REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.


198° Y 149°

Actuando en Sede de Tránsito

EXPEDIENTE N° 6236-07

MOTIVO: RECLAMACION DE DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO.

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.119.352, domiciliado en el Sector El Toco Calle Paramacay, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Juan German Roscio del Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Luis Mardonio Prado y Domingo Alberto Domínguez, Abogados en ejercicio, titulares de las cédulas de identidad números: 9.883.093 y 5.158.431, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números: 95.816 y 85.831 respectivamente

PARTE DEMANDADA: Empresa TRANSPORTE HERMANOS MEDINA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, en fecha 27 de octubre de 1998, bajo el N° 19, Tomo 10-A, propiedad que consta en documento autenticado en fecha 25 de julio de 2003 por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 52, Tomo 50, en la persona de su representante legal ciudadano: JUAN RAFAEL MEDINA GUACHE.
.I.

Comienza la presente acción mediante escrito libelar que interpusiera el ciudadano PEDRO JOSE DIAZ debidamente asistido por los abogados LUIS MARDONIO PRADO AQUINO y DOMINGO ALBERTO DOMINGUEZ, por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, donde alegó que el día 27 de Abril de 2006, siendo aproximadamente la 1:30 PM horas del día, se desplazaba con su vehículo: Clase: CAMIONETA: Marca: FORD: Modelo: F-100; Tipo: Pick-up; Serial de Carrocería: F10HE063352; Serial de Motor: 6-CIL; Placa: 099ABN; Color: Verde y Azul; Año: 1.977; Uso: PARTICULAR, por la Carretera Nacional en sentido Ortiz-Parapara., específicamente en sector denominado MI VAQUITA. Alegó igualmente que se desplazaba detrás del vehículo Clase: CAMION; Marca: FORD: Modelo: F-600; Tipo ESTACA; Color: BLANCO; PLACA: 286-DBH; Serial de Carrocería: AJF60V74703; Serial de Motor: 6-CIL; Año: 1.979; Uso: CARGA, propiedad del ciudadano: ALBERTO MORALES GARCÍA, el cual era conducido para el momento de la colisión por el ciudadano: ANYELO DENNYS ACOSTA y detrás de el un vehículo que se desplazaba, con las siguientes características, Clase: CAMIONETA; Marca: CHEVROLET: Modelo: CHEYENNE; Tipo: AMBULANCIA; Color: BLANCO; PLACA: 75j-ABM; Serial de Carrocería: 8ZCEC14T94V322035; Serial de Motor: 6-CIL; Año: 2004, propiedad de la Gobernación del Estado Amazonas, la cual era conducida para el momento de la colisión por el ciudadano: JESÚS MANUEL SILVA. Igualmente narro que todos los vehículos que iban circulando normalmente en sentido Ortiz-Parapara, a una distancia prudencial de unos quince (15) metros aproximadamente y con las luces de emergencia encendidas toda ves que el vehículo que iba de primero iba accidentado y la vía en ese sector esta conformada por varias curvas casi consecutivas. Señaló que mientras circulaban por esa carretera de repente apareció a gran velocidad un vehículo pesado (Gandola con remolque), clase: Camión, Marca: Hurí: Modelo: LTS-9000; Tipo: Chuto; Color: Blanco; Placa: 677-AAC; Serial de Carrocería: AJY90B85377; Serial de Motor: 30109802; Año: 1.981; Uso: Carga, propiedad de la empresa TRANSPORTE HERMANOS MEDINA, C.A, inscrita en el Registro Mercantil I de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 27 de Octubre de 1.998, bajo el N° 19, Tomo 10-A, propiedad que consta en documento Autenticado en fecha 25 de julio de 2003 por ante la Notaria Pública Trigésima Octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 52, Tomo 50 quien era conducida para el momento de la colisión por el ciudadano: SIMÓN TRINIDAD HERNÁNDEZ, el cual impacto fuerte y repentinamente a la ambulancia que venia de tras de su vehículo, sacándola con el fuerte impacto fuera de la vía, específicamente hacia el lado derecho, y con el impulso del fuerte impacto la hizo recorrer fuera de la vía un trayecto de unos treinta y cinco (35) metros aproximadamente, hasta que la misma estrello su lado derecho contra un árbol y que producto del impacto y dada la velocidad que llevaba el mencionado vehículo pesado, el conductor del mismo perdió el control