REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO

198º Y 149º


Actuando en Sede Civil

MOTIVO: REINVINDICACIÓN

Expediente: 6.326-08

PARTE DEMANDANTE: Ciudadanos BASSAM SAAD YBEILI y MEYID SAAD YBEILI, venezolanos, mayores de edad, solteros, comerciantes, domiciliados en la población de Valle de la Pascua, Estado Guárico y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-9.922.864 y 8.809.139, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado, OMAR ANTONIO FLORES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 16.587.

PARTE DEMANDADA: Ciudadana ANA TERESITA ROJAS ÁLVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.312.231, domiciliada en la ciudad de Caracas.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados SAÚL LEDEZMA y ÁLVARO J. LEDEZMA MARÍN, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 7.562 y 132.068, respectivamente.

.I.

Se inició la presente acción de REIVINDICACIÓN a través de escrito libelar y anexos marcados de la “A” a la “D”, interpuesto por los Accionantes, ut supra identificados, asistidos de Abogado, por ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; en fecha 24 de Febrero de 2.005; mediante el cual expusieron que eran propietarios de una parcela de terreno constante de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2), esto era, Veinte (20) Metros de frente por Cincuenta (50) Metros de fondo, ubicada en la Avenida “Rómulo Gallegos”, al final Oeste, de Valle de la Pascua, dentro de lo que se conoció como posesión general de “La Vigía” o “Gonzalera”, hoy integrada al área urbana de la ciudad, dentro de los siguientes linderos especiales: NORTE: Terrenos que son o fueron de Baudilio Ortiz Marrero; SUR: Con lo que fue anteriormente Avenida “Táchira” hoy Avenida “Rómulo Gallegos”, en medio y terrenos que son o fueron de Ramón Ramírez Zamora; ESTE: Terrenos que son o fueron de Baudilio Rafael Ortiz; y OESTE: Parcela de terreno que es o fue de Valentín Capicciotti, propiedad ésta que se evidencia de titularidad contenida en documento inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, el 15 de Septiembre de 2.000, bajo el N° 12, folios 93 al 97, Protocolo Primero, Tomo Décimo, que acompañaron marcado “A” en copia certificada.

Siguen narrando los Actores que en decurso del goce pleno de su propiedad, habían sufrido alteración en el disfrute y ejercicio del derecho posesorio que le era inherente a aquella, cuando la Excepcionada, el 14 de Enero de 2.003, les propuso querella por perturbación ante ese mismo Despacho, expediente 15.822, cuya sentencia dictada el 08 de Junio de 2.004 había resultado favorable a sus intereses, pero al ser revisada por el Superior de la Jurisdicción, su fallo fue contrario con fecha 05 de Octubre de 2.004, pese a que debió confirmarse ante el abrumo probatorio deducible de contundentes razones que les llevó a la convicción de la alzada. No obstante, haciendo abstracción de que el procedimiento basado en supuestos exclusivamente fácticos por el naturaleza de causa y trámite, en virtud de que la Accionada desde el año 2.003 desconoció su propiedad que les había arrebatado sin que privara su voluntad, manteniéndose con la tenencia y comportándose dentro de un marco de artificio subyacente como dueña, sin serlo de manera legítima, pues la parcela descrita y delimitada les pertenecía por vía del titulante señalado. El Actor fundamentó la acción 548 del Código civil.

Siguieron expresando los Accionantes, que se podía apreciar en documento inserto en la Oficina de Registro Inmobiliario de fecha 10 de Septiembre de 1.992, bajo el N° 161, folio 32, Protocolo Primero, Tomo Tercero Adicional, el cual anexaron marcado “B”, que la parcela que hoy les pertenecía, había sido adquirida originalmente por su causante ROCÍO DINA ALURRALDE DE ISTÚRIZ, a quien le devenía por venta que le hiciera JOSÉ ANTONIO GONZÁLEZ RANGEL, quien a su vez la obtuvo por compra a BAUDILIO ORTIZ MARRERO, como se evidenciaba de documento inscrito en la misma oficina, el 16 de Mayo de 1.969, bajo el N° 53, folio 86, Protocolo Primero, que anexaron marcado “C”, e igualmente trajeron a colación la documental asentada en la Oficina de Registro mencionada, el 12 de Junio de 2.002, bajo el N° 21, folio del 129 al 135, Protocolo Primero, Tomo 15°, que agregaron marcado “D”: Ubicación “Dentro de la posesión general “La Vigía” o Gonzalera”, Jurisdicción de Valle de la Pascua,…Comprendido de estos linderos: NORTE, Terreno propiedad del Señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; SUR, Avenida “Rómulo Gallegos” en medio y terreno que es o fue de la Señora Olga de Ramírez (viuda de Ramón Ramírez Zamora); ESTE, Terreno propiedad del Señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; y OESTE, Parcela de terreno propiedad del Señor José González Rangel…”, se podía observar que se trataba de una parcela de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2), en lo que debía resaltarse para la mejor comprensión del marco geográfico donde quedaba comprendido el objeto de querella, el lindero Oeste, punto cardinal de alinderamiento con terreno o parcela que fue de JOSÉ GONZÁLEZ RANGEL, quien era precisamente, su causante o vendedor. Parcela que había sido suya y hoy les pertenecía, de la misma ubicación y con los mismos linderos Norte, Sur y Este, menos por el Oeste que lindaba con parcela de terreno de Valentín Capiccciotti.

