REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÀNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).
198° Y 149°
Actuando en Sede Civil
EXPEDIENTE: 6.356-08
MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO (Interlocutoria, Con Lugar la Oposición a la Medida).
PARTE ACTORA: Ciudadanos LEOBARDO R. MONTOYA F., JUAN FRANCISCO RIVAS RUIZ y JUAN BAUTISTA BARRETO ZAMBRANO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 8.373.159, 4.959.374 y 5.263.292, Abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, Bajo los Nrs. 37.970, 53.467 y 78.527, domiciliados en la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, actuando con el Carácter de Apoderados Judiciales de la Ciudadana MARÍA CRISALIDA PEREIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 8.709.154 y de este domicilio.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano ANTONIO GASPAR LO BELLO HERRERA, venezolano, mayor de edad, civilmente Hábil, divorciado, titular de la cédula de identidad N° 8.619.080, y domiciliado en la Ciudad de Calabozo.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado ANTONIO JOSÉ MORENO SEVILLA, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.880.
I.
Recibidas las actuaciones contentivas del Cuaderno de Medida en original, surgida del Juicio de Resolución de Contrato, producto del Medio de Gravamen (Apelación), ejercido por la Parte Actora, en fecha 18 de Febrero de 2.008; dicha apelación es contra la sentencia dictada por el Tribunal de la recurrida Juzgado de Primera Instancia Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 13 de Febrero de 2.008; en la cual, el Tribunal de la Causa declaró Con Lugar la Oposición a la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar, efectuada por el Apoderado de la Parte Excepcionada, en fecha 16 de Enero de 2.008, dicha oposición fue en contra de la Medida Preventiva decretada por el A Quo, en fecha 26 de Julio de 2.007, sobre el Inmueble en cuestión. En consecuencia se Revocó la Medida de Prohibición de Enajenar y Grabar decretada por el Tribunal de la Causa en fecha 26 de Julio de 2.007, sobre una casa quinta y el inmueble donde esta construida la misma, con todas las mejoras y bienhechurías que la conforman, constantes de un área de terreno de Doscientos Cuarenta y Tres Metros Cuadrados con Diez Centímetros (243,10 Mtrs2), distinguida con el N° 16-B, ubicada en la Urbanización Misión de los Ángeles, Av. Arturo Celestino Álvarez de la Ciudad de Calabozo y cuyos linderos son: NORTE: Parcela N° 17; SUR: Que es su frente con la Avenida Antonio Estévez; ESTE: Parcela N° 15 y OESTE: Parcela N° 16-A, debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Francisco de Miranda del Estado Guárico, en fecha 31 de Mayo de 2.000, bajo el N° 09, Folio 47 al 55, Protocolo Primero, Tomo Sexto, del Segundo Trimestre del año 2.000.
En fecha 27 de Junio de 2.008, esta Alzada le dio entrada y se fijo el Décimo día de despacho para presentar los informes, en el término de este las partes no lo hicieron.
Legada la oportunidad para decidir este Juzgador observa:
II.
Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 13 de Febrero del año 2.008, que en relación al cuaderno “Ad hoc”, vale decir, al cuaderno cautelar, autónomo, relativo a la oposición formulada por el excepcionado en contra de la medida cautelar de prohibición de enajenar y gravar dictado por el A-Quo, ésta resolvió, declarar con lugar la oposición a la medida y, por ende, la revocatoria de la misma.
Ahora bien, como punto previo, y a los fines de darle cumplimiento al Principio de Congruencia del Fallo del A-Quem, y de la exhaustividad del análisis de las delaciones relativas al Debido Proceso de rango Constitucional, esta alzada observa, que el ganancioso del A-Quo, señala ante esta Superioridad en primer lugar que: “…observo el vicio de notificación evidenciado en autos, en el sentido de que al final del escrito de oposición se señaló a mi mandante domicilio procesal y existe la notificación del mismo no aparece materializada conforme a derecho existiendo subversión legal en este sentido…”. Ante tal planteamiento, este Juzgador de Alzada, “In Limine”, observa que en el caso sub lite el Juzgador A-Quo, dejó constancia de que la gananciosa de la instancia recurrida diligenció y actuó en la pieza principal del referido juicio, expresando a través de auto de fecha 27 de mayo de 2.008 que, corre al folio 83 del presente expediente, lo siguiente: “…como igualmente consta en la pieza principal del presente juicio, desde la fecha 13/02/2008, el demandado… ha actuado conforme a derecho a través de su apoderado judicial abogado…, por lo que este Juzgador determina que el demandado ya está notificado de la decisión señalada y en aras de la estabilidad de los procesos, así como garantizar el derecho a la defensa…”.