y colisionó a su vehículo fuertemente por la parte izquierda trasera arrastrando hacia el vehículo que iba delante del demandante, al cual infructuosamente esquivó, pero que dada la velocidad y el arrastre provocado por el vehículo pesado siempre lo impacto por el lado derecho de la parte trasera de dicho vehículo, siendo finalmente su vehículo lanzándolo hacia el lado derecho de la vía, quedando el mismo fuera de la vía y al lado de la ambulancia. Alegó también que el conductor del vehículo pesado perdió aun mas el control sobre el mismo colisionando inmediatamente por la parte trasera al camión de estacas que circulaba delante de su vehículo, haciéndolo estrellar contra las defensas de un pequeño puente y finalmente haciéndolo volcar totalmente fuera de la vía, específicamente hacia el lado derecho de la misma, seguidamente el vehículo pesado se salio totalmente fuera de la vía, hacia el lado derecho de la misma donde quedó finalmente estacionado. Ante este hecho narrado demanda el daño material sufrido de la siguiente manera: Parachoques Traseros Dañado; Compuerta Trasera Dañada; Faros Combinados Traseros Dañados; Piso Del Cajón Pick-Up, Guardafango Trasero Izquierdo Dañados; Área Trasera De La Cabina Aboyada; Espejos Laterales Dañados; Puerta Izquierda Y Derecha Aboyadas; Guardafangos Delanteros Doblados; Área Lateral Derecha De La Cabina Abollada; Parrilla Dañada; Capo Dañado; Frontal Dañado; Cerraduras Del Capo Dañado; Bisagras Del Capo Dañado; Radiador De Agua Dañado; Chasis Doblado; Cocuyo Delantero Dañado; y que la cuantía de estos daños ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo) Según acta de Avalúo elaborado por el ciudadano JAVIER DOMÍNGUEZ, Perito Evaluador designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre, contentivo de actuaciones Administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre (U.E.V.T.T.T) N° 43 Puesto de San Juan de los Morros Estado Guarico. En virtud de lo anteriormente expuesto fundamento la presente demanda en los artículos 127, 129 Del Decreto Con Fuerza De Ley De Transito Y Transporte Terrestre, Artículos: 127, 129 Del Decreto Con Fuerza De Ley De Transito Y Transporte Terrestre; Artículos 255 Del Reglamento De La Ley De Transito Terrestre; Artículos: 1.185, 1.193 Y 1.196 Del Código Civil Y En Los Artículos 859 Al 880 Del Código De Procedimiento Civil. Para probar lo alegado trajo a los autos lo siguiente: 1.- Pruebas documentales: Promovió marcada “A” copia certificada de las actuaciones administrativas del Cuerpo Técnico de vigilancia de Tránsito y Transporte Terrestre de la Unidad Estatal N° 43 con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros-Estado Guárico. Con el citado instrumento prueba: a) La ocurrencia cierta del Accidente de Transito en fecha 27 de abril de 2006, el cual su vehículo resultó con severos daños materiales. B) Que el vehículo que ocasiono el accidente: Clase: Camión; Marca: GUIRI: Modelo: LTS-900; Tipo: Chuto con remolque; color: Blanco; Placa: 677-AAC; Serial de Carrocería: AJY90B85377; serial de motor: 30109802; Año 1.981; Uso: Carga. Que el vehículo que ocasionó el accidente era conducido en ese momento por el ciudadano: Simón Trinidad Hernández, trabajador de la empresa TRANSPORTE HERMANOS MEDINA, C.A. 2.- Pruebas de Informe: Solicitó al Tribunal se sirva oficiar a la Fiscalia Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a fin de que informe al Tribunal si en la causa signada con el N° 12F3029506, y en los folios 133 y 134, cursa documento debidamente Autenticado por ante la notaria publica trigésima octava del Municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el N° 52, Tomo 50, de fecha 25 de julio del año 2003, documento de compra venta de un vehículo Clase: Camión; Marca: GURI: Modelo: LTS-900; tipo: Chuto con remolque, Color: Blanco: Placa 677-AAC, Serial de Carrocería: AJY90B85377; Serial de Motor: 30109802; Año: 1.981; uso: Carga, donde el cual se acredita la propiedad a la empresa TRANSPORTE HERMANOS MEDINA, C.A. Pruebas testimoniales: Promovió las testimoniales de los ciudadanos ANDRES ELOY MACHUCA RODRIGUEZ Y SEBASTIAN REQUENA.