Acotaron los Accionantes que confrontando los documentos “A” y “D” y de su lectura y análisis, habría que inferirse que su parcela ocupaba un espacio o área entre lo que había adquirido de FOGADE la querellada hasta la línea de terreno que fue de José González Rangel, hoy de ellos, porque se la habían comprado a ése, siguiendo en dirección Oeste y, una vez recorrido, su superficie en el mismo sentido, se encontrarían con la cerca que lo separa del que era propiedad de Capicciottii.

Por todo lo antes expuesto, desde comienzos del año 2.003, por su conducta en la extensión del ejercicio de su derecho más allá de donde su título la autorizaba, llegando a desconocer la legitimidad de su comportamiento a través de un equívoco y arbitrario goce y uso posesorio, la Excepcionada detentaba sin derecho alguno y sin que ellos la hubieran autorizado por acto jurídico expreso y válido, su parcela de terreno querellada y en virtud de haberse agotado la vía Interdictal, procedieron a demandarla para que conviniera en restituirle la parcela de terreno ya identificada, integrada hoy a un área de desarrollo urbano de la ciudad y en caso de no convenir voluntariamente, que el Tribunal se lo impusiera como obligación en sentencia definitiva ordenándole que les restituyera el bien y de conformidad con lo establecido en el artículo 588, numeral Tercero, en concordancia con el 585 del Código de Procedimiento Civil, solicitaron se decretara medida de prohibición de enajenar y gravar sobre la parcela objeto de la reivindicación ya identificada y que dicha medida se hiciera extensiva mientras se decidiera el asunto, sobre la parcela de su propiedad.

Los Actores estimaron la demanda en la cantidad de SETENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 70.000.000,oo).

En fecha 01 de Marzo de 2.005, el Tribunal de la Primera Instancia admitió la demanda, emplazándose a la Parte Excepcionada. La Demandada, en fecha 20 de Abril de 2.005, compareció por ante el Tribunal de la causa y se dio por citada, confiriéndole poder posteriormente al Abogado Saúl Ledezma.

Mediante escrito consignado en fecha 23 de Mayo de 2.005, el Apoderado Judicial Excepcionado, como defensa perentoria o de fondo opuso la falta de cualidad de los Demandantes para intentar o sostener el juicio; en virtud del reconocimiento del derecho de propiedad de su representada por parte de los demandantes cuando afirmaron que “…desde comienzo del año 2.003, por su conducta en la extensión del ejercicio de su derecho más allá de donde su título la autoriza, llegando a desconocer la legitimidad del nuestro…”.

