REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Treinta y Un días (31) del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).
198º Y 149º
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.353-08
MOTIVO: EJECUCIÓN DE HIPOTECA. (Interlocutoria, apelación contra auto que se abstiene de levantar la medida).
PARTE ACTORA: Ciudadano OSCAR JOSÉ SALAS RIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.308.743 y de este domicilio.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado ALEJANDRO DAVID YABRUDY FERNÁNDEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado N° 29.846.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ELIAS AUGUSTO LOPEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. 2.123.181, domiciliado en Juan Griego, Estado Nueva Esparta.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMADADA: Abogado LUIS TORO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 30.007.
.I.
Le compete a esta Superioridad, conocer del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada, en el Juicio de Ejecución de Hipoteca; dicho recurso se realizo mediante diligencia de fecha 03 de Junio de 2.008, en contra del auto dictado por el Tribunal de la Causa, Juzgado Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 02 de Junio de 2.008, que se abstuvo de levantar la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, solicitada por el Apoderado Judicial de la Parte Demandada, mediante diligencia de fecha 23 de Mayo del año en curso, donde solicitó: “…Por cuanto se verifica de derecho la Perención de la Instancia, en razón de haber transcurrido más de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, pido al Tribunal oficiar lo conducente al Registro Público de esta Ciudad, para dejar sin efecto la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, que en su oportunidad acordó ese Tribunal, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil…”
En fecha 10 de Junio de 2.008, el Tribunal de la recurrida dictó auto en el cual oyó la apelación en un solo efecto y ordenó la remisión de las actuaciones correspondiente a esta Alzada.
En fecha 25 de Junio de 2.008, esta Alzada le dio entrada y se fijo el lapso para presentar los informes, en el término de este solo la parte Excepcionada lo hizo. Llegada la oportunidad para decidir este Juzgador observa:
II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte a quien se le sigue ejecución, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 02 de Junio del año 2.008, en el cual niega la solicitud de perención solicitada por el recurrente absteniéndose por tanto de levantar la medida de prohibición de enajenar y gravar acordada en el juicio. En efecto, Invoca el actor en diligencia de fecha 23 de Mayo del año 2.008, la necesidad de decretarse la perención de la instancia en razón de haber transcurrido más de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, todo ello, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
Visto tal alegato del recurrente, esta Alzada por el Principio del “Tantum Apellatum, Cuantum Devollutum”, y en virtud de la necesaria congruencia del fallo debe limitar su decisión a lo solicitado por el recurrente, es decir, a la procedencia ó no de la perención, de conformidad con los artículos 267 y 269 del Código Adjetivo Civil.
Para esta Alzada, grave es el error de interpretación que comete el recurrente cuando solicita que se declare la perención de la instancia por haber trascurrido más de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, de conformidad con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad, que la causa sub lite se encuentra en ejecución de sentencia y que en fecha 20 de Abril del año 2.007, la parte ejecutante, -tal cual lo expresa la recurrida-, solicitó el libramiento del primer cartel de remate el cual fue negado por auto de fecha 26 de Abril del año 2.007. Ello nos revela que el presente procedimiento ya no esta en la instancia, sino en la “Actio Judicati” o en ejecución de sentencia.
Ante tales hechos verificados a los autos, debe esta Alzada entrar a escudriñar el significado mismo del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, cuando expresa:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”
Para esta Superioridad, no cabe duda, como lo expuso la extinta Corte Suprema de Justicia en Sala Civil, a través de Sentencia del 29 de Mayo de 1.963, con ponencia del entonces Magistrado J. R. DUQUE SANCHEZ, que la finalidad del legislador es la de querer que los juicios iniciados terminen y que éstos ocurran dentro del menor término posible, envolviendo en ello la seguridad de los derechos y, por ende, la estabilidad y tranquilidad social. A este respecto, la Corte Federal, en Sentencia del 16 de Diciembre de 1.955, expreso: “…siendo por sí mismo todo litigio, un mal que repercute en la sociedad, ésta tiene interés en ponerle término para que cese la incertidumbre y las agitaciones que de ello se derivan...”.
Fue en vista de estos principios que el legislador estableció la perención como sanción o remedio contra la negligencia de los litigantes en llevar el juicio hasta su pronta y definitiva conclusión. Sin embargo, de la lectura del artículo ut supra transcrito, se observa que la perención ocurre dentro de la “instancia” y para que exista la perención, siguiendo al tratadista Italiano RAMIRO PODETTI (Tratado de los Actos Procesales, Turín, Italia, Pág., 379), son tres las condiciones indispensables para que un proceso se extinga por perención. En primer término, el supuesto básico de la existencia de una instancia; en segundo lugar, la inactividad procesal y en tercer lugar el transcurso de un plazo señalado por la ley.
A los efectos de la perención ha dicho la Suprema Corte Nacional Argentina (Jurisprudencia Argentina, Tomo III, Pág. 216. 1.956), que por instancia debe entenderse, toda pretensión que se hace valer en juicio. Nace la instancia por la petición y fenece con la decisión del órgano encargado de administrar justicia. Ejecutoriado el acto que decide la litis, se ha cumplido el fin del proceso y, está descartada la posibilidad de la perención. Como puede observarse claramente, en el caso de auto, no se da nisiquiera el primer supuesto para declararse la perención, pues la instancia ya ha terminado y nació un título ejecutivo en cuya ejecución no puede declararse la perención.