Ante tal motivación del A-Quo, esta Alzada observa que se desprende de la naturaleza del artículo 604 del Código de Procedimiento Civil, que señala: “Ni la articulación sobre esta medidas, ni la que origine la reclamación de terceros, suspenderán el curso de la demanda principal, a la cual se agregará el cuaderno separado de aquellas cuando se hayan terminado…”; que existe una completa independencia en relación a los respectivos procesos de las medidas preventivas y del juicio principal, hasta el punto de que los actos, sucesos y eventualidades que ocurren en uno, no influyen para nada en el otro, salvo por supuesto, los actos que ponen fin a la causa principal (desistimiento, conciliación, y perención), tal cual lo ha venido estableciendo la extinta Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fechas 26/06/1957; 18/12/1969; y, 12/05/ 1.981. La existencia de sendos cuadernos, principal y de medidas, y su independiente sustanciación, tiene su origen en el interés de la ley porque se lleve ordenadamente el desarrollo de ambos juicios, en tal forma que las actas de las medidas cautelares no se encuentren intercaladas y diseminadas en el expediente principal; ello aunado, a que la naturaleza y esencia tanto del procedimiento principal como del cautelar, tienen efectos y finalidades distintas. En el juicio principal, la finalidad es la de dirimir una controversia que ha sido sometido al conocimiento del Juez y la del cuaderno cautelar, es la del aseguramiento practico a través de la afectación de bienes para la ejecución forzosa. Sin embargo a ello, nuestra Sala de Casación Civil, desde el punto de la dinámica procesal existente, y del Principio de la Realidad Jurídica, ha sostenido que en el Código de 1.986, existe una marcada interacción entre el procedimiento principal y el iter de la medida cautelar por lo que, es lógico considerar, -tal cual ha dicho la Corte, en Sentencia de fecha 05 de Mayo de 1.982-, (RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE. Código de Procedimiento Civil. Tomo IV. Tercera Edición. Caracas 2.006, Pág. 465): “…. La actuación de la parte en el juicio principal le pone a derecho a los efectos de las impugnaciones y recursos pendientes en sede cautelar…”. Aplicando tal criterio al caso sub lite, esta Alzada observa que la recurrida actuó en forma debida cuando consideró a derecho al ganancioso del A-Quo, quien según se desprende del auto de fecha 28 de Mayo del 2.008, estuvo a derecho en el juicio principal a través de actuaciones de su apoderado, lo cual lo llevó a considerar que estaba a derecho también para el ejercicio del posible recurso y por supuesto de la presentación de los informes ante la Instancia A-Quem; en base a lo cual, la solicitud de la reposición interpuesta por la accionada ante esta Instancia A-Quem, no puede prosperar, en virtud que, habiendo realizado actuaciones en el cuaderno principal, es evidente, por efecto del Principio de la Realidad Jurídica y de la Interrelación de Ambos Cuadernos, que estaba a derecho para el ejercicio de los recursos de ley, y así se establece.
