAMON GERDER MUÑOZ, venezolano, domiciliado en la ciudad de Tucupido, Municipio Autónomo José Félix Rivas del Estado, titular de la cédula de identidad N° 4.308.606, en contra de la excepcionada, al no haber consignado y acreditado, en la oportunidad preclusiva, la instrumental que acredite su cualidad para accionar, relativa al titulo de propiedad del vehículo, todo ello de conformidad con la parte “In Fine” del artículo 864 del Código de Procedimiento Civil. Se declara CON LUGAR la excepción de falta de cualidad esgrimida en la perentoria contestación por el reo-accionado Ciudadano ANGEL CONCEPCION MARTINEZ GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.331.345. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 14 de Abril del año 2.008. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora-recurrente.

SEGUNDO: Al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido se condena al actor-recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario, y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GBV/es.-