En efecto, continuando de la mano del Maestro Italiano RAMIRO PODETTI, se establece la doctrina, que la instancia ordinaria y extraordinaria concluye con la decisión definitiva, la ejecución de la misma no constituye de tal manera instancia, toda vez que tales actos procesales sólo persiguen el cumplimiento de la ejecutoria. En conclusión, cualquier sentencia ejecutoria susceptible de ejecución no puede sufrir los efectos de la caducidad, como en forma indebida lo interpreta la recurrente.
Cuando el tratadista Argentino LINO ENRIQUE PALACIOS (Derecho Procesal Civil, 1.972, Tomo IV, Pág. 247), explica el porqué el Código Nacional Argentino, verbi gracia, establece la improcedencia de la caducidad de la instancia en la etapa de la ejecución de sentencia, encuentra su mejor fundamento en la situación que genera la resolución judicial; merced a ella, se extingue la cuestión controvertida, desapareciendo la inseguridad e incertidumbre emanada del conflicto.
La tesis de la recurrente, de aceptar la viabilidad de la perención de instancia en ese estado del proceso, significa tanto como destruir la tarea de heterocomposición realizada por el órgano jurisdiccional. Con la Sentencia condenatoria, o con la falta de oposición al decreto intimatorio que hace que a éste le nazca firmeza, se dilucida el conflicto, dejando el pretensor triunfante expedita la vía para hacer efectivo su derecho. Su posterior inercia no afecta el fallo sino al derecho mismo y a la posibilidad de su realización coactiva. En otras palabras, la Ejecutoriedad del decisorio queda sometida a la prescripción decenal y da lugar a la pertinente excepción.
Así lo ha establecido esta Superioridad, a través de auto de fecha 05 de Junio de 2.003, (Expediente N° 5218. SENIAT contra Sucesión NICOLAS CARPIO JIMENEZ), y la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia a través de Sentencia N° 865 del 08 de Mayo del 2.002 (caso INTERBAN C.A.), sentó criterio respecto al punto señalado estableciendo que: “…el procedimiento por intimación, trata de lograr de una forma rápida la creación de un título ejecutivo, puesto que, una vez intimado el pago al demandado, la falta de oposición formal de éste dentro del plazo establecido, hace adquirir al decreto de intimación fuerza ejecutiva con autoridad de cosa juzgada, lo que permite que se proceda al embargo y apremio de los bienes del intimado, procediéndose sin más a los trámites de su ejecución. Siendo ello así, el Juzgado de la causa al emitir un nuevo fallo, en el que declaró perimido el proceso de cobro de bolívares por falta de interés manifiesto de la actora, conculcó el Derecho Constitucional al Debido Proceso de la Compañía accionante, ya que el decreto intimatorio en virtud de la no oposición de los intimados, adquirió fuerza ejecutiva como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, debiendo ordenar su ejecución forzosa conforme lo pautado en la norma adjetiva mencionada…”. Criterio reiterado en Sentencia N° 2.508 de esa misma Sala, de fecha 03 de Septiembre de 2.003 (CORP BANCA C.A. en Amparo), con ponencia del Magistrado Dr. IVÁN RINCÓN URDANETA.
Asimismo lo ha señalado la Sala Constitucional en Sentencia N° 2.238 del 23 de Septiembre de 2.002, (FONDOCOMUN en Amparo) con ponencia del Magistrado Dr. JESUS EDUARDO CABERERA, donde se expuso: “…La falta de oposición del demandado en un procedimiento monitorio, lo coloca en el mismo estado en que se encuentra el que ha sido condenado por una sentencia definitivamente firme, ya que la intimación en su contra que es la sentencia provisoria en ésta clase de procesos, se hace firme al no ser objeto de oposición; y como lo ha señalado la jurisprudencia con relación a la fase ejecutoria, no puede haber perención de la instancia sino prescripción de la “Actio Judicati…”.
Tal Doctrina Jurisprudencial ya había sido expresado así por la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia del 04 de Julio de 1.995 (L. MOLINA contra A. VARGAS, expediente N° 95-044), con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS TREJO PADILLA.
Ante tal error de interpretación, esta Alzada debe expresar su doctrina en relación a los efectos procesales que pueden generarse en las etapas que van, en primer lugar, desde la introducción de la causa hasta el momento antes de entrar ésta a la etapa de vistos para sentencia y, en segundo lugar, desde esta etapa, hasta que se dicte la sentencia definitiva y en tercer lugar la situación procesal que puede ocurrir una vez que se inicia la “Actio Judicati”, vale decir, que queda definitivamente firme la referida decisión o sentencia.