Además el Apoderado Excepcionado formalmente rechazó y contradijo, tanto en los hechos como en el derecho, en todas y cada una de sus partes, la demanda incoada contra su mandante, por ser totalmente falsos los hechos narrados en el escrito libelar; ya que la acción reivindicatoria suponía un propietario no poseedor que quería hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario; y en el caso que nos ocupaba, tal supuesto no le era aplicable a su mandante, puesto que élla era la legítima propietaria de una parcela constante de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2) ubicada dentro de la posesión denominada “La Vigía” o “Gonzalera”, en la población de Valle de La Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, cuyos linderos eran: NORTE: con terrenos propiedad del Señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; SUR: con Avenida “Rómulo Gallegos” en medio y terreno que es o fue de la Señora Olga de Ramírez; ESTE: con terreno propiedad del Señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; y OESTE: con parcela de terreno propiedad del Señor JOSÉ GONZÁLEZ RANGEL, lo cual se evidenciaba de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 21, folio 129, Protocolo Primero, Tomo Quince, Segundo Trimestre de 2.002 y era indudable que uno de los medios para identificar a un bien inmueble, eran sus linderos precisos, y en caso que nos ocupaba, de la simple comparación de los linderos señalados por los Actores, con los linderos de la extensión de terreno propiedad de su mandante, se evidenciaba claramente que eran dos (02) parcelas de terreno totalmente distintas y que el simple hecho de que ambas parcelas colindaran por uno de sus linderos no significaba en modo alguno que su mandante estuviera ocupando la parcela propiedad de los Actores y además la parcela de terreno propiedad de su representada devenía de compra que le hizo al Fondo de Garantía de Depósitos Protección Bancaria (FOGADE), como se verifica del documento ya citado, luego de verificada la venta, FOGADE le había hecho la entrega material a su mandante de la parcela de terreno antes deslindada y en esa oportunidad ni la vendedora de los Actores, ni éstos, habían hecho objeción alguna, posteriormente los Actores en un acto de desconocimiento del derecho de propiedad de su mandante, pretendieron perturbarla en la posesión que legítimamente venía ejerciendo, motivo por el cual su representada interpuso una acción Interdictal Restitutoria, la cual fue declarada sin lugar por el Tribunal de la Primera Instancia, no obstante el Tribunal de Alzada revocó la decisión de la Instancia. Además era evidente que existía un vicio de fondo en la cadena registral, que convertía el Título del citado BAUDILIO RAFAEL ORTIZ MARRERO en Título Vicioso, trayendo como consecuencia que el Título de Propiedad de los Actores ya descrito, que a su vez formó parte de los 13.500, 56 Mts2, fuera también un Título Vicioso y por ende carente de legalidad para sustentar la propiedad que se atribuían, y todas las ventas hechas por el ciudadano BAUDILIO RAFAEL ORTIZ MARRERO, consistieron en derechos dentro de la Posesión General La Vigía o Gonzalera. Emanando el derecho de propiedad de su representada de un documento debidamente registrado y sin ningún tipo de vicio en su tradición o tracto sucesivo, era contrario a derecho que se le reconociera propiedad absoluta a los Demandantes sobre toda la extensión de terreno propiedad de su mandante y dada la cualidad legítima propietaria de su representada, no se le podía calificar de haber ocupado una propiedad ajena como lo afirmaban los Actores y menos aún, podría ser condenada a restituir lo que en derecho realmente le pertenecía.

En el lapso legal para promover pruebas, el Apoderado Excepcionado trajo a los autos los siguientes medios probatorios: I) A fin de demostrar el derecho de propiedad de su mandante, sobre la parcela de terreno objeto de la Reivindicación, produjo marcado “A”, Documento original debidamente registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 21, Folios del 129 al 135, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre del año 2.002. IV) a.- Con la finalidad de demostrar el tracto sucesivo de la parcela de terreno propiedad de su representada, con fundamento a lo previsto en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó al Tribunal se sirviera requerir de FOGADE copia de toda la documentación que reposara en el referido organismo, referente a la parcela de terreno que le dio en venta a su mandante, conforme al Documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 21, Folios del 129 al 135, Protocolo Primero, Tomo Décimo Quinto, Segundo Trimestre de 2.002. b.- A los efectos de demostrar que el Título de Propiedad de los Actores era un Título Vicioso, con fundamento en el Artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitó del Tribunal, se sirviera requerir de la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, información y copia certificada del Documento de Venta que le había sido otorgado al ciudadano Baudilio Rafael Ortiz Marrero, por la ciudadana Luisa Riobueno Bastardo y el cual adjuntó al Documento por medio del cual le dio en venta al ciudadano José Ortiz Marrero, una extensión de terreno constante de Trece Mil Quinientos metros cuadrados (13.500 Mts2) dentro de la posesión general La Vigía o Gonzalera, conforme a documento registrado en dicha oficina, bajo el N° 114, Folio 233 vto. Protocolo Primero, Cuarto Trimestre de 1.961.