Pidió que la citación fuese hecha al demandado, Empresa Transporte Hermanos Medina, C.A., en la persona de su representante legal (presidente) ciudadano JUAN RAFAEL MEDINA GUACHE.

Estimaron la acción la demanda en la cantidad de DIEZ MILLONES CIENTO CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 10.140.000,OO).

Por ultimo solicitó al Tribunal condenara a la parte demandada a pagarle los siguientes montos y conceptos: Primero: a pagarle la cantidad de Siete Millones Ochocientos Mil Bolívares (Bs. 7.800.000,oo) por concepto de daño material causado a su vehículo, los cuales están plenamente determinados y en general cuantificados económicamente. Segundo: A pagar las costas procesales del presente proceso, las cuales estimó de conformidad con lo previsto en el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil en la cantidad de DOS MILLONES TRESCIENTOS CUARENTA MIL BOLIVARES (Bs. 2.340.000,oo)

Posteriormente el Tribunal mediante auto admitió el escrito de demanda, ordenó la citación del demandado y se comisionó para la citación al Tribunal de los Municipios Pedro Zaraza, El Socorro y Santa Maria de Ipire de la Circunscripción del Estado Guárico.

Estando dentro del lapso procesal correspondiente para promover pruebas en el presente proceso, procedió el demandante debidamente representado a promover las que consideró convenientes en los siguientes términos: Primero: Promovió, todo el merito que se desprende de los autos que favorecen a nuestro representado, y de manera muy especial, que la parte demandada no dio contestación a la demanda, quedando de esta manera confeso de los hechos que se le imputan. Segundo: Promovió, ratificó e hizo valer a su favor, todo el valor probatorio contenido del documento publico (copia certificada) que acompaña marcado “A” al libelo de demanda, el cual es contentivo de las actuaciones administrativas de las autoridades del cuerpo técnico de vigilancia del Tránsito Terrestre adscrito a la Unidad Estatal N° 43 de San Juan de los Morros- Estado Guárico. Con el citado instrumento se prueban los siguientes hechos:
a) Que el Accidente de Transito ocurrió en fecha 27 de abril de 2006, y que a consecuencia de dicho accidente el vehículo de nuestro representado resultó con severos daños materiales.
b) Que el vehículo que ocasionó el accidente, es el vehículo: Clase: Camión; Marca: GURI: Modelo: LTS-900; Tipo: Chuto Con Remolque; Color: Blanco; Placa: 677-AAC; Serial de Carrocería: AJY90B85377; Serial Motor: 30109802; Año: 1981; Uso: Carga.
c) Que el vehículo que ocasionó el accidente, era conducido para ese momento por el ciudadano: SIMÓN TRINIDAD HERNÁNDEZ, y que el mismo es trabajador de la empresa TRANSPORTE HERMANOS MEDINA, C.A., y por lo tanto dicha empresa es responsable por todos los daños que con ocasión a dicho accidente se le ocasionaron al vehículo de nuestro representado.
d) Que los daños materiales ocasionados al vehículo de nuestro representado, son los siguientes: Parachoques Trasero Dañado; Compuerta Trasera Dañada; Faros Combinados Traseros Dañados; Piso Del Cajón Pick-Up, Guardafango Trasero Izquierdo Dañado; Área Trasera De La Cabina Abollada; Espejos Laterales Dañados; Puerta Izquierda Y Derecha Abollada; Guardafangos Delanteros Doblados; Área Lateral De La Cabina Abollada; Parrilla Dañada; Capo Dañado; Frontal Dañado; Cerradura Del Capo Dañada; Bisagras Del Capo Dañados; Radiador Del Agua Dañado; Chasis Doblado; Cocuyo Delantero Derecho Dañado. Asimismo prueba:, que la cuantía de estos daños ascienden a la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,oo), tal como quedó establecido en el acta de avaluó elabora por el ciudadano Javier Domínguez, perito evaluador designado por la Dirección del Cuerpo Técnico de Vigilancia de Transito y Transporte Terrestre, la cual es parte integrante del expediente N° 062-06L, contentivo de las ya mencionadas Actuaciones Administrativas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Transito y Transporte Terrestre, efectuadas por el cabo 2do Carlos Reverón, adscrito a la Unidad Estatal de vigilancia de transito y Transporte Terrestre (U.E.V.T.T.T) N° 43 puesto de San Juan de los Morros-Estado Guarico.
e) Que de acuerdo al croquis el accidente se produjo por exceso de velocidad lo cual refleja el alto grado de imprudencia y negligencia ejecutada por el conductor del vehículo tantas veces nombrado ciudadano SIMÓN TRINIDAD HERNÁNDEZ, trabajador de la empresa TRANSPORTE HERMANOS MEDINA, C.A.