Adicionalmente, expone el excepcionado ante esta Alzada, la existencia de un “Desorden Procesal” relativo a la subversión del Debido Proceso, por cuanto: “…observo que la apelación…se oyó en ambos efectos, lo cual también es contrario a la ley…”. Ante tal planteamiento esta Alzada debe entrar a escudriñar el contenido recursivo del fallo que define la instancia cautelar, específicamente, el artículo 603 del Código Adjetivo Civil, que expresa: “Dentro de dos días, a mas tardar, de haber expirado el término probatorio, sentenciará el Tribunal la articulación. De la sentencia se oirá apelación en un solo efecto.”; El Tribunal de Alzada, visto el planteamiento del ganancioso del A-Quo, tiene plena e ilimitada facultad para conocer de oficio o a petición de parte, si en el recurso de apelación se han cumplido o no los requisitos o extremos legales, tal cual se ha expresado en Sentencia de fecha 30 de Junio de 1.993 (M. Martínez contra Distribuidora Continental S.A, Expediente N° 91-397), pues, dentro de tal apelación, se entiende comprendida la problemática de la competencia y del orden público procesal, vale decir, que el Juez Superior debe atender a todas aquellas situaciones que infringen las reglas de la llamada competencia funcional, que atienden a la definición y delimitación de atribuciones jurisdiccionales entre los distintos órganos que componen el poder judicial. (MARQUEZ SAÑEZ, LEOPOLDO. Motivos y Efectos del Recurso de Forma en la Casación Civil Venezolana. Editorial Jurídica. Caracas. 1984, Pág. 95). En consecuencia, en virtud de la naturaleza de eminente orden publico procesal, que reviste la forma en que el A-Quo admitió o no el recurso de Casación, puede establecerse, que la Alzada tiene plena e ilimitada facultad para, de oficio, reexaminar, si el recurso de apelación del cual conoce, se sustanció conforme a los extremos y requisitos que condicionan su admisibilidad. Asimismo lo ha sostenido, el Tratadista Nacional DUQUE CORREDOR, ROMAN J. (Ayuntamientos sobre el Procedimiento Ordinario. Editorial Jurídica Alba, caracas, 1.990, Pág. 369), donde expresó: “…en virtud del principio de reserva legal y de la regla de orden público que preside la regulación de este tema, debe entenderse que el Tribunal Superior tienen el poder (y el deber) de reexaminar la cuestión de admisibilidad de los recursos…”. Siendo ello así, esta Alzada observa que en relación al contenido normativo ut supra citado (artículo 604 Ibidem), tres (3) son las tesis que se han planteado en relación a la forma de oír el recurso de apelación. La primera de ellas es encabezada en la Doctrina Nacional, por el Tratadista RAFAEL ORTÍZ-ORTIZ (El Poder Cautelar General y las Medidas Innominadas. Editorial Paredes. Caracas. 1997, Pág. 565), donde expresa, que la normativa relativa al artículo 603 ejusdem, debe ser interpretada no en forma exegetica-positivista, en el sentido de que la apelación del segundo fallo del cuaderno cautelar deba ser oído en el solo efecto devolutivo, pues habría que distinguir,- sigue señalando el referido autor-, cuando la oposición es declarada sin lugar y se confirma la medida, a cuando, la oposición es declarada con lugar y se procede a revocar la cautelar.
En efecto, sostiene esta primera teoría, que cuando se declara sin lugar la oposición a la cautelar y se confirma la medida, esta decisión si debe ser oída en su recurso, en el solo efecto devolutivo, pues la medida ya esta ejecutada, de modo que no existe una variación en el estado de hecho y de derecho de las partes. Sin embargo, dicho tratadista, hace una interpretación de rango Constitucional para el segundo supuesto, que sería también el supuesto sub lite, vale decir, cuando se declara con lugar la oposición y se revoca la medida. En ese caso, de oírse como expresamente lo señala el artículo 603 del Código Adjetivo, en un solo efecto la apelación, ello implicaría, que la parte quedaría sin la protección cautelar mientras el superior resuelve la apelación. Preguntándose: ¿Tendría algún sentido que mientras se dilucida el merito de la apelación, la parte padezca una lesión o un daño a sus derechos?. Imaginemos, -continua expresando el citado autor-, un caso de secuestro que se revoca por efecto de la oposición, es muy probable que mientras el Tribunal Superior decida la apelación, y para el efecto que se declare con lugar la apelación, no se encontrarían los bienes secuestrados. Esta es la razón, por la cual el referido autor, señala, que en casos como en el autos, cuando se declare con lugar la oposición y se revoque la medida la apelación debe ser oída en ambos efectos.