El Apoderado Actor, en la oportunidad para promover Pruebas, en fecha 21 de Junio de 2.005, lo hizo de la manera siguiente: I) Hizo valer el documento público inscrito en la oficina local de Registro inmobiliario, el 15 de Septiembre de 2.000, bajo el N° 12, folio del 93 al 97, Protocolo Primero, Tomo Décimo, que corría a los autos marcado “A”. II) Promovió la prueba de experticia en consonancia con el artículo 451 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado al 1.422 del Código Civil., a fin de demostrar la ubicación, lindero y medidas del la parcela que sus mandantes pretendían reivindicar. III) Promovió a tenor de lo estipulado en el Artículo 472 del Código de Procedimiento Civil, adminiculado al 1.428 del Código Civil, inspección judicial en el terreno que comprendía el objeto de la litis.

El Tribunal de la Primera Instancia, a través de auto dictado en fecha 07 de Julio de 2.005, admitió los medios probatorios aportados por ambas partes, a excepción de la promovida por la Parte Demandada en su Capítulo IV; en virtud de su ilegalidad y la promovida por la Parte Actora en su Capítulo III, por resultar impertinente, además se fijó el 2° día de despacho siguiente a ése para la designación de expertos, en virtud de la prueba promovida en el capítulo II del escrito presentado por la Parte Actora.

En fecha 12 de Julio de 2.005, el Apoderado Actor apeló del auto que inadmitió la prueba promovida en el Capítulo III de su escrito de promoción y que fue dictado en fecha 07 de Julio de 2.005.

Llegada la oportunidad para la designación de los expertos fueron nombrados como tales, los ciudadanos EDUARDO ESBER, VÍCTOR CEDEÑO y JUAN CARLOS LAZALA, librándose las respectivas boletas de citación.

Por auto de fecha 27 de Julio de 2.005, el Tribunal de la causa oyó en un solo efecto la apelación ejercida por el Apoderado Accionante y en fecha 08 de Agosto fueron remitidas las copias certificadas respectivas a esta Alzada a los fines de que conociera de la mencionada apelación.

En fecha 20 de Septiembre, los expertos designados, aceptaron sus cargos y posteriormente el Tribunal de la causa fijó lapso para que rindieran el informe respectivo, consignándolo en fecha 17 de Octubre de 2.005.
Vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, el Juzgado Aquo oportunidad para la presentación de los informes, los cuales fueron presentados por ambas partes, así como también la Parte Actora consignó escrito de observaciones a los informes presentados por la Excepcionada.

A través de fallo proferido por el Juzgado A Quo, en fecha 18 de Marzo de 2.008, fue declarada SIN LUGAR la acción de REIVINDICACIÓN intentada por el Actor contra la ciudadana ANA TERESITA ROJAS ÁLVAREZ y CONDENÓ en costas a la Parte Accionante por haber resultado vencida.

En fecha 10 de Agosto de 2.007, la Parte Actora apeló de la sentencia proferida por la Primera Instancia; la cual fue oída en ambos efectos por el Tribunal de la causa, ordenando la remisión del expediente a esta Alzada; la cual lo recibió en fecha 18 de Abril de 2.008, fijando el 20° día de despacho siguiente a esa fecha para la presentación de los informes respectivos; los cuales fueron presentados solo por la parte Accionada.

Llegada la oportunidad para decidir, esta Alzada lo hace de la siguiente manera:
.II.


Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación intentado por la parte actora en contra del fallo de la recurrida, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Valle de la Pascua de fecha 18 de Marzo del año 2.008, que declara sin lugar la acción de reivindicación intentada por la actora en contra de la excepcionada al no asumir la recurrente la carga probatoria de los presupuestos necesarios referentes a la Rei Vindicatio.

