REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

198º Y 149º


Actuando en Sede Civil


MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES POR INTIMACIÓN


Expediente: 6.327-08


PARTE DEMANDANTE: Ciudadano PEDRO MIGUEL MARTÍN MARTÍN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.765.723, Abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.474, domiciliado en la población de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico.

PARTE DEMANDADA: SUCESIÓN DE SEVERO CABRERA REBOSO

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderado Judicial constituído.

.I.

Comienza el presente procedimiento de COBRO DE BOLÍVARES, a través de escrito libelar y anexos, presentado por el Actor, a través del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en fecha 10 de Abril de 2.008, mediante el cual manifestó que era endosatario a Título de Procuración de una (1) letra de cambio, librada en la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico el día 20 de Noviembre de 2.007, por quien en vida se llamaba SEVERO CABRERA REBOSO, quien era venezolano, mayor de edad, casado con último domicilio en la citada ciudad de Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad N° V-2.121.169. El mencionado título cambiario había sido aceptado para ser pagado sin aviso y sin protesto el día 20 de Diciembre de 2.007, fecha de su vencimiento, por el ciudadano hoy fallecido SEVERO CABRERA REBOSO, ya identificado. Dicha letra de cambio le fue endosado a título de procuración por su beneficiaria la ciudadana MARÍA ROSA RUIZ RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, con domicilio en Altagracia de Orituco y titular de la cédula de identidad N° V-12.511.319, efecto de comercio que acompañó en original marcado con la letra “A”.

El Actor fundamentó la acción en la normativa legal sustantiva contenida en el Artículo 456 del Código de Comercio, 1.159 y siguientes del Código Civil, así como también el Artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Expresó el Accionante que en virtud de las inútiles e infructuosas como habían sido las gestiones amistosas tendientes a obtener el pago de las referidas letras de cambio, sin que ello hubiera sido posible, fue la razón por la cual procedió a demandar a todos los herederos y/o a la Sucesión de SEVERO CABRERA REBOSO, por ser los herederos y/o sucesión del difunto, los obligados principales del efecto de comercio aceptado en vida por su causante, para ser pagado a su vencimiento, representado por la letra de cambio ya descrita, fundamento de la presente acción, para que paguen los herederos y/o la Sucesión, o a ello fueran condenados por ese Tribunal, con todos los efectos de ley, mediante el procedimiento de intimación, consagrado en el Artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los siguientes montos: 1) La cantidad
de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. 120.000.000,oo), o CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 120.000,oo), monto líquido a que asciende el instrumento cambiario objeto de la demanda. 2) La cantidad del Cinco por Ciento (5%) anual por concepto de intereses moratorios, sobre el monto al cual ascendía la letra que se demandaba, desde la fecha de su vencimiento hasta la total y definitiva cancelación de las obligación, de conformidad con el Artículo 456 del Código de Comercio. 3) El derecho de comisión que en defecto de pactos se estimó en Un Sexto por Ciento (1/6) del principal de la letra de cambio no pagada, de conformidad con el artículo anteriormente mencionado. 4) Las costas y costos del presente procedimiento hasta su terminación, calculados prudencialmente por el Tribunal.

La demanda fue estimada en la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 120.000,oo), que era la conversión resultante de la cantidad obligada a pagarse de CIENTO VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 120.000.000,oo), según el defecto de comercio acompañado.

El Actor solicitó al Tribunal que en virtud de la inexistencia aún de una declaración sucesoral formal en cuanto a quiénes eran los verdaderos herederos del difunto SEVERO CABRERA REBOSO, se sirviera citar a todos aquellos herederos desconocidos como obligados principales de su causante ya identificado, integrantes de la Sucesión de su mismo nombre, para lo cual pidió se les citara de conformidad con lo previsto por el Artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, con la finalidad que se agotara íntegramente sus citaciones y se ejercieran plenamente el derecho a su defensa. Igualmente acompañó en copia certificada marcada “B”, acta de defunción que acreditaba el deceso de SEVERO CABRERA REBOSO y los posibles herederos que lo suceden, los cuales no se encontraban plenamente identificados con sus cédulas de identidad, ni se sabía cuáles eran sus domicilios.