La segunda tesis, fue esbozada por los Tribunales Superiores del Distrito Federal y el Estado Miranda, a través de Sentencias del 27 de Junio de 1.974 (Banco Agrícola y Pecuario contra G. Gallo), y de fecha 28 de Noviembre de 1.974 (Ivo Matinic en recurso de hecho), donde, interpretando el derogado artículo 381 (CPCD) “Mutatis Mutandi” idéntico al 603 (CPC), se señaló, que si bien es cierto las medidas preventivas deben sustanciarse y decidirse en cuadernos separados, y que la apelación debe oírse en el solo efecto devolutivo, debería remitirse siempre la totalidad del cuaderno cautelar al Juzgado Superior y no las copias referidas a las relativas actuaciones.
Por último, existe una tercera tesis, esbozada por esta Alzada y por las Salas de Casación Civil y Constitucional de nuestro máximo Tribunal, donde viene interpretándose cuál es la naturaleza de la sentencia dictada en la oposición a la medida cautelar, vale decir: ¿Es una Sentencia definitiva o interlocutoria?. No cabe duda, que dicha diatriba había sido ya resuelta por nuestra Extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia en Sentencia de fecha 31 de Mayo de 1.960 (Sebastián Araujo contra Francisco Rivera), donde la Corte de Casación expresó que: “…la sentencia dictada en la incidencia a la oposición al embargo tiene el carácter de interlocutoria con fuerza de definitiva, pues solo recae sobre la incidencias cautelar del proceso y no sobre lo principal…”. Bajo tal basamento, radica el primer alegato que justifica el que la sentencia del cuaderno cautelar sea oída en el solo efecto devolutivo, pues, como se expresó, es una sentencia interlocutoria, que decide la incidencia cautelar dentro del proceso, y que tiene fuerza de definitiva. Pero en segundo lugar, es necesario acotar, tal cual lo establece el Tratadista Nacional ABDON SANCHEZ NOGUERA (Del Procedimiento Cautelar y de Otras Incidencias. Tomo IV. Caracas. 1.995, Pág., 243), que: “… sea cual fuere la disposición del fallo que se dicte en la incidencia de medidas cautelares, contra el mismo se oirá apelación en un solo efecto, porque se trata de una decisión dictada en Primera Instancia acordando o suspendiendo la medida, por lo cual, tal decisión acarrea su inmediata ejecución…”. Para el procesalista Venezolano RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (citado supra), la razón fundamental por la cual la apelación se oye en el solo efecto devolutivo, es la naturaleza y fines de la jurisdicción preventiva, que se caracteriza por ser una garantía jurisdiccional de urgente ejecución, donde importa actuar pronta y eficazmente, por lo cual, la celeridad procesal requiere la inmediata ejecución y que tal resolución cautelar sea recurrida en el sólo efecto devolutivo y no suspensivo.
Para ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo IV, Editorial Piñango, Pág. 63), son siempre urgentes tanto la ejecución como la suspensión de las medidas preventivas y, toda decisión que ordene cumplirlas o alzarlas, debe, por su naturaleza, ejecutarse sin dilación, por ello la apelación debe ser oída en un solo efecto.