Sin embrago, como punto previo observa esta Superioridad, que a los autos consta que la parte actora recurrió en fecha 12 de Julio del 2.005, en contra del auto de fecha 07 de Julio de 2.005, que inadmitió unos medios de pruebas promovidos por ésta, apelación que fue oída en el spólo efecto devolutivo y donde se ordenó la expedición de las copias, sin que, a partir de allí, se continuáre la sustanciación de dicho medio de gravamen; aunado a ello, en la apelación de la definitiva intentada por la actora, ésta no hizo valer la apelación interlocutoria que no había sido decidida, todo ello de conformidad con lo establecido en el párrafo segundo del artículo 191 del CPCivil, cuando exprsa: “…cuando opida la apelación, esta no fuere decidida antes de la sentencia definitiva, podrá hacercela valer nuevamente junto con la apelación de la sentencia definitiva, a la cual se acumulará a quella…”. Siendo reiterada la
En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad, que la actora intenta la reivindicación de un inmueble constante de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2), esto era, Veinte (20) Metros de frente por Cincuenta (50) Metros de fondo, ubicada en la Avenida “Rómulo Gallegos”, al final Oeste, de Valle de la Pascua, dentro de lo que se conoció como posesión general de “La Vigía” o “Gonzalera”, hoy integrada al área urbana de la ciudad, dentro de los siguientes linderos especiales: NORTE: Terrenos que son o fueron de Baudilio Ortiz Marrero; SUR: Con lo que fue anteriormente Avenida “Táchira” hoy Avenida “Rómulo Gallegos”, en medio y terrenos que son o fueron de Ramón Ramírez Zamora; ESTE: Terrenos que son o fueron de Baudilio Rafael Ortiz; y OESTE: Parcela de terreno que es o fue de Valentín Capicciotti, propiedad ésta que se evidencia de titularidad contenida en documento inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, el 15 de Septiembre de 2.000, bajo el N° 12, folios 93 al 97, Protocolo Primero, Tomo Décimo. Señalando asimismo, que la accionada desconoce su derecho de propiedad y que les ha rebatado arbitrariamente el inmueble manteniéndose con la tenencia comportándose como dueña sin serlo, sobre la parcela que les pertenece; señalando a su vez, que la identidad entre la parcela propiedad de los actores y la poseída por la accionada se desprende de la documental que acredita la propiedad de la demandada asentada en la Oficina era la legítima propietaria de una parcela constante de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2) ubicada dentro de la posesión denominada “La Vigía” o “Gonzalera”, en la población de Valle de La Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, cuyos linderos eran: NORTE: con terrenos propiedad del Señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; SUR: con Avenida “Rómulo Gallegos” en medio y terreno que es o fue de la Señora Olga de Ramírez; ESTE: con terreno propiedad del Señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; y OESTE: con parcela de terreno propiedad del Señor JOSÉ GONZÁLEZ RANGEL, lo cual se evidenciaba de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 21, folio 129, Protocolo Primero, Tomo Quince, Segundo Trimestre de 2.002. Expresando por último que esa identidad nace de la confrontación de: “…los documentos “A” y “D” y de su lectura y análisis habrá de inferirse que nuestra parcela ocupa espacio o área entre los que adquirió de FOGADE la querellada hasta la línea del terreno que fue de JOSE GONZALEZ RANGEL…”, estimando la presente acción en la cantidad de SETENTA MIL BOLIVARES (Bs. 70.000,00). Llegada la oportunidad de la perentoria contestación, el excepcionado plantea una falta de cualidad de los demandantes para intentar el juicio, al expresar que los actores: “…adquirieron derechos dentro de una comunidad y en la cual mi mandante también adquirió un derecho de propiedad sobre una extensión de 3.000 metros cuadrado… teniendo los demandantes la clara e indiscutible cualidad de comuneros… es evidente que carecen de cualidad para intentar el presente juicio, habida cuenta que la acción reivindicatoria entre comuneros es inadmisible…”. Asimismo, alega el excepcionado como defensa perentoria que: “…de la simple comparación de los linderos señalados por los actores, con los linderos de la extensión de terreno propiedad de mi mandante, se evidencia claramente que son dos parcelas de terrenos totalmente distintas… el simple hecho de que ambas parcelas colinden por uno de sus linderos no significa en modo alguno que mi mandante esté ocupando la parcela propiedad de los actores…”.

Ahora bien, ante tal trabazón de la litis, es indudable para ésta Alzada, la vigencia del Derecho de Propiedad, de rango Constitucional. En efecto, el artículo 115 de la Carta Política, estatuye: “Se garantiza el derecho de propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes...” Para la protección de tal derecho, la Legislación Sustantiva Civil, consagra la Actio Rei Vindicatio, en el artículo 458, que señala: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes...”. Tal Acción, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca y, sancionar su derecho.

