REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

GADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO, San Juan de los Morros, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).

198° y 149°


Actuando en sede Civil


EXPEDIENTE N° 6376-08

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES POR INTIMACION (Regulación de Competencia)

PARTE DEMANDANTE: EMPRESA MERCANTIL TECNOLOGIA INTEGRAL DE SERVICIOS AGROPECUARIOS C.A. (T.I.S.A), debidamente inscrita ante el Registro Mercantil II de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, bajo el N° 16, Tomo: 5-A, en fecha 19 de mayo de 2004, domiciliada en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico.

APODERADO JUDICIAL DE LA ACCIONANTE: Abogado en ejercicio JUAN JOSE QUINTERO HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en la ciudad de Valle de la Pascua, Estado Guarico, titular de la cédula de identidad N° 8.802.606.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano RIERA RAMOS JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.897.999.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogada ALICIA FERNANDEZ CLAVO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.619.733, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.257.
.I.


En fecha 05 de marzo del presente año 2008, la ciudadana Abogada Alicia Fernández Clavo, apoderada judicial de la parte demandada, en el juicio de COBRO DE BOLIVARES VIA INTIMACION llevado a cabo por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, presentó escrito de contestación ante el Tribunal A-Quo y opuso la Cuestión Previa que se refiere en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, específicamente en cuanto a la incompetencia del Tribunal en razón de la materia, el Tribunal A-Quo visto el escrito, dicto auto donde declaró sin lugar la cuestión previa opuesta, declarándose así competente para conocer de la causa.

Mediante diligencia de fecha 17 de junio del año 2008, la apoderada judicial de la parte demandada impugnó la decisión que declaró sin lugar la cuestión previa promovida.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta misma Circunscripción Judicial mediante auto ordenó remitir las copias conducentes a esta Superioridad quien las recibió le dio entrada y luego procedió a dictar sentencia con los siguientes términos:

.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de Regulación de la Competencia interpuesto por la excepcionada en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guarico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 03 de Junio del año 2.008, a través del cual, declara sin lugar la cuestión previa establecida en el artículo 346.1 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la falta de competencia del Tribunal Mercantil, pues, según expresa la excepcionada-actuando en uso del despacho saneador-, aún cuando las letras: “…acompañadas al libelo se expresa “Valor Entendido”, sin embargo, lo cierto es que las mismas fueron emitidas para las entrega de insumos agrícolas de la empresa endosante a mi representado, con ocasión del financiamiento y para el ciclo de siembra 2.005-2.006, en la parcela N° 16 de la Unión…”. Agregando además, que dentro de los estatutos constitutivos de la actora, específicamente en su artículo 3, se establece que el objeto principal del accionante es todo lo relacionado con la actividad agrícola y pecuaria en su sentido más amplio.

Para esta Alzada no cabe duda, que nuestra Carta Política de 1.999, establece dentro de las Garantías Constitucionales, específicamente en el artículo 49.4, el hecho de que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces Naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales. En efecto, el acceso a la jurisdicción supone la posibilidad de formular la pretensión ante un órgano que sea jurisdiccional; pero el derecho al Juez Natural, supone algo más: que el proceso se decida por el Juez Ordinario predeterminado por la ley. Es necesario, pues, que el Juez sea aquél al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; siendo que, la figura del Juez Predeterminado por la ley, constituye el soporte subjetivo de una Efectiva Tutela Judicial sin indefensión, configurada constitucionalmente como: “Derecho Fundamental al Juez Predeterminado”, que implica a su vez, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación y del proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano excepcional. Pero exige también, que la composición del Tribunal venga determinada por la ley, y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legal establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente.

Así pues, es necesario que el órgano jurisdiccional preexista a la incoación del proceso y que las normas delimitadoras de la competencia, permitan determinar el órgano que ha de conocer de la pretensión que se deduzca, y que el órgano así delimitado siga conociendo del proceso hasta su terminación. Es por ello, que cada una de las leyes adjetivas, en las respectivas materias, señalan las competencias que tienen los órganos jurisdiccionales para poder ejercer propiamente la Tutela Judicial Efectiva. Siendo ello así, de la idea de que la jurisdicción aplica la ley, y de que ello constituye una función exclusiva del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, llegamos a la consideración de que todos los Jueces y Tribunales tienen jurisdicción, pero solo uno tendrá competencia para una litis concreta. Para el Profesor Español PIETRO-CASTRO (Manual de Derecho procesal Civil. Tomo I. Facultad de Derecho de Madrid, Madrid, 1.962), estima la competencia como un elemento subjetivo para el Juez, derivado del deber y del derecho de otorgar justicia en un caso concreto, con exclusividad de otros órganos jurisdiccionales y, para las partes el deber y el derecho de recibir la justicia, precisamente del órgano específicamente determinado y no de otro alguno. Para esta Alzada del Estado Guárico, la competencia viene a ser la limitante de la jurisdicción que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas objeto del conocimiento o, de las personas interesadas. Para el profesor Italiano MATTIROLO, la competencia es la medida de cómo se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. Para CARNELUTTI, en su sistema, considera que la competencia se otorga a cada Juez como un poder de conocer de determinados litigios.

Siendo ello así, en el caso sub lite, invoca la recurrente a través del recurso de la regulación de la competencia, que la letra de cambio a pesar de ser a “Valor Entendido”, deriva de operaciones agrícolas y que los estatutos constitutivos de la actora la limitan en su actuación a operaciones derivada de la actividad agrícola y pecuaria. Siendo que, es necesario, en concepto de esta Alzada, escudriñar el sentido que nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuye a la competencia de las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias, las cuales serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario, estableciendo; a su vez, en forma general, la competencia es atribuida a tales Tribunales, en relación a todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Es así, como nuestra Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de Julio del 2.007 (A. J. Núñez contra Agropecuaria La Gloria. Sentencia N° 200), con ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, expreso que bajo el análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se constituyó un foro atrayente con respecto a dicha jurisdicción, para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; generándose un acceso de causas bajo la interpretación del artículo 208.15 Ibidem, que debe entenderse como un a cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.