Solicitó además el Accionante, de conformidad con lo previsto en el Artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Artículo 1.099 del Código de Comercio, se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre un inmueble constituido por una casa y la parcela de terreno sobre el cual estaba construida, que en un 50% pertenecía al hoy difunto aceptante de la letra de cambio cuyo pago se demandaba, ubicado en la calle Ayacuchote la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, constante de una superficie conjunta de terreno y construcción de 698,86 mts2 , cuyos linderos eran: NORTE: Con la mencionada calle Ayacucho en medio: y al frente con casas que son o fueron de Vicente Olivero y Francisco Ferreiro; SUR: Con solar y casa de Baudilio Martínez; ESTE: Con inmueble que es o fue de Antonio Abreu y OESTE: Con inmueble del señor Ricardo Suárez. El mencionado inmueble perteneció en un 50% al extinto SEVERO CABRERA REBOSO y hoy día a los herederos, por haberlo adquirido su legítima cónyuge CARMEN RODRÍGUEZ DE CABRERA, de nacionalidad española, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° E-930.169, para la comunidad conyugal que mantuvo en vida con ella, como se evidenciaba de los documentos: 1) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Monagas del Estado Guárico, de fecha 28 de Febrero de 1.990, bajo el N° 23, folios 65 al 67, Protocolo Primero, Tomo Dos, Primer Trimestre de 1.992 y 2) Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del otrora Distrito Monagas del Estado Guárico, el 20 de Abril de 1.992, bajo el N° 19, Folios 70 fte. Protocolo Primero, Tomo Uno, Segundo Trimestre de 1.992, los cuales acompañó al escrito libelar en copias certificadas marcados “C” y “D”. También anexó marcada “E” Partida de Matrimonio que demostraba el vínculo conyugal que mantuvo hasta su muerte SEVERO CABRERA REBOSO con la señora CARMEN RODRÍGUEZ DE CABRERA.

En fecha 10 de Abril de 2.008, el Juzgado de la causa declaró INADMISIBLE la acción, en virtud de considerar que el instrumento traído con la demanda era de los enumerados en el Artículo 644 y 646 del Código de Procedimiento Civil, pero de los recaudos anexos se observaba que el obligado había fallecido el 28 de Febrero de 2.008 y que tratándose de juicio ejecutivo era imperativo que se encontraran llenos los extremos del Artículo 642 en concordancia con el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil y por cuanto que el Accionante pretendía la utilización de esa vía ejecutiva, sin que estuviera establecida la identidad plena de la parte demandada.

El Accionante ejerció recurso de Apelación contra el fallo de la recurrida, el cual fue oído en ambos efectos por el Juzgado de la Primera Instancia, remitiendo el expediente a esta Superioridad; la cual lo recibió en fecha 23 de Abril de 2.008, fijando el 20° día de Despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos, consignándolos la Parte Accionante.

Llegada la oportunidad para que esta Alzada dictamine, pasa a hacerlo y al respecto observa:

.II.

Para esta Alzada no cabe duda que la comunicación de la demanda en forma que constituya una efectiva garantía, es la piedra angular del proceso. Sin ella nada puede cumplirse, salvo que el demandado subsane los errores o vicios de esa comunicación con su propia presencia; pero si tal cosa no acontece y no se ha cumplido con estrictez y hasta con solemnidad, las formas establecidas en la ley, todo lo actuado adolece de nulidad. La rebeldía del demandado solo puede funcionar mediante un desplazamiento pleno de garantía. (E. J. COUTURE “Estudios de Derecho Procesal Civil”, Tomo I. Buenos Aires, 1.948. Pág. 62.)