La acción reivindicatoria es una acción real, que le impone al demandante la carga de una prueba “Frecuentemente Difícil” (MAZEAUD, HENRY Y JEAN. Lecciones de Derecho Civil. Parte Segunda. Volumen I. Editorial Ejea. Buenos Aires-Argentina. 1.960. Pág. 349). Para los Civilistas Franceses, encabezados por los hermanos Mazeaud, el principio “Actori incumbit probatio”, se aplica a la prueba no sólo del derecho de propiedad, sino al hecho fáctico de que el demandado posee ese bien que se pretende reivindicar. Por lo tanto, es importante contar – continúan expresando los Mazeaud – en el litigio reivindicatorio con la situación del demandante: el demandante es el que deberá establecer la realidad de su derecho de propiedad. Por tener la posesión el demandado, nada tiene que demandar; su adversario, en cambio, es el que reclama la restitución. Por lo que en definitiva, el demandante debe establecer su derecho de propiedad y demostrar a su vez, que ese bien, que pretende reivindicar, es el mismo que poseen los demandados, tal conducta procesal, involucra directamente el contenido normativo de los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y el viejo 1.354 del Código Sustantivo.
En efecto, por la normativa, Up Supra transcrita, las partes tienen la carga de demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho y quien pida la ejecución de una obligación debe probarla. Esta norma del artículo 1.354 del Código Civil, rejuvenecida por el artículo 506 del Código Adjetivo y tomada del artículo 133 de Proyecto Couture, acoge la antigua máxima romana: “imcumbit probatio qui dicet, not qui negat”, al prescribir que a cada parte corresponde la carga de probar los hechos que sirven de presupuesto a la norma que consagra el efecto jurídico perseguido por ella; de manera que en el caso “sub examine”, corresponde al Actor, probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen.

En conclusión de la Doctrina que asienta ésta Superioridad del Estado Guárico, sobre la Actio Rei Vindicatio, puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro RENÉ DE SOLA (Cuestiones Posesorias. Editorial Grafor. Caracas 1.956), cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente: “... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación legal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar”.

En efecto, establecidos así los hechos de la trabazón de la litis, se debe establecer a quién correspondía la carga de la prueba de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, que expresan:

Artículo 506. Código de Procedimiento Civil. “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación”.

Artículo 1.354. Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación”.

En el caso sub lite, el actor acompaña a su escrito libelar documento del cual deriva inmediatamente la propiedad sobre el bien cuya reivindicación se pretende, un inmueble constante de Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2), esto era, Veinte (20) Metros de frente por Cincuenta (50) Metros de fondo, ubicada en la Avenida “Rómulo Gallegos”, al final Oeste, de Valle de la Pascua, dentro de lo que se conoció como posesión general de “La Vigía” o “Gonzalera”, hoy integrada al área urbana de la ciudad, dentro de los siguientes linderos especiales: NORTE: Terrenos que son o fueron de Baudilio Ortiz Marrero; SUR: Con lo que fue anteriormente Avenida “Táchira” hoy Avenida “Rómulo Gallegos”, en medio y terrenos que son o fueron de Ramón Ramírez Zamora; ESTE: Terrenos que son o fueron de Baudilio Rafael Ortiz; y OESTE: Parcela de terreno que es o fue de Valentín Capicciotti, propiedad ésta que se evidencia de titularidad contenida en documento inscrito en la oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo Leonardo Infante del Estado Guárico, el 15 de Septiembre de 2.000, bajo el N° 12, folios 93 al 97, Protocolo Primero, Tomo Décimo. Documento éste con valor de plena prueba, que se valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en relación, a la propiedad de los actores del referido inmueble y a sus linderos; sin embargo, para esta Alzada es claro, dentro de los supuestos de la reivindicación, la necesidad de que el accionado detente o posea el inmueble referido por los actores, siendo de observarse que la referida identidad la refiere el actor a la confrontación entre el documento ut supra referido y el documento que acredita la propiedad de la excepcionada parcela constante de Tres Mil Metros Cuadrados (3.000 mts2) ubicada dentro de la posesión denominada “La Vigía” o “Gonzalera”, en la población de Valle de La Pascua, jurisdicción del Municipio Leonardo Infante, del Estado Guárico, cuyos linderos eran: NORTE: con terrenos propiedad del Señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; SUR: con Avenida “Rómulo Gallegos” en medio y terreno que es o fue de la Señora Olga de Ramírez; ESTE: con terreno propiedad del Señor Baudilio Rafael Ortiz Marrero; y OESTE: con parcela de terreno propiedad del Señor JOSÉ GONZÁLEZ RANGEL, lo cual se evidenciaba de documento registrado en la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Leonardo Infante del Estado Guárico, bajo el N° 21, folio 129, Protocolo Primero, Tomo Quince, Segundo Trimestre de 2.002; del análisis de tales linderos, se observa que tiene coincidencias en los linderos Norte y Este, pero que ello no involucra que el excepcionado este en posesión de los Un Mil Metros Cuadrados (1.000 mts2), cuya reivindicación pretende la actora; siendo para ello, la prueba por excelencia la de experticia, que demuestre, que dentro de los 3000 metros cuadrados propiedad de la excepcionada se encuentran los mil metros cuadrado cuya reivindicación pretende la actora, además, dicha prueba se puede colorear en relación a la propia posesión, a través de la testimonial y a través de la Inspección Judicial, pues es indiscutible, como la ha venido estableciendo nuestra Jurisprudencia pacifica y reiterada de la Sala de Casación Civil, específicamente en Sentencia del 05 de Abril del 2.001, con ponencia del Magistrado Dr. CARLOS OBERTO VELEZ; N° RC-0062, en relación a los requisitos de procedencia de la acción reivindicatoria, lo siguiente:

