REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.

198° 149°

Actuando en Sede Civil.
EXPEDIENTE: 6.378-08.
MOTIVO: QUERELLA INTERDICTAL DE AMPARO POR DESPOJO (Regulación de Competencia).
PARTE ACTORA: ASOCIACIÓN MERCANTIL INVERSIONES LA SOLEDAD C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Agosto de 1.962, bajo el N° 156, Folios 178 Frente al 183, y reforma su acta constitutiva según documento registrado por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 131, Folios 1 al 7, Tomo III Adicional en fecha 14 de Julio de 1.972, sufriendo nueva modificación en fecha 05 de Septiembre de 1.984, bajo el N° 103, Folios 232 al 235, Tomo IV del libro respectivo llevado por el anterior Registro de Comercio, siendo su última modificación en fecha 04 de Diciembre de 1.984, bajo el N° 128, Folios 255 al 257, Tomo V del Libro respectivo llevados por el Citado Registro de Comercio, siendo su última modificación en fecha 04 de Diciembre de 1.984, bajo el N° 128, folios 255 al 257, Tomo V del Libro respectivo llevados por el citado Registro de Comercio. MARIA EMILIA GONZALEZ DE ARMAS, Vice- Presidente de la antes nombrada compañía, titular de la cedula de identidad N° 2.391.512.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: JUAN JOSÉ QUINTERO HERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 65.102.
PARTE DEMANDADA: PABLO RAFAEL BOLÍVAR CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.640.391, Abogado y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ESPARTACO JOSÉ BOLIVAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 94.802.
.I.
Llegan copias certificadas del Juicio Principal Querella Interdictal de Amparo, a esta Alzada, producto del Recurso de Regulación de Competencia, solicitado por el Apoderado Judicial de la parte Demandada, en virtud, que en fecha 26 de Mayo de 2.008 el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, declaró Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta en fecha 14 de Mayo de 2.008, por la parte Excepcionada.
En fecha 30 de Mayo de 2.008, la Parte Excepcionada Consignó su escrito de Regulación de Competencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código de Procedimiento Civil, fundamentando la misma en los siguientes términos: Por cuanto el Auto de fecha 27 de Mayo de 2.008, emitido por el A Quo, no expresó los motivos para afirmar su competencia y para declarar Sin Lugar la Cuestión Previa opuesta, que es la del ordinal primero del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procedió a ratificar tantos en los hechos como en el derecho la falta de competencia del Tribunal de la Recurrida, de conformidad con los artículos 197 y 208 numeral 1 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
En virtud de la Regulación de Competencia solicitada por la Parte Excepcionada, el Tribunal de la Causa ordenó remitir a esta Alzada; la cual le dio entrada en fecha 18 de Julio de 2.008 y fijó el lapso de Diez (10) días de despacho para decidir sobre el Recurso solicitado, y en consecuencia de ello, es por lo que esta Superioridad emite su pronunciamiento de la siguiente manera:

.II.
Llegan los autos a ésta Superioridad, producto del Recurso de Regulación, interpuesto por la excepcionada en contra del fallo del despacho saneador de fecha 26 de mayo de 2008, emanado del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, que declara su propia competencia para conocer.

