REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO. San Juan de los Morros, Siete (07) de Julio del año Dos Mil Ocho. (2.008).

198º Y 149º

Actuando en Sede Civil

EXPEDIENTE N° 6.341-08

MOTIVO: NULIDAD DE VENTA (Apelación contra auto que niega Medida).

PARTE DEMANDANTE: Ciudadano MANUEL VICENTE ÁLVAREZ SEMINARIO, venezolano, mayor edad, casado, comerciante, con domicilio en la ciudad de San Juan de Los Morros, Calle Salias N° 49.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado FRANCISCO OSKAROVSKY ÁLVAREZ ANZIANI, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 26.551.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano ERNESTO RAFAEL ÁLVAREZ SEMINARIO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-2.215.838, domiciliado en la Calle Cedeño N° 9, entre Avenida Bolívar y Calle Roscio en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados MARÍA ANTONIA GONZÁLEZ ESPINOZA e IVÁN ANDRÉS GONZÁLEZ MORA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 29.837 y 58.684, respectivamente.

.I.

Le compete conocer a esta Alzada el recurso de apelación que formulara el Abogado FRANCISCO OSKAROVSKY ÁLVAREZ ANZIANI, en su carácter de Apoderado Judicial de la Parte Demandante ut supra identificada en el juicio de NULIDAD DE VENTA incoado por su representado al ciudadano ERNESTO RAFAEL ÁLVAREZ SEMINARIO, contra el auto dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en el Cuaderno de Medidas, en fecha 14 de Mayo de 2.008, a través del cual el Sentenciador A Quo, se abstuvo de acordar la Medida Preventiva innominada solicitada por la Parte Actora de conformidad con lo establecido en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, parágrafo primero, consistente en la suspensión de la ejecución de una sentencia recaída sobre el inmueble objeto del contrato de venta que se pretendía anular.

Al respecto consideró el Tribunal de la recurrida que de conformidad con el principio de la continuidad de la ejecución, ésta no podía ser detenida con motivo de controversias supervenientes que de hecho se intentaran durante la misma y que en ese caso no estaban llenos los extremos de Ley pues, era lógico pensar que debía hacerse en el expediente contentivo de la sentencia de cuya ejecución se trataba y pretender suspender la ejecución de la sentencia confirmada por ese Juzgado de Alzada era improcedente e imprudente, pues de conformidad con lo establecido en el Artículo 21 del Código de Procedimiento Civil, el Juez debía cumplir y hacer cumplir las sentencias, autos y decretos dictados en el ejercicio de sus atribuciones legales y por ello no procedía en derecho la medida cautelar innominada contenida en el Artículo 588 parágrafo primero del Código de Procedimiento Civil.
Oída en un solo efecto la apelación ejercida por la Parte Actora, fueron remitidas las copias certificadas a esta Superioridad, las cuales fueron recibidas en fecha 28 de Mayo de 2.008, fijando el 10° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes; los cuales fueron consignados solo por la parte Actora en fecha 19 de Junio, fuera del lapso correspondiente.

Llegada la oportunidad para que esta Superioridad dictaminara, lo hizo de la siguiente manera:

.II.

Para esta Superioridad, la sentencia como acto de terminación del proceso, decide acerca de la procedencia o no de la pretensión planteada por los justiciables. En este sentido, es de afirmarse que múltiples han sido las clasificaciones que de las sentencias ha efectuado la doctrina, siendo una de las más conocidas, aquella que atiende al contenido de la misma. Así, cuando en el dispositivo del fallo se ordena o impone una prestación al obligado porque se estima la pretensión de la accionante, estamos ante las denominadas sentencias de condena; por otro lado, cuando el dispositivo del fallo no ordena ningún cumplimiento frente a un obligado, sino que reconoce una situación jurídica preexistente, sin modificar la relación jurídica sustantiva, estamos ante las denominadas sentencias declarativas; y cuando la sentencia afecta a la relación jurídica material de tal manera que se crea, se modifica o se extingue, creando en ella una consecuencia nueva que antes no existía, estamos en presencia de las denominadas sentencias constitutivas.

Por otra parte, toda sentencia cualquiera que ella sea, produce efectos una vez que es dictada y queda firme, tanto para el proceso como para la relación jurídica material. Estos efectos, pueden ser declarativos o ejecutivos. Los declarativos implican que lo decidido en el fallo no puede ser decidido nuevamente por otro órgano jurisdiccional, siendo ley de las partes en los límites de la controversia y vinculante en todo proceso futuro, con lo cual se le da fin al conflicto de intereses y certeza al asunto debatido. Estos efectos declarativos, constituyen lo que se conoce en doctrina como la cosa juzgada. Los efectos ejecutivos vienen dados cuando en el fallo se ordena una actividad tendente al cumplimiento de lo ordenado en él, con la voluntad o sin la voluntad del obligado, por lo que el órgano jurisdiccional está habilitado para dictar una serie de actos conforme al ordenamiento jurídico, que permiten se realice efectivamente lo dispuesto en la sentencia.