De lo anterior se colige la importancia de que se verifique la situación al comienzo del juicio para el normal desarrollo del mismo, pues su omisión dará lugar a una necesaria reposición. Todo ello, siempre a los fines de garantizar el Derecho de Defensa con rango Constitucional establecido en nuestra Carta Política de 1.999, específicamente en el artículo 49.1.

Establecido lo anterior, observa esta Alzada, que en el caso sub lite el actor se dice endosatario a titulo de procuración de una letra de cambio a nombre del De Cujus SEVERO CABRERO REBOSO, quien dice falleció el día 27 de Febrero del año 2.008; por lo cual, solicita al Tribunal A-Quo, que como no existe declaración sucesoral formal en cuanto a quienes son los verdaderos herederos del De Cujus, se sirva citar a todos aquellos herederos desconocidos como obligados principales de su causante, todo ello de conformidad con el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.

Establecido lo anterior, y siguiendo al maestro HUMBERTO CUENCA (Derecho Procesal Civil. Tomo II. Editorial UCV, Pág. 368 y siguientes), la palabra: “Edicto”, proviene de la expresión latina “Edicere” que significas prevenir, tomar de antemano alguna determinación que sirva de norma, siendo que, desde la legislación procesal Italiana se utiliza para todos aquellos casos en que la citación sea difícil de obtener, incorporándose en Venezuela, según expresa ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo II, Editorial Piñango, Caracas Pág. 51 y siguientes), en el Código de Procedimiento Civil de 1.897, cuyo procesalista y miembro de la Comisión Revisora, Doctor FEO FEO, justificó la novísima institución, expresando que debido a las situaciones del país, entre otras, terremotos, guerras y trastornos donde no se han podido conservar íntegros los Registros Públicos, Los Testamentos, etc, se ha considerado instaurar el sistema de llamamiento por Edictos, usado en muchos países como medio para que se citen los herederos desconocidos a través de la fijación en la puerta de ese Edicto, y la publicación del mismo en el periódico de la localidad. Sin embargo, hay autores, como es el caso del Doctor RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo II. Ediciones Liber. Pág. 231 y siguientes), que han expresado que la citación por Edictos no alude a un tipo u objeto de pretensión especifica, sino a una crisis procesal subjetiva que impide la integración del proceso, de donde se deduce, que no hay una base legal para una interpretación restrictiva. Por otra parte el maestro ARISTIDES RENGEL ROMBERG en su: (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Tomo II. Pág. 266), establece que no es posible la citación por Edicto, para el caso sub iudice, relativo, a las intimaciones de pagos con apercibimiento de ejecución. Sin embargo, observa esta Superioridad, que el artículo 231 del Código Procesal Venezolano de 1.987, expresa: “Cuando se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido, y esté comprobado o reconocido un derecho de ésta referente a una herencia u otra cosa común, la citación que debe hacerse a tales sucesores desconocidos… se verificará por un edicto…”.