En efecto, bajando a los autos se observa que la acción interpuesta por la querellante se refiere a una Querella Interdictal, producto de una supuesta perturbación a la posesión de un terreno vacuo, cercado perimetralmente con alambres y estantes de madera, determinado en sus linderos particulares en el plano que se encuentra agregado al cuaderno de comprobantes adicional N° 11, de la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Infante del Estado Guárico, en fecha 09 de junio de 2005, bajo el N° 1187, Folio 1187; atribuyéndole al Querellado, perturbaciones consistentes en el retiro de una porción de cerca y la realización de huecos para poner cerca, utilizando, una maquinaria para abrir un callejón, realizando a su vez, trabajos de limpieza. Ahora bien, llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el excepcionado opone la Cuestión Previa del artículo 346.1, del Código Adjetivo Civil, relativa a la falta de competencia del Tribunal Civil, pues alega que: “ … una vez adquiridas las referidas parcelas de terreno, las mismas me fueron entregadas materialmente poniéndoseme en posesión de las mismas, asimismo fueron nuevamente cercadas con estantes de madera y alambres de púas, deforestadas en parte para realizar actividades agrícolas, tales como siembra de pastos para alimentación del ganado vacuno …” Para esta Alzada no cabe duda, que nuestra Carta Política de 1.999, establece dentro de las Garantías Constitucionales, específicamente en el artículo 49.4, el hecho de que toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus Jueces Naturales, en las jurisdicciones ordinarias o especiales. En efecto, el acceso a la jurisdicción supone la posibilidad de formular la pretensión ante un órgano que sea jurisdiccional; pero el derecho al Juez Natural, supone algo más: que el proceso se decida por el Juez Ordinario predeterminado por la ley. Es necesario, pues, que el Juez sea aquél al que corresponde su conocimiento según las normas vigentes con anterioridad; siendo que, la figura del Juez Predeterminado por la ley, constituye el soporte subjetivo de una Efectiva Tutela Judicial sin indefensión, configurada constitucionalmente como: “Derecho Fundamental al Juez Predeterminado”, que implica a su vez, que el órgano judicial haya sido creado previamente por la norma jurídica, que ésta lo haya investido de jurisdicción y competencia con anterioridad al hecho motivador de la actuación y del proceso judicial, y que su régimen orgánico y procesal no permita calificarle de órgano excepcional. Pero exige también, que la composición del Tribunal venga determinada por la ley, y que en cada caso concreto se siga el procedimiento legal establecido para la designación de los miembros que han de constituir el órgano correspondiente.

Así pues, es necesario que el órgano jurisdiccional preexista a la incoación del proceso y que las normas delimitadoras de la competencia, permitan determinar el órgano que ha de conocer de la pretensión que se deduzca, y que el órgano así delimitado siga conociendo del proceso hasta su terminación. Es por ello, que cada una de las leyes adjetivas, en las respectivas materias, señalan las competencias que tienen los órganos jurisdiccionales para poder ejercer propiamente la Tutela Judicial Efectiva. Siendo ello así, de la idea de que la jurisdicción aplica la ley, y de que ello constituye una función exclusiva del Estado a través de sus órganos jurisdiccionales, llegamos a la consideración de que todos los Jueces y Tribunales tienen jurisdicción, pero solo uno tendrá competencia para una litis concreta. Para el Profesor Español PIETRO-CASTRO (Manual de Derecho procesal Civil. Tomo I. Facultad de Derecho de Madrid, Madrid, 1.962), estima la competencia como un elemento subjetivo para el Juez, derivado del deber y del derecho de otorgar justicia en un caso concreto, con exclusividad de otros órganos jurisdiccionales y, para las partes, el deber y el derecho de recibir la justicia, precisamente del órgano específicamente determinado y no de otro alguno. Para esta Alzada del Estado Guárico, la competencia viene a ser la limitante de la jurisdicción que tiene cada Juez o Tribunal de entender un determinado asunto en razón de la naturaleza de las cosas objeto del conocimiento o, de las personas interesadas. Para el profesor Italiano MATTIROLO, la competencia es la medida de cómo se distribuye la jurisdicción entre las diversas autoridades judiciales. Para CARNELUTTI, en su sistema, considera que la competencia se otorga a cada Juez como un poder de conocer de determinados litigios.

Siendo ello así, en el caso sub lite, invoca la recurrente a través del recurso de la regulación de la competencia, que el inmueble objeto de la querella, se encuentra inscrito en el Instituto Nacional de Tierras, debido al Registro de Tierras, además de estar ubicado en una zona rural y, que la misma ha sido objeto de deforestación, cercado y creación de vías de penetración. Así pues, es necesario, en concepto de esta Alzada, escudriñar el sentido que nuestra Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, atribuye a la competencia de las controversias que se susciten entre particulares con motivos de las actividades agrarias, las cuales serán sustanciadas y decididas por los Tribunales de la Jurisdicción Agraria, conforme al procedimiento ordinario; estableciendo a su vez, en forma general, la competencia que es atribuida a tales Tribunales, en relación a todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria. Es así, como nuestra Sala Plena, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 18 de Julio del 2.007 (A. J. Núñez contra Agropecuaria La Gloria. Sentencia N° 200), con ponencia del Magistrado Doctor RAFAEL ARISTIDES RENGIFO CAMACARO, expreso que bajo el análisis de los artículos 197 y 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, se constituyó un foro atrayente con respecto a dicha jurisdicción, para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; generándose un acceso de causas bajo la interpretación del artículo 208.15 Ibidem, que debe entenderse como un a cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria.