Ahora bien, las partes tienen derecho, una vez dictada la sentencia que les resuelva la controversia, cuando estas tienen efectos ejecutivos, a solicitar su ejecución, de manera que el mandato concreto contenido en el fallo se materialice o sea llevado a efecto; ello como una manifestación del derecho a la Tutela Judicial Efectiva, contemplado en el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el caso de autos, solicita la parte actora, “Inaudita Altera Pars”, medida cautelar innominada de conformidad con el parágrafo primero del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual pretende que, vista la presente demanda de nulidad de convención de venta y, por cuanto la ejecución de una sentencia dictada por el Tribunal A-Quo en fecha 14 de Diciembre de 2.007: “…me causan lesiones graves en virtud de ocupar con mi familia la casa objeto del contrato de venta, cuya anulabilidad he demandado y poseo derechos hereditarios sobre la misma… de conformidad con lo previsto… acuerde la providencia cautelar, de la suspensión de dicho auto de ejecución, de entrega material del expresado inmueble…”. Para esta Superioridad, es claro que en la etapa de ejecución de la sentencia, pasada la oportunidad del cumplimiento voluntario, la parte solo puede detener dicho procedimiento a través de una de las dos defensas contenidas en el Artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, como son: la prescripción de la ejecutoria o el pago de la obligación mediante documento autentico que lo demuestre; aunado, al criterio establecido por la Sala Constitucional, a través de fallos N° 156/2.000 del 24 de Marzo, y N° 2690/2.001 del 17 de Diciembre del 2.001, donde se establece, que la ejecución de una sentencia definitivamente firme, también puede suspenderse como consecuencia de una Medida Cautelar Innominada Decretada en sede de Amparo, cuando el Juez lo estime procedente para la protección Constitucional.

Pretender el decreto de tal cautelar innominada constituiría una violación del Derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la respuesta oportuna y adecuada, enunciados en los Artículos 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esta circunstancia ha sido reconocida por la Sala Político-Administrativa en Sentencia N° 167/2.000 del 18 de Julio, caso: Félix Enrique Páez Vs. CANTV, en la cual se indicó lo siguiente:

“El problema de la ejecución de los fallos judiciales, (…) constituye un verdadero obstáculo al derecho a la Tutela Judicial Efectiva, cuando la parte que resulta vencedora en juicio, no es repuesta en su derecho y verdaderamente compensada, siendo éste un punto no menos trascendental que la función de juzgar en todos los procesos, ya que la potestad jurisdiccional, sin duda, debe ir más allá, no agotando su contenido en la exigencia de que el interesado acuda a los órganos jurisdiccionales para solicitar justicia, sino incluso haciendo ejecutar lo juzgado, de manera tal que, quien tenga la razón pueda igualmente ejecutar el derecho que le asiste.

Así pues, tendremos un derecho acorde y en sintonía con unos de los pilares fundamentales –sino el más importante- de los ordenamientos jurídicos modernos, éste es el derecho a la Tutela Judicial Efectiva, que lleva implícito otros derechos que la caracterizan, interpretada de una manera uniforme y pacífica tanto por doctrina como jurisprudencia, como el derecho a obtener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la Tutela Judicial Cautelar y el derecho a la Ejecución del Fallo.

Al negarse la ejecución de una decisión de cualquier Tribunal de la República, o al pretender ejecutar una decisión judicial sin atender a los preceptos que al efecto impone el ordenamiento jurídico, se está con ello contrariando un derecho de Rango Constitucional, el cual es, sin duda alguna, el mencionado derecho a la Tutela Judicial Efectiva.”

Para la doctrina extranjera, encabezada por el Constitucionalista Español JESÚS GONZÁLEZ PÉREZ (El Derecho a la Tutela Jurisdiccional. Editorial Civitas. Madrid. 2.001, Pág. 337), La Tutela Jurisdiccional no será efectiva si el mandato contenido en la sentencia no se cumple. La pretensión no quedará satisfecha con la sentencia que declare si está o no fundada, sino cuando lo mandado en la sentencia sea cumplido. A tal efecto, para el propio Artículo 24.1 de la Constitución Española de 1.978, -que recoge el espíritu de la Tutela Judicial Efectiva, que supera con creces la Constitución Venezolana de 1.999 en su Artículo 26-, expresa que una de las proyecciones del Derecho a la Tutela Judicial Efectiva, consiste en el derecho a que las resoluciones alcancen la eficacia otorgada por el ordenamiento, lo que significa tanto el derecho a que las resoluciones judiciales se ejecuten en sus propios términos, con el respeto a su firmeza y a la intangibilidad de las situaciones en ellas declaradas.