En efecto, en el primer caso, vale decir, el que corresponde desde iniciada la causa hasta el momento de entrar en etapa de vistos para sentencia, puede ocurrir la perención de la instancia por el transcurso de un año sin actividad procesal, por la falta de impulso, que conforme al principio dispositivo del artículo 11 de Código de Procedimiento Civil, se genera en el Proceso Venezolano, es decir, que la perención de la instancia sólo puede ocurrir desde el inicio del proceso hasta entrada a la causa en etapa de vistos para sentencia.
En el segundo caso, el que va desde que entra el procedimiento en la etapa decisoria hasta el momento antes de decidir, que se corresponde a una actividad inquisitiva-oficiosa del Juez, lo que puede suceder es la extinción del proceso por “perdida del interés” , que no puede presumirse, pero que puede desaparecer cuando no hay constancia en el expediente de la comparecencia de las partes en el proceso, por lo cual se le solicita informes a las partes de si conservan el interés para continuar el proceso; y por último, en el tercer caso, que es cuando el proceso culmina por sentencia definitivamente firme y comienza la “Actio Judicati”, lo que puede suceder es la aplicación de las normas relativas a la prescripción establecidas en el Código Civil.
La Doctrina Nacional encabezada por el maestro RICARDO HENRÍQUEZ LA ROCHE (Modos Anormales de Terminación del Proceso Civil. Editorial Paredes. Caracas. 1990. Pág. 128), ha expresado que si la sentencia ha sido puesta en estado de ejecución (artículo 524 CPC) se ha fijado judicialmente el plazo para su cumplimiento voluntario, o si el decreto intimatorio del procedimiento monitorio, o de ejecución de créditos fiscales, ejecución de hipoteca, o de prenda, a pasado a la autoridad de cosa juzgada, por falta de oposición oportuna del intimado, o por haber sido desechada esa oposición, no procederá la perención de la instancia. La palabra instancia alude necesariamente al juicio de conocimiento y por tanto, solo opera la perención cuando esta pendiente la fase declarativa o cognoscitiva de la jurisdicción.
En este sentido, nuestra Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia de fecha 22 de Febrero de 1.972, publicada en Gaceta Forense N° 75, Pág. 286, ha establecido que: “… dictar una sentencia definitiva, si ésta llega a alcanzar el carácter de definitivamente firme y en estado de ejecución, a lo que pueda haber lugar es a la prescripción de la “Actio Judicati” (acción de los juzgados y sentenciados) transcurrido el lapso que señala el artículo 1.977 del Civil y no a la perención, por cuanto no hay lugar a ésta cuando la instancia ya esta concluida y se ha entrado en la fase de ejecución…”.
En la Doctrina Extranjera el maestro Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI (Modos Anormales de Terminación del Proceso. Tomo III. Caducidad de la Instancia. Editorial De Palma. Buenos Aires. 1991, Pág. 93), ha establecido que: “…la caducidad no se produce en los supuestos de ejecución de sentencia…”. Por su parte los autores ROBERTO G. LOUTAYF y JULIO C. OVEJERO. (Caducidad de la Instancia. Editorial Astrea, Buenos Aires. 1986. Pág. 35), han expresado que para que exista perención de la instancia tiene que haber “Instancia”, vale decir, el procedimiento que tiene por finalidad obtener del Juez una decisión acerca de la cuestión planteada; aceptar la perención, cuando ya existe decisión, supone la anulación de la sentencia definitiva dictada por el Tribunal. Para MAXIMO CASTRO, de aceptarse la posibilidad de que se produjera la perención de la primera instancia después de dictada la sentencia definitiva, supondría, en una misma causa, dos (2) medios de extinción de los juicios: Uno, el normal constituido por la sentencia, y otro, el anormal de la perención. Resumiendo, la sentencia que pone fin al pleito termina con la instancia, pues la mera inactividad de las partes en ejecución del fallo no puede anular el principal acto del órgano jurisdiccional (sentencia). El tratadista Argentino FASSI, (Código Procesal. Tomo I. Pág. 772), ha expresado que: “…la sentencia firme hace que no se produzca la caducidad de la misma. En nuestra legislación, una vez reconocido el derecho a favor de uno de los litigantes no puede el Juez dejarlo sin efecto por una posterior decisión que declare la caducidad….”.
En concepto de esta Alzada, si el juicio ha terminado por sentencia firme, no perime y debe cumplirse, cualquiera que sea la demora en la ejecución de la sentencia.
Es en base a la doctrina anteriormente expuesta, que por cuanto el caso de autos el proceso se encuentra en fase de ejecución, habiendo nacido ya la “Actio Judicati”, el recurrente del fallo del A-Quo yerra al solicitar que se declarare la perención en esa etapa del proceso, de conformidad con el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
En Consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte recurrente Ciudadano ELIAS AUGUSTO LOPEZ BARRIOS, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad N°. 2.123.181, domiciliado en Juan Griego, Estado Nueva Esparta. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 02 de Junio del año 2.008. Todo ello, en vista de la improcedencia de la institución de la perención que establece el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en la ejecución de sentencia y así se decide.
SEGUNDO: Al confirmarse la sentencia recurrida en su totalidad, de conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta y Un (31) días del mes de Julio de Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley Corro B.
En la misma fecha siendo las 1:30 p.m. se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-