Sin embargo, en el caso sub lite, el fundamento de la pretensión intentada, tiene su origen en una acción interdictal, alegando el excepcionado en despacho saneador, que dicho inmueble se deforestó para : “ … realizar actividades agrícolas …”. Siendo ello así, al afirmar tal hecho, es al excepcionado a quien corresponde la carga de la prueba de su excepción, es decir, que en tal inmueble, se realizan actividades dedicadas a la explotación agraria; demostrando el supuesto de hecho de la normativa especial que atribuye la competencia a los Juzgadores Agrarios, citada supra. Sin embargo, no es suficiente, el propio alegato del excepcionado relativo a que se haya inscrito el inmueble en el Instituto Nacional de Tierras, pues la prueba de la explotación agrícola, no lo demuestra plenamente una documental administrativa, que si bien es asimilable a la documental pública, lo único que demuestra por efecto del artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, es única y exclusivamente que dicho inmueble se encuentra inscrito en el registro de predios, pero no que en él se estén llevando a cabo actividades agrícolas, además que dichas cartas adolecen del principio probatorio denominado de “Alteridad”, es decir que los datos emanan de la propia parte que inscribe el fundo, siendo que nadie puede hacerse su propia prueba en juicio, es decir, la parte, - como expresa el procesalista Colombiano JORGE FÉBREGA (Teoría General de la Prueba. Ed. Gustavo Ibáñez, Bogotá 2000, Pag 122) -, no puede ofrecerse a sí misma “in sua causa” instrumentos emanados de él mismo. Las documentales han de emanar de terceros o de la contraparte. En el caso sub lite, la propia carta de inscripción de predios, expresa: “ … este documento no acredita ningún derecho sobre propiedad, posesión u ocupación de la tierra. La presente inscripción no interferirá en ningún procedimiento administrativo iniciado, en trámite o por iniciarse. Igualmente el presente registro se erige únicamente con base de datos suministrada por los solicitantes …”. De tal manera que dichas instrumentales administrativas deben sucumbir y así se establece. Asimismo, las instrumentales públicas que pueden acreditar la cadena titulativa de un inmueble, aún, cuando son instrumentales públicas con valor de plena prueba de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, no es menos cierto que tales documentales no son conducentes a los fines de demostrar el supuesto fáctico alegado por el excepcionado, es decir que dicho inmueble está en producción agrícola; siendo además, necesario destacar, que el sólo hecho de que el inmueble sea rural, por sí sólo, no es suficiente para generar el foro competencial agrario, ya que, nuestra propia Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 30 de Marzo de 2005 (L.E. Flores contra F.L. FEBRES, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VÉLEZ, Sent N° 00066), expresó que: “ … de la lectura detenida del caso en examen, se colige que éste no encuadra dentro de los asuntos enumerados en la Ley de Tierras …, ya que para determinar si una controversia corresponde o no a la jurisdicción agraria, es preciso averiguar si cumple o no con los siguientes requisitos: 1° Que se trate de un inmueble rural, es decir, que este ubicado dentro de las poligonales rurales fijadas por el Ejecutivo Nacional; y 2° Que la pretensión se ejercite con motivo de la actividad agrícola …”. Tal criterio ha sido ratificado por nuestra Sala de Casación Social del Máximo Tribunal (Especial Agraria), cuando en fallo N° 442, de fecha 11 de julio de 2002 (Caso: Ana María Ramírez Cerrada contra José Crispín Ramírez Cerrada), expresó: “ … Así pues, para resolver el presente conflicto de competencia sustancial, se tendrá como norte la naturaleza del mismo, en función de la actividad agraria realizada, de manera que debe cumplirse con 2 requisitos que determinan la competencia genérica de los Juzgados Agrarios, que son: A) Que se trate de un inmueble o predio rústico o rural susceptible de explotación agropecuaria donde se realicen actividades de esa naturaleza y, B) Que ese inmueble no haya sido calificado como urbano o de uso urbano, por lo tanto ambos requisitos legales deben cumplirse en forma concomitante para que proceda la competencia del Tribunal Agrario …”. En el caso de autos, no es suficiente ni siquiera el alegado del excepcionado en regulación de la competencia, relativo a que el inmueble fue deforestado y cercado, pues ello, no involucra, per se, una actividad agrícola, no indica: qué siembra, qué cosecha, si tiene ganado ó cuál en definitiva es su actividad productiva agrícola o pecuaria, por lo cual, y siendo que la querella interdictal se promueve con ocasión de una supuesta ocupación de que fue objeto el fundo cuya posesión alegan los actores, y no con ocasión o motivo de la actividad agraria, por lo que forzoso es concluir que la presente pretensión interdictal no cae bajo la jurisdicción especial agraria, y que, por lo tanto, la competencia para conocer del caso sub lite, corresponde a la jurisdicción civil ordinaria.
A todo evento, y cumpliendo con el principio de exhaustividad probatoria, de conformidad con el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, observa quien aquí decide que el recurrente, a parte de las instrumentales administrativas y públicas, inconducentes para demostrar la actividad agropecuaria, consigna a los autos, sendos reconocimientos judiciales, o cómo erradamente las denominan muchos Códigos Adjetivos Latinoamericanos: “Inspecciones Judiciales”, de fechas 29 de septiembre de 1995, que como expresa el propio excepcionado, se dejó constancia de: “ … una serie de bienhechurías, actos de dominio y posesión, como son la construcción de cercas de madera y alambres …” y, otro reconocimiento, de fecha 19 de mayo de 1997, donde se demuestra, -según sigue expresando el querellado -, : “ materialmente las bienhechurías realizadas por mi representado …”. Pruebas todas éstas impertinentes, pues no se relación con lo relativo a la demostración de actividades agrícolas o pecuarias que darían al Juzgador Agrario la competencia para conocer.
Siendo ello así, y no encontrando éste Juzgador de Alzada, de conformidad con el artículo 254 del Código Adjetivo Civil, la plena prueba de la existencia de actividades agrícolas o pecuarias en el inmueble objeto de acción interdictal, es por lo que su conocimiento corresponde a la competencia civil, y así se decide.