Para esta Superioridad del Estado Guárico, no cabe duda que por el contenido de la Garantía Jurisdiccional consagradas en el Artículo 26 de la Constitución Bolivariana, la Tutela Jurisdiccional exige la efectividad del fallo, vale decir, que el Tribunal adopte las medidas conducentes a ello. El derecho a la Tutela Efectiva, no agota su contenido en la exigencia de que el interesado tenga acceso a los Tribunales de Justicia, ni se limita a garantizar una resolución de fondo fundada, sino que exige también que el fallo judicial se cumpla y que el ganancioso sea repuesto en su derecho y compensado; lo contrario sería, convertir las decisiones judiciales y el reconocimiento de los derechos que ellos comportan a favor de algunas de las partes en meras declaraciones de intenciones. Por lo que los Órganos Jurisdiccionales, a los fines de dar cumplimiento a la Garantía Judicial de la Tutela Efectiva, deben adoptar las medidas oportunas para llevar a efecto la ejecución de la sentencia que haya quedado definitivamente firme.

Para esta Alzada, es valido destacar, las Sentencias del Tribunal Constitucional Español (STC. 163/1.998, del 14 de Julio, y 202/1.998, del 14 de Octubre), que en términos idénticos, nos expresan:

“…reiteradamente ha afirmado éste Tribunal que el derecho a la Tutela Judicial Efectiva reconocido en el Artículo 24.1 CE, comprende, entre otros, el derecho a que sean ejecutadas en sus propios términos las resoluciones judiciales firmes, pues sin ello la Tutela de los Derechos e Intereses Legítimos de los que obtuvieron una resolución favorable no sería efectiva, sino que se quedaría en unas declaraciones de intención y de reconocimiento de Derechos sin alcance practico, de modo que, desconocen el derecho fundamental el Juez que, por omisión, pasividad o defectuoso entendimiento, se aparta, sin causa justificada, de lo previsto en el fallo que debe ejecutarse, o se abstiene de adoptar las medidas necesarias para su ejecución, cuando le sea legalmente exigible…”.

A tal efecto, para esta Superioridad, la obligación de cumplir las Sentencias y las Resoluciones Judiciales Firmes de los Jueces y Tribunales, así como prestar la colaboración requerida por éstos, se ha Constitucionalizado y la Garantía de Ejecución de la Sentencia, como parte de la Tutela Judicial Efectiva, comprende la de todas las incidencias que puedan producirse en tal ejecución; por lo cual, el hecho de solicitar una Medida Cautelar Innominada fundamentada en un supuesto daño que acarree la ejecución del fallo, no puede ser considerada como un supuesto que paralice la ejecución.

Tal criterio ha sido establecido también por la Sala Civil del máximo Tribunal. Cuando en Sentencia por demás reciente de fecha 17 de Septiembre de 2.003, N° 00546, con ponencia del Magistrado TULIO ALVAREZ LEDO, expreso:

“…tiene razón el formalizante. El Artículo 524 del Código de Procedimiento Civil, dispone que una vez recaída sentencia definitivamente firme, procede su ejecución a instancia de parte, y de conformidad con lo previsto en el Artículo 532 Ejusdem, una vez comenzada la ejecución debe continuar de derecho SIN INTERRUPCIÓN, salvo los casos previstos en dicha norma, que por ser de naturaleza excepcional, deben ser interpretados de forma restrictiva entre los cuales no figura el ejercicio de una acción de amparo contra la sentencia en ejecución. Este Alto Tribunal considera, que suspender la ejecución de un fallo definitivamente firme por el solo hecho de que sea intentado contra él una acción de amparo, equivale, en la practica, a hacer procedente ese amparo antes de que el Tribunal que lo conoce (en este caso la Sala Constitucional), se haya pronunciado. Distinto sería el caso, de que luego de admitido el amparo fuese decretada medida cautelar de suspensión de los efectos de la decisión impugnada, o fuese declarado con lugar. Pero la sola interposición o admisión de la acción de amparo no puede constituir un motivo de suspensión de los efectos del fallo contra el cual se ha formalizado recurso de casación…”
Aplicando la doctrina Ut Supra trascrito, al caso bajo Examine Example, esta Alzada observa, que no esta dentro de los supuestos del artículo 532 Ejusdem, única forma procesal de suspender la ejecución de un fallo ni tampoco, en la posibilidad de la cautelar innominada que se genera a través de una acción especial como es la de amparo, que no es el fundamento sub lite.