“Los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes: A.- El derecho de propiedad o dominio del actor. B.- El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada. C.- La falta del derecho a poseer del demandado. D.- Que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual, el actor alega el derecho de propiedad…”.

De la confrontación que alega el actor en su escrito libelar, como requisito de identidad, no encuentra esta Alzada, que sea la misma cosa cuya reivindicación pretende el actor, la poseída por el excepcionado o que tengan la misma identidad, es decir, que la cosa reclamada por el actor sea la misma sobre la cual el excepcionado dice ser propietario.

En efecto, la reivindicación es la defensa fundamental que tiene el propietario contra los ataques que se ejerzan a su derecho, y está establecida por el ordenamiento positivo venezolano en el artículo 548 del Código Civil, que textualmente dice: “El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador…”; es decir, que debe probarse a los autos, el desconocimiento, por parte del excepcionado del derecho de propiedad de la actora, desconocimiento éste, que como expresa el tratadista nacional MANUEL SIMON EGAÑA (Bienes y Derechos Reales. Ediciones Liber. Pág. 273 y siguientes), viene acompañado del despojo material de la posesión, circunstancia ésta, que no se encuentra probado a los autos, es decir, a través de la existencia a los autos de dos (2) títulos de propiedad, no se puede inferir, que el excepcionado se encuentre en la posesión material del inmueble cuyos linderos señala el actor. Pues, a través de la reivindicación se busca un doble efecto, el primero de ellos, relativo a la existencia de la titularidad del bien del actor y, además, el reintegro en la posesión de la cual el propietario ha sido despojado, circunstancia ésta que a los autos no se encuentra probada. BARÁSSI (Propietát e con Propietái, Pág. 829), ha expresado que la reivindicación es la acción del propietario que reclama al actual detentador su derecho de propiedad, siendo evidente pues, que de conformidad con los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, era al actor a quien le correspondía la carga de la prueba de que el excepcionado es el de detentador actual del inmueble cuya reivindicación pretende; carga ésta no asumida por el actor en el desarrollo del iter procesal. En efecto, la legitimación pasiva del excepcionado, radica en que debe ser un poseedor o detentador de la cosa, tal como reza el artículo 548 del Código Civil, siendo que, tal posesión o detentación, no se desprende de la confrontación de los documentos de propiedad del actor y del excepcionado, pues como dice este último en su perentoria contestación: “…con los linderos de la extensión de terrenos propiedad de mi mandante, se evidencia claramente que son dos parcelas de terrenos totalmente distintas… el simple hecho de que ambas parcela colinden por uno de sus linderos no significa en modo alguno que mi mandante este ocupando la parcela propiedad de los actores…”. En efecto, como continua diciendo el maestro MANUEL SIMON EGAÑA. (Obra supra citada. Pág. 277), el propietario tiene la carga de probar que la persona contra quien se dirige la acción de reivindicación posee o detenta la cosa. Vale decir, el actor debe con los medios legales llevar al Juez al convencimiento pleno y seguro de que la cosa poseída por el adversario le pertenece en su identidad, o que la excepcionada hubiese dejado de ser poseedor o detentador por hecho propio; teniendo la carga de la prueba a su vez, de identificar que la cosa cuya reivindicación pretende es la cosa que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. Así lo ha venido estableciendo la jurisprudencia nacional, desde fallos de vieja data entre los cuales puede mencionarse el emanado del entonces Juzgado primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, del 05 de Marzo de 1.948, el cual se encuentra citado por el civilista OSCAR LAZO, en su Código Civil Comentado Página 385, en el cual se señaló: “…es obvio que el que pretenda ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos (2) requisitos: Primero, que el demandante realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; Segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detectación ilegal imputa a la demandada…”