En consecuencia:
III.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Regulación de la Competencia intentada por la parte excepcionada PABLO RAFAEL BOLÍVAR CARRASQUEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 3.640.391, Abogado y de este domicilio, en el Juicio interdictal, intentado por la Querellante ASOCIACIÓN MERCANTIL INVERSIONES LA SOLEDAD C.A., inscrita ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 22 de Agosto de 1.962, bajo el N° 156, Folios 178 Frente al 183, y reforma su acta constitutiva según documento registrado por ante el Registro de Comercio llevado por el Juzgado de Primera Instancia, Civil, Mercantil, Tránsito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, bajo el N° 131, Folios 1 al 7, Tomo III Adicional en fecha 14 de Julio de 1.972, sufriendo nueva modificación en fecha 05 de Septiembre de 1.984, bajo el N° 103, Folios 232 al 235, Tomo IV del libro respectivo llevado por el anterior Registro de Comercio, siendo su última modificación en fecha 04 de Diciembre de 1.984, bajo el N° 128, Folios 255 al 257, Tomo V del Libro respectivo llevados por el Citado Registro de Comercio, siendo su última modificación en fecha 04 de Diciembre de 1.984, bajo el N° 128, folios 255 al 257, Tomo V del Libro respectivo llevados por el citado Registro de Comercio. MARIA EMILIA GONZALEZ DE ARMAS, Vice- Presidente de la antes nombrada compañía, titular de la cedula de identidad N° 2.391.512. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua, de fecha 26 de mayo de 2008. Se declara competente para conocer al Juzgado de la recurrida y así se declara.

SEGUNDO: Al ser declarada SIN LUGAR la Regulación de la Competencia, se impone al recurrente excepcionado en regulación de la competencia la condena en COSTAS de la presente incidencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Veintiocho (28) días del mes de Julio del año 2.008. 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 p.m.

La Secretaria.-
GBV/es.-