Por otra parte, esta Alzada debe recalcar, que las medidas cautelares innominadas establecidas en el artículo 588, parágrafo primero, que establecen la existencia de las medidas cautelares innominadas, aparte de los requisitos establecidos en el artículo 585 Ejusdem, vale decir, el “Periculum in Mora” y el “Dannum Temoris”; es necesario que se de el supuesto: “Periculum In Damni” esto es, evitar que una de las partes cause una lesión irreparable al derecho de la otra, de modo que, si se atiende a la naturaleza de la lesión, “esta solo puede provenir de un acto de las partes” y nunca de un Tribunal en la ejecución de un fallo. Esta consideración, -en tanto que es el fundamento de la medida-, es aplicable tanto a las autorizaciones y prohibiciones como a esa expresión: “…cualesquiera otras que hagan cesar la continuación de la lesión…”. De todo lo cual se concluye que, si atendemos a la naturaleza de la lesión, esta debe provenir de la actividad o actuación de las partes, y nunca de un Tribunal, coligiéndose pues, que esas otras providencias también están dirigidas a evitar que las actuaciones de las partes causen una lesión en los derechos de la otra; esta disposición amplía el compás de las “Autorizaciones y Prohibiciones” a cualesquiera otras situaciones que versen sobre la conducta de las partes en el proceso, pero nunca, sobre conductas de un Tribunal o para autorizar o prohibir aspectos patrimoniales derivados de una sentencia. Aceptar lo contrario, sería crear un caos en la estructura cautelar en cuyo caso se perdería la intención sistemática establecida por el legislador.

Aunado a ello, y como tercera causal para inadmitir la medida cautelar innominada, esta Alzada debe destacar el contenido normativo del artículo 49.7 de la Carta Política de 1.999, que consagra el principio “Nom Bis In Idem”, referido a la existencia de la cosa juzgada circunstancia ésta establecida en los artículos 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo cual, específicamente en el caso de la cosa juzgada material, la sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso, siendo ello así, y declarando el propio actor en su solicitud de medida cautelar, la existencia de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal A-Quo de fecha 14 de Diciembre de 2.007, prender que se dicte en un proceso distinto relativo a la nulidad de venta, una cautelar innominada que suspenda la ejecución del fallo, es tanto como pretender violentar las Garantías Constitucionales no solamente de la cosa juzgada, sino de la Tutela Judicial Efectiva consagrada en el artículo 26 de nuestra Carta Magna. Así, pues lo ha establecido nuestra Sala Constitucional del máximo Tribunal en Sentencia de fecha 01 de Octubre del año 2.003. (M. Cannizaro en Amparo) Sentencia N° 2.643 con ponencia del Magistrado Doctor ANTONIO J. GARCIA GARCIA), cuando expresó:

“…no es aceptable constitucionalmente que se dicten medidas que ignoren o contraríen lo decidido con fuerza de cosa juzgada, conculcando, al hacerlo, el principio del Debido Proceso y el de la Tutela Judicial Efectiva…partiendo de la presunción de que la mitad de dichas acciones corresponden a aquellas, desconociendo de esta forma la firmeza de las sentencias consignada en autos y la intangibilidad de la cosa juzgada material existente. Tal conducta debe ser censurada por esta Sala en vista de que no es aceptable constitucionalmente que se dicten medidas que ignoren y contraríen lo decidido con fuerza de cosa juzgada, conculcando, al hacerlo, el principio del Debido Proceso y el de la Tutela Judicial Efectiva, específicamente previsto en el numeral 7 del articulo 48 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”.

En consecuencia, al pretenderse con la medida cautelar innominada, socavarse los cimientos de la intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada de un fallo que se encuentra en ejecución, tal medida cautelar debe desecharse y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se Declara SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte actora Ciudadano MANUEL VICENTE ÁLVAREZ SEMINARIO, venezolano, mayor edad, casado, comerciante, con domicilio en la ciudad de San Juan de Los Morros, Calle Salias N° 49, en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 14 de Mayo del año 2.008. Se CONFIRMA el fallo de la recurrida, por cuanto no se puede, en un procedimiento de nulidad de venta, solicitarse una medida cautelar innominada, para que se suspenda la ejecución de un fallo de otro juicio, cuya sentencia goza de los principios de intangibilidad e inmutabilidad de la cosa juzgada, pues ello sería tanto como desconocer el Debido Proceso de rango Constitucional, establecido en el artículo 49.7 de la Carta Política de 1.999, y la Tutela Judicial Efectiva establecida en el artículo 26 Ejusdem, y así se establece.

Publíquese, Regístrese y déjese copia autorizada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en la Ciudad de San Juan de los Morros, a los Siete (07) días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).- Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
El Juez Titular.-

Dr. Guillermo Blanco Vásquez.

La Secretaria

Ab. Shirley M. Corro B.
En la misma fecha siendo las 2:00 p.m., se publicó la presente Sentencia y se dio cumplimiento a lo ordenado.
La Secretaria.
GBV/es.-