Por su parte el tratadista nacional JOSE LUIS AGUILAR GORRONDONA (Cosas, Bienes y Derechos Reales. UCAB, 2.007. Pág. 271 y siguientes), establece como condiciones necesarias para la reivindicación el que la acción solo puede intentarse contra el poseedor o detentador de la cosa por lo cual, se requiere la identidad entre la cosa cuya propiedad invoca el actor y la que posee o detenta el demandado, señalando el referido autos, que: “…el actor tiene la carga de probar… que el demandado posee o detenta y la identidad de la cosa…”, carga esta que no cumple el actor en el presente proceso. Por su parte el civilista Venezolano VICTOR LUIS GRANADILLO. (Tratado Elemental de Derecho Civil Venezolano. Tomo III. Caracas, 1.981. Pág. 87 y siguientes), quien expresa que deberá probar el reivindicante la desposesión de la cosa cuya reivindicación pretende. Para el maestro GERT KUMMEROW (Bienes y Derechos Reales. UCV. Caracas 1.969. Pág. 349 y siguientes), establece que: “… la acción reivindicatoria supone la privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y la identidad, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega derechos como propietario…En virtud de ello, el actor deberá probar en el juicio respectivo: …b) que el demandado posee o detenta el bien; c) que el bien cuyo dominio pretende es el mismo que posee o detenta el demandado (identidad)…”.

Es por ello, que es requisito indispensable, la identidad del bien cuya reivindicación pretende el actor, con el bien poseído por el excepcionado, es decir, la demostración de que esa misma cosa es la que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción. Establecido lo anterior, y a los fines de dar cumplimiento al Principio de la Exhaustividad de la Prueba, trae el actor anexo a su escrito libelar, documento público en copia certificada anotado bajo el N° 161, Folio 32, Protocolo Primero, Tomo III Adicional, del Tercer Trimestre del año 1.992, de fecha 10 de Septiembre, documento éste con valor de plena prueba, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, donde se demuestra el tracto documental de la propiedad del actor, asimismo, se presenta documental en valor de plena prueba, anotado bajo el N° 53, Folio 86, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del año 1.969, específicamente de fecha 16 de Mayo, a través del cual se demuestra fehacientemente el tracto documental de la propiedad de la actora, por el cual, BAUDILIO RAFAEL ORTIZ, vende al Señor JOSE ANTONIO GONZALEZ, quien a su vez vende a la ciudadana ROCIO ALURRALDE, quien es la que vende a los actores sin embargo, a pesar de que dichas documentales tienen valor de plena prueba de conformidad con lo establecido en el 1.359 del Código Civil, no es menos cierto, que tales documentales, no permiten la identificación o demostración de que es la misma cosa que indebidamente posee la persona contra quien se dirige la acción es decir, la identificada como la misma que posee el demandado, por lo cual, dichas documentales solamente prueban el tracto documental que acredita la propiedad del actor y así se establece.



En consecuencia:

III.

Por todo lo ante expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, Tránsito y de Protección al Niño y al Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la Acción de Reivindicación intentada por la parte actora Ciudadano VÍCTOR JOSÉ RIVERO APONTE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.857.885, Chofer y domiciliado en la población de San Sebastián de Los Reyes, Estado Aragua, en contra de la excepcionada Ciudadano JOSÉ ANÍBAL GAITÁN ORTEGA, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-2.061.871 y domiciliado en la calle Junín N° 60 en la ciudad de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, sobre el bien mueble cuyas características son las siguientes: Marca Pegaso; Modelo 2081-LC; año 1.984, tipo Estaca; placas: 961-ADW; serial de carrocería 4192150205; clase camión; color Blanco y Negro; serial del motor: 183405507; uso Carga. Se declara SIN LUGAR la apelación intentada por la parte actora, y se CONFIRMA en su totalidad el fallo de la recurrida, Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico; con sede en la Ciudad de San Juan de los Morros, de fecha 29 de Marzo de 2.007.

SEGUNDO: En virtud de haber resultado totalmente vencida la parte actora, se condena al pago de las COSTAS del recurso de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil y así, se establece.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Ocho (08) días del mes de Julio del año 2.007. 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-



Dr. Guillermo Blanco Vázquez.

La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 P.m.

La Secretaria.
GBV/es.-