De todo lo anteriormente expuesto, observa esta Superioridad, que en el caso de autos, los herederos no son desconocidos, pues anexo al escrito libelar, signada con la letra “B” y cursante al folio nueve (9) del presente expediente consta partida de defunción del De Cujus, supuesto librado de la cambial intimada, y donde se deja además, constancia a través de tal instrumental pública, con valor de plena prueba, del acaecimiento del deceso; y de lo siguiente: “…dejó tres hijos de nombres: SEVERO ROBERTO; ALEJANDRO SEVERO y DESIREE SEVELINA CABRERA RODRIGUEZ; todos mayores de edad…”. En base a ello, y siguiendo esta Alzada el criterio establecido por la Sala de Casación Civil, (Sentencia de fecha 05 de Abril de 1.989, con ponencia del Magistrado Doctor ADAN FEBRES CORDERO, en el juicio intentado por Milagros Muñoz contra Atilio Delicia), se desprende claramente que la citación por medio de un edicto, se refiere al supuesto de que se compruebe que son desconocidos los sucesores de una persona determinada que ha fallecido. Esta citación, se impone en beneficio de los actores o interesados que hayan de hacer valer algún derecho, o practicar determinadas diligencias o gestiones, contra los expresados sucesores desconocidos o con la dispensable intervención de ellos. Sin embargo, tal situación no es la del caso de autos, pues de la propia partida de defunción, que en copia certificada corre al folio nueve (9), del presente expediente, se indica que dejó tres (3) hijos de nombres: SEVERO ROBERTO; ALEJANDRO SEVERO y DESIREE SEVELINA CABRERA RODRIGUEZ. Por consiguiente, son conocidos parte de los sucesores del De Cujus, debiendo citarse a los mismos en forma personal, y a los desconocidos a través de edictos, todo ello, siguiendo lo establecido por nuestra Sala de Casación Civil, en Sentencia de fecha 23 de Julio de 2.003 (O. Torres contra A. M. de Torres y Otros. Sentencia N° 00351, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ); donde se estableció que: “…de lo expuesto, es imperativo concluir, que dado el supuesto de que se incoe un proceso contra actos realizados en vida por una persona fallecida, relacionados con bienes o derechos que les pertenecieron y por ende continúan en cabeza de sus sucesores, deberá, a todo evento, y para dar cumplimiento a la orden impartida por el artículo 231 del Código Adjetivo Civil, emitirse el correspondiente edicto, dándole la debida publicidad, para de esta manera dejar cumplido el requisito de la citación de sus herederos desconocidos, ello en razón de que al tener éstos la condición de potenciales causa habientes del De Cujus, pudiesen ver comprometidos los derechos que tal condición les otorga en la sucesión de la cual forman parte; blindando así, al proceso a seguir de motivos que pudieran dar lugar a futuras nulidades y reposiciones, las cuales atentarían contra la celeridad que debe orientar a la administración de justicia…”. De la misma manera, debe traerse ha colación la Sentencia de nuestra Sala Constitucional, de fecha 24 de Octubre de 2.003, (juicio de Inversiones Valle Mar, en amparo, Sentencia N° 2.770 con ponencia del Magistrado Doctor JOSE MANUEL DELGADO OCANDO), siendo lo correcto, en el caso sub lite, proceder a la citación personal de los herederos conocidos que corren en la partida de defunción, tal cual lo ha dicho la propia Sala de Casación Civil, (Sentencia de fecha 27 de Febrero de 2.003, en juicio de J. A. Silva contra B. E Arvelo, Sentencia N° 0066, con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO RAMIREZ JIMENEZ), donde se expreso: “En el presente caso, de la revisión de las actas del expediente, se puede constatar que en la instancia se practicó la citación por edictos de los herederos desconocidos del demandado De Cujus, para que comparecieran a juicio a la contestación de la demanda, y no se realizó la citación personal de sus herederos conocidos, de los cuales consta su existencia del acta de defunción consignada en el expediente, lo cual acarrea una alteración en el proceso con infracción en los artículos 144, 215, 218 y 231 del Código de Procedimiento Civil…”.

En el caso sub Lite, el actor debe accionar contra los herederos conocidos, mencionados en la partida de defunción que corre al folio nueve (9) del presente expediente, gestionando su citación personal y contra los herederos desconocidos, gestionando su citación a través de los edictos, de conformidad con el establecido en el artículo 231 Ibidem.