Promovió y ratificó la prueba de informe solicitada en el libelo de demanda, a los efectos de probar por una parte: la existencia legal de la empresa TRANSPORTE HERMANOS MEDINA, C.A, y en consecuencia la cualidad de dicha empresa para sostener y enfrentar el presente juicio, y por otra parte; probar que dicha empresa es la propietaria del vehículo que provocó el accidente, es decir, el vehículo Camión; Marca: GURI: Modelo: LTS-900; Chuto con Remolque; Color: Blanco; Placa: 677-AAC; Serial de Carrocería: AJY90B85377; Serial de Motor: 30109802; Año: 1.971; Uso: Carga.

Promovió y ratificó las testimoniales de los ciudadanos: ANDRES ELOY MACHUCA RODRIGUEZ y SEBASTIAN REQUENA.

El Tribunal luego de revisar las actas del expediente dicto sentencia declarando Sin lugar la acción de RECLAMACION DE DAÑOS DERIVADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO; decisión esta que fue apelada por el accionante y oído el recurso en ambos efectos, ordenando así la remisión del expediente a esta Superioridad, quien lo recibió, le dio entrada y fijo lapso para los informes.

La parte demandante apelante presento escrito de prueba y posteriormente consignó escrito de informes.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad se pronunciara, pasa hacerlo en los siguientes términos:
.II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de Agosto del año 2.007, al declarar sin lugar la acción de reclamación de daños derivados de accidente de tránsito, intentada por el accionante, por carecer de titularidad de la acción, al no haber demostrado la propiedad del vehículo por él conducido.

En efecto, bajando a los autos, observa quien decide, que el actor solicita los daños y perjuicios sufridos por un vehículo, -que dice ser de su propiedad-, valorados en la cantidad de SIETE MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 7.800.000,00), señalando que el accidente ocurrió el día 27 de Abril del año 2.006.