Nuestra Sala Constitucional, es Sentencia de fecha 20 de Septiembre de 2.001, (A. M. Albornoz en Amparo. Sentencia N° 1.746, con ponencia del Magistrado Doctor JESUS EDUARDO CABRERA), expreso que: “….se constata que el Juzgado de Primera Instancia, una vez declarada con lugar la oposición ejercida por la hoy accionante en contra del embargo practicado sobre unos vehículos de su propiedad, se negó a realizar la entrega efectiva, ya que se había ejercido un recurso de apelación en contra de dicho auto; … que de la decisión se oirá en un solo efecto, esto es, que ejercida la apelación en contra del auto que declaró con lugar la oposición realizada por la hoy accionante, dicho recurso se oye en el solo efecto devolutivo y, por tanto no se suspenden las consecuencias de la sentencia dictada, por lo cual debe ser ejecutada…”. Aunado a ello, nuestra Sala de Casación Civil del Supremo Tribunal en Sentencia de fecha 27 de Abril de 2.001, con ponencia del Magistrado Doctor FRANKLIN ARRIECHI (Grupo Ara C.A. contra Inversiones Marroquinera de Venezuela C.A., Sentencia N° 0089), expresó: “…el legislador consagró el recurso de apelación, en un solo efecto, contra la sentencia de primera instancia que resuelva la oposición a la medida cautelar. En otras palabras, la revisión del fallo queda en manos del Juez Superior que conozca del recurso ordinario…”. Siendo ello así, y en interpretación del artículo 257 de la Constitución de 1.999, se consagra el principio por el cual se establece que, el fin que debe alcanzar el proceso no es otro que la realización de la justicia. De esta manera, la Tutela Constitucional del Proceso, procura asegurar la conformación adecuada de las instituciones del Derecho Procesal y su funcionamiento, conforme a los principios que derivan del propio Orden Constitucional. Surge así, pues, el proceso como un instrumento al servicio del Orden Constitucional, el cual, ha escudriñado la propia Sala Constitucional (Sentencia N° 708 – 2.002), cuando ha establecido que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, conocido también como garantía jurisdiccional es uno de los valores fundamentales presentes en todos los aspectos de la vida social, por lo cual debe impregnar todo el ordenamiento jurídico y constituir uno de los objetivos de la actividad del Estado como garantía de la paz social. Para verificar esta Alzada Civil del Estado Guárico, la lógica de la supresión del “efecto suspensivo de la apelación”, bastaría señalar la necesidad inmediata de ejecutividad de la resolución cautelar. Su efectividad no debe demorarse más y la medida o su revocación, tiene que desplegar sus efectos para cumplir la función asignada. En efecto, contrariamente a lo sostenido en la primera tesis escudriñada en la presente motiva y, sostenida por el extraordinario tratadista RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, esta Alzada considera, siguiendo en especial la Doctrina Española encabezada por la Tratadista MARIA ANGELES COVÉ (Medidas Cautelares en el Proceso Civil. Editorial Bosch. Barcelona. 1.995, Pág. 257), que en el primer caso, es decir, en el supuesto de una resolución judicial cautelar que decrete la medida, no podía suspenderse su ejecución por la admisión de una apelación en ambos efectos, pues ello supondría aplazar injustamente la eficacia y la razón de la segunda resolución y que, en el segundo supuesto, no obstante haber sido declarada su improcedencia, es decir, el levantamiento de la prohibición de enajenar y gravar, ésta, por efecto de la apelación en ambos sentidos, siga perdurando de hecho. Lo cual degeneraría, la Tutela Judicial Efectiva, consagrada en nuestra Carta Política de 1.999, específicamente en el artículo 26, siendo que, la instancia A-Quo, al oír la apelación de la cautelar que decide la oposición a la prohibición de enajenar y gravar en ambos efectos, subvirtió el orden procesal, causando indefensión al ganancioso de la incidencia, pues dicha medida, debe ser oída, conforme lo establece el artículo 603 ibidem, en el solo efecto devolutivo y así se establece. Siendo necesario por ende, de conformidad con el artículo 208 del Código de Procedimiento Civil, ordenar la reposición de la causa, al estado en que se subsane la violación Constitucional del Debido Proceso acaecida en el auto de fecha 27 de Mayo del 2.008, única y exclusivamente, en relación, al pronunciamiento del A-Quo que ordena oír dicha apelación en ambos efectos, cuando lo correcto es que la misma se oiga en el solo efecto devolutivo.
En consecuencia:
III.
Por las razones antes expuestas, el JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando Civil, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: Se Declara La Reposición de la Causa de conformidad con el artículo 49.1 de la Carta Política de 1.999, en concordancia con el artículos 208 y 603 del Código de Procedimiento Civil, al estado en que visto el auto del Tribunal A-Quo de fecha 27 de Mayo de 2.008, en el cual se ordena oír la apelación del fallo que decide la incidencia cautelar, en ambos efectos, se ordena oír la misma en el solo efecto devolutivo, declarándose en esta Instancia A-Quem, la nulidad parcial del auto en referencia y así se establece.
SEGUNDO: Por la naturaleza repositoria del presente fallo no hay condenatoria en COSTAS y así se establece.
Regístrese, Publíquese, y Déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Treinta (30) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.
Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.
Abogado Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 pm se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.-
La Secretaria.
GBV/es.-