Asimismo, observa esta Alzada, que el Juzgado de la recurrida, cuando declara la inadmisibilidad de la acción intentada a través del procedimiento de intimación, Monitorio ó Inyucticio, fundamentada en el artículo 643 del Código Adjetivo Civil, se excede y violenta el contenido del artículo 26 de la Carta Política de 1.999, que establece el Acceso a la Justicia, el cual, debe ser interpretado como contenido esencial de la Tutela Judicial Efectiva, consistente en promover la actividad jurisdiccional que desemboque en una decisión del Juez; siendo que, ese derecho de Acceso Judicial, como parte de la Tutela Efectiva Constitucional, es un derecho prestacional de configuración legal cuyo ejercicio está supeditado a la concurrencia de los presupuestos y requisitos procesales que, en cada caso, haya establecido el legislador, no pudiendo el Juez, fijar obstáculos o trabas arbitrarias o caprichosas que impidan esa Tutela Judicial Efectiva garantizada Constitucionalmente. Por lo cual, si bien es cierto, en el caso sub lite el demandante por el procedimiento Monitorio debió establecer como accionados conocidos a los señalados en el acta de defunción del De Cujus, ello lo único que acarrea, es la sanción establecida en el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, vale decir, que ante la falta de algunos de los requisitos exigidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, como es el caso específicamente del 340.2 Ibidem, relativo al nombre, apellido, domicilio del demandado y el carácter que tiene, referido a los herederos conocidos, ello no implica la inadmisibilidad de la acción, tal cual lo estableció el A-Quo, sino la orden, que a través del presente fallo se da al intimante, para que corrija el libelo Inyucticio, señalando el nombre, dirección y el carácter con que actúan los herederos del De Cujus, establecidos en la partida de defunción, para que se proceda a su intimación personal, y se solicite a su vez, la citación de los desconocidos, a través de la publicación de los Edictos, consagrados en los artículos 231 Ibidem. En efecto, el propio procesalista patrio HUMBERTO CUENCA, ha señalado que entre los presupuestos del proceso están: “…los sujetos o personas que intervienen en el litigio, las que son indispensables a su existencia y, por ello, es imposible concebir el proceso sin dichos sujetos pues es a ellos en definitiva a quienes afecta el resultado de la Sentencia...”. De la misma manera, el Tratadista Nacional JOSE ANGEL BALZAN (El Procedimiento por Intimación. Mobil Libros. 2002. Pág. 52), establece que entre los elementos de la pretensión o de la demanda, deben señalarse: “…a. Los sujetos activos y pasivos, o sea actor y demandado, identificados si fueron una persona natural por el nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene…”. Asimismo los autores CARLOS MOROS PUENTES (Procedimiento por Intimación. Editorial Jurídica Rincón, Pág. 32); GABRIEL ALFREDO CABRERA IBARRA (Procedimientos por Intimación, Editorial Vadell 2.004, Pág. 51); y MARCOS J. SOLIS SALDIVIA (Procedimiento por Intimación, Editorial Vadell, 2.006, Pág. 62), reproducen el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la necesidad de indicar el nombre, apellido, domicilio y el carácter que tiene el demandado.

En consecuencia,

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Repone la Causa de manera Oficiosa-Inquisitiva, de conformidad con el artículo 642 del Código de Procedimiento Civil, para que, previa notificación del intimante se le ordene a éste la corrección del libelo Monitorio, a los fines de dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 340.2 del Código de Procedimiento Civil, referido al señalamiento de los demandados conocidos, que surgen de la partida de defunción del De Cujus, debiendo señalarse su domicilio y el carácter con que actúan por acordarse su citación personal; debiendo a su vez, solicitar la citación por Edictos de los sucesores desconocidos del De Cujus de conformidad con lo establecido en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece. Vista la reposición decretada, se declara la nulidad de todo lo actuado, hasta el auto emanado del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 10 de Abril del año 2.008, inclusive, a los fines, de que se ordene corregir el escrito libelar, conforme se indica en el presente fallo, a los fines de, si el Tribunal A-Quo encuentra llenos los supuestos, proceda la continuación del desarrollo del iter procesal, intimatorio y así se establece. Todo ello, de conformidad con el artículo 208 y siguientes del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.


En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.


La Secretaria.

GBV/es.-