Como punto previo, entra ésta Alzada, por efecto del principio “Tamtum Apellatum, Tamtum Devolution”, a dirimir la existencia de los presupuestos fundamentales para el ejercicio de la presente acción. Para esta Alzada, siguiendo al comentarista nacional Dr. FREDDY ZAMBRANO (Ley de Tránsito y Transporte Terrestre. Editorial Atenea. Caracas. 2.004, Pág. 224), existen una serie de requisitos o presupuestos para la procedencia de la acción de daños causados en un accidente de Tránsito. Los cuales son: Primero: El Daño; Segundo: La circulación del vehículo y, Tercero: Que el accidente se haya producido en un avía pública o privada abierta al público. Con relación al Daño, es indispensable, que el sujeto activo sea el titular real y cierto a través de la cualidad e interés para reclamar el mismo, por lo cual, si el actor que se dice ha sufrido un daño, en un vehículo, que a su vez expresa es de su propiedad, es indudable, que para que exista esa cualidad o interés, consagrada en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, es necesario que el actor acredite a su vez su derecho de propiedad. No pudiendo entrar a considerar tal aspecto de la cualidad, sin traer a colación, la Doctrina del Procesalista Guariqueño, Dr. Luis Loreto, quien en su obra: “Contribución al Estudio de la Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad”, nos ha expresado que cuando se pregunta, -como en el caso de autos - ¿Quién tiene cualidad para intentar y sostener un juicio determinado?, se plantea la cuestión práctica de saber qué sujetos de derecho pueden y deben figurar en la relación procesal como parte Actora y Excepcionada. En la Doctrina Nacional, el maestro Arminio Borjas (Comentarios al Código Procedimiento Civil. 1.924. Tomo III, Pág. 129), ha sostenido que la cualidad es: “el derecho o potestad para ejercitar determinada acción, y es sinónimo o equivalente de interés personal e inmediato, porque aún cuando una acción exista, sino se está directamente interesado en hacerla valer, proponiéndola por sí o en nombre de otro, cuyo interés se representa, no se puede decir que se tiene el derecho, que se tiene la cualidad necesaria para intentarla”. Esta noción, es acogida sustancialmente por Arcaya (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en “El Nuevo Diario”, N° 3.274, del 09/02/1.922), quien siguiendo al procesalista francés Garsonnet, la define como: “la facultad legal de obrar en justicia y, por consiguiente, el título por el cual se figura en un acto jurídico o en un proceso.” Para Marcano Rodríguez (Anotaciones al Código de Procedimiento Civil. 1.917, Pág. 72), la cualidad: “… no es el derecho, sino el título del derecho.”. Para Reyes (La Excepción de Inadmisibilidad por Falta de Cualidad. Estudio publicado en la Revista Jurídica, Caracas, Tomo I, Pág. 129), la cualidad es: “el derecho mismo, la facultad legal de proceder en justicia.”.
Para ésta Alzada, siguiendo al Maestro Luis Loreto, el problema de la cualidad se resuelve en la demostración de la identidad entre la persona que se presenta ejercitando concretamente un derecho o poder jurídico y la persona contra quien se ejercita. Se trata en suma, de una cuestión de identidad lógica entre la persona a quien la ley concede el derecho o poder jurídico o la persona contra quien se concede, y la persona que lo hace valer y se presenta ejerciéndolo como titular efectivo o contra quien se ejercita. La cualidad expresa la referencia de un poder o deber jurídico concreto a un sujeto determinado.

Ahora bien, cuando en el caso de autos, el actor dice que se desplazaba con su vehículo, y solicita los daños sobre el mismo, tiene que acreditar evidentemente la propiedad del bien mueble, punto éste que ha sido tratado por las diversas Legislaciones Venezolanas en materia de tránsito, pudiendo remontarnos, entre otras, a la Ley de Tránsito terrestre de 1.996, cuyo artículo 11 establecía que, a los fines de dicha ley se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aun cuando lo haya adquirido con Reserva de dominio, hasta llegar a la actual Ley cuyo artículo 48, considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores como adquiriente; lo cual, otorga las cualidades, establecidas en el artículo 545 del Código Civil, según se desprende del derecho de usar, gozar y disponer de la cosa de manera exclusiva. En efecto, la propiedad del vehículo se prueba con la inscripción del documento de adquisición en el Registro Nacional de Propietarios y Conductores, y a falta de éste, por cualquiera de los medios permitidos por el Derecho positivo, en razón de que lo que establece el artículo ejusdem, es una presunción sobre la certeza de la información contenida en dicho Registro. De allí que, el propio Tribunal Supremo haya establecido que, “…cuando el documento de propiedad no aparezca inscrito en dicho Registro, la propiedad del vehículo podrá acreditarse con cualquier otro medio permitido…”. El propio artículo 49 de la vigente Ley de Tránsito y Transporte Terrestre ubicada en Gaceta Oficial N° 37.332, de fecha 26 de Noviembre de 2.001, establece dentro de las obligaciones del propietario, la de inscribir el vehículo en el Registro Nacional de Vehículos y conductores, siendo esto una prueba documental de valor probatorio absoluto y excluyente frente a cualquier otro documento, sea público o privado y oponible a terceros.