Sin embargo, en el caso sub lite, el fundamento de la pretensión intentada, tiene su origen en dos (2) cambiales de aquellas contenidas en el Código de Comercio y, enumerada en el artículo 2.13 ejusdem, que declara como acto objetivo de comercio lo relativo a: “Todo lo relacionado a letras de cambio, aún entre no comerciantes siendo que, el artículo 1.090.1 del Código de Comercio establece que: “Corresponde a la jurisdicción comercial el conocimiento: 1.- De toda controversia sobre acto de comercio…”. Siendo ello así, y por efecto del artículo 28 del Código Adjetivo Civil, que a su vez establece: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute…”, y estando en presencia de cambiales o instrumentales de comercio, que como dice el maestro mercantilista Español CESAR VIVANTE: “El derecho esta incorporado al papel”, y ser actos objetivos de comercio, al ser unas instrumentales de circulación o de cambio, las determinantes a los fines de establecer la competencia, -ello independientemente de la relación causal con ocasión de la cual surgió la cartular-.

Nuestra Sala de Casación Civil, a través de Sentencia N° 076 de fecha 20 de Diciembre de 2.002, (L. Farias contra A. Alvarado), con ponencia del Magistrado Doctor TULIO ALVAREZ LEDO; expreso que: “…Compete al Juez Civil y Mercantil conocer de la demanda de cobro de bolívares, producto del reconocimiento de una obligación de carácter pecuniario, sin que tenga ningún efecto su causa, vale decir, laboral, mercantil, agrario, etc…”. Ello nos indica que, de la lectura del escrito libelar, no se observa que la pretensión del cobro de bolívares se haya fundamentado en la previa existencia de una relación causal agraria entre las partes, siendo que, tampoco influye para calificar la pretensión sub lite de agraria, el sólo hecho de que la actora según sus Estatutos Constitutivos Mercantiles, tenga por objeto la actividad agrícola, pues dentro de tal actividad, se encuentra la “Comercialización”, que en el caso de instrumentos cambiales son éstos los que determinan la competencia por la materia, independientemente de la existencia o no de una relación casal; por lo cual, la naturaleza del acto objetivo de comercio, en el caso de las instrumentales cambiarias, determina la competencia mercantil de conocer, pues tal documental es distinta a los casos de garantías, como pudiera ser la hipoteca, donde las mismas son el aspecto secundario de la obligación. En el caso sub lite, lo importante para atribuir la competencia por la materia es que estamos en presencia de una letra de cambio, independientemente, de la naturaleza causal que generó la emisión de la misma.

De la misma manera, del contenido del libelo de demanda se evidencia que la acción interpuesta lo ha sido de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código de Comercio, por lo que estamos en presencia de una acción de carácter evidentemente mercantil, adicional, a que la pretensión del accionante se deduce es la de obtener el pago de una suma liquida de dinero y exigible, cuyo documento fundamental es un titulo valor (cambial), el cual está completamente normado en la materia mercantil del Código de Comercio; en consecuencia, corresponde el conocimiento de la presente acción, a la Jurisdicción Mercantil por la finalidad perseguida y la naturaleza del titulo. Para esta Alzada, varios son los elementos que permiten atribuir la competencia a los Tribunales Mercantiles. Ellos son: 1.- La demanda tiene por objeto el cobro de títulos de crédito, como son las letras de cambio. 2.- Las letras de cambio fueron libradas por la libradora en su carácter de Sociedad de Comercio Agrícola y Pecuaria, es decir, en su condición de comerciante; 3.- La parte demandante persigue el pago de una cantidad de dinero liquida y exigible, representada en instrumentos mercantiles (letra de cambio); y, 4.- La letra de cambio se rige por las disposiciones establecidas en el Código de Comercio. Todo ello a los fines de atribuirle la competencia a los juzgados Mercantiles y así se establece.

Asimismo, nuestra Sala de Casación Civil en Sentencia de fecha 14 de Junio de 2.001, N° 0010 (Agropecuaria San Ignacio de Loyola contra J. L. Vielma), con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ, expresó: “…la Sala observa en virtud de lo analizado anteriormente, que en el sub iudice la naturaleza de la demanda es evidentemente mercantil, porque el objeto de la demanda es el cobro de los mencionados títulos de créditos, y los cheques, o títulos de crédito que le dieron origen, fueron emitidos por la demandada en su condición de comerciante…”.

Siendo ello así, se declara Competente para conocer del presente cobro de bolívares cuyo fundamento es una instrumental cambial regida en su naturaleza por las normas de Código de Comercio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece.

En consecuencia:
III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de la Competencia intentada por la parte excepcionada Ciudadano RIERA RAMOS JOSE ANTONIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.897.999. Se declara Competente para conocer del presente cobro de bolívares, cuyo fundamento es una instrumental cambial regida en su naturaleza por las normas del Código de Comercio, al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, y así se establece. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida de fecha 03 de Junio del 2.008, en lo relativo a la declaratoria de propia competencia y así se decide.

SEGUNDO: Al ser declarada SIN LUGAR la Regulación de la Competencia, se impone al solicitante la condena en COSTAS de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veinticinco (25) días del mes de Julio del año 2.008. 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.-
GBV/es.-