Para parte de la Doctrina Nacional, encabezada por el tratadista EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA (Manual de Derecho del Tránsito. Editorial Vadell. Valencia. 2.004. Pág. 91 y sigtes), consideran al propietario no sólo aquél que tenga el titulo derivado del Registro de Tránsito, sino también a aquél que a través de una documental autenticada, pueda demostrar la propiedad de dicho bien mueble. Citando a su vez el referido autor, una sentencia de la Sala Civil de la Extinta Corte Suprema de Justicia, que se produjo el 25 de Enero de 1.997, (caso: QUINTERO contra GALLIGARI), donde se expresó: “…afirma el recurrente que conforme al Artículo 4 de la Ley de Tránsito Terrestre, se considerará como propietario de un vehículo a quien figure en el Registro de Vehículos como adquiriente, ello es cierto, pero también lo es que ese carácter de propietario que se deriva del hecho de aparecer inscrito en la respectiva oficina tal cual lo establece la referida Ley de Tránsito Terrestre, sin que tal cosa signifique que en materia de vehículos fueron derogadas las disposiciones legales del Código Civil acerca de la manera de adquirir y transmitir la propiedad de los bienes a otros efectos distintos a los previstos en la citada Ley Especial. Esto se pone de manifiesto porque el referido Artículo 11, no dice que: “…es propietario…”, sino que: “…se considerara como propietario…”, agregando que esta presunción existe aún cuando se haya adquirido el vehículo con reserva de dominio, por lo que es indudable que el propietario del mismo será aquél que acredite esa propiedad por todos los medios de pruebas previstos en el Código Civil, amen de las pruebas que puedan derivarse del citado registro…”. ….

Aplicando tal Doctrina al caso sub iudice, observa quien aquí decide, que la parte actora pretendió en los informes ante esta Instancia Superior, consignar un Certificado de Registro de Vehículos, para acreditar la propiedad del actor sobre el mismo, para lo cual esta Alzada debe establecer que si bien es cierto el documento de propiedad no es un instrumento fundamental de la demanda de accidente de Tránsito, lo cierto es, que al querer demostrar el actor los daños y perjuicios reclamados sobre el vehículo, -que dice ser suyo-, debe de probar dicha propiedad, en las oportunidades que señala la ley, como bien lo ha establecido la Jurisprudencia de la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en Sentencia del 30 de Abril de 1|.97809 (Gaceta Forense N° 68, Pág. 307). Y, siendo que, el certificado de Registro de Vehículo, es un documento administrativo, que si bien es asimilable al documento público, no es, per se, un documento público, entre otras cosas, porque el ataque y control de la documental administrativa, admite prueba en contrario, pues solo goza de una presunción de certeza y, el ataque, por otro lado, a la documental pública o privada autenticada, debe ser el de la tacha; por lo cual, al no ser un documento público per se, no es de aquellos que pueda presentarse hasta informes de Segunda Instancia conforme lo establece el artículo 520 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual dicha instrumental debe desecharse por su presentación extemporánea.

Adicionalmente a ello, es de destacar que el Certificado de Registro de Vehículo consignado por el actor es los informes fue expedido por el Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, en fecha 28 de Julio del año 2.006, siendo que, a los propios autos, específicamente en el folio 1, el mismo actor, señala que el accidente ocurrió en fecha 27 de Abril del año 2.006, por lo cual, para esa fecha del accidente, no se demostró a los autos, tener la cualidad de propietario, como presupuesto fundamental para demandar los daños y perjuicios y así se establece.

No es suficiente, la sola ficción de confesión en que incurrió la accionada, pues era Carga del Actor, establecer los presupuestos fundamentales de procedencia de la acción y, al no haberlo hecho así, debe sucumbir tal pretensión de daños, y así, se decide.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora Ciudadano PEDRO JOSE DIAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° 11.119.352, domiciliado en el Sector El Toco Calle Paramacay, Casa S/N, Jurisdicción del Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, en contra del fallo de la recurrida, Tribunal Primero de Primera Instancia Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, de fecha 08 de Agosto del año 2.007. Se CONFIRMA la Sentencia recurrida, al no haber el actor demostrado los presupuestos de procedencia para que sea declarada con lugar su pretensión libelar de daños, es decir, su carácter de propietario del vehículo, y así se establece.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil, se condena en COSTAS al ser confirmada la sentencia recurrida y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Bancario y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.
La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.

En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria
GBV/es.-