REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, TRÁNSITO Y MENORES

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÀNSITO y BANCARIO, DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO GUÀRICO. San Juan de los Morros, Nueve (09) de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008).

198º Y 149º


Actuando en Sede Civil


EXPEDIENTE: 6.332-08


MOTIVO: RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE COMPRA VENTA (Desecha Plano) (Cuaderno Separado de Tacha)


PARTE ACTORA: Ciudadana CARMEN LIZALIDA GONZALEZ VENERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. 9.870.913 y domiciliado en la Población de Calabozo, Municipio Autónomo Francisco de Miranda, Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE ACTORA: Abogado ROMULO HERRERA inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 86.299.

PARTE DEMANDADA: Ciudadano JOSE GREGORIO NARANJO ROMAN, venezolano, mayor de edad, medico, titular de la cédula de identidad N°. 8.618.457, domiciliada en la Población de Calabozo, Municipio Autónomo, Francisco de Miranda, Estado Guárico.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado JESUS ANTONIO ANATO y ERASMO ANTONIO BOLIVAR, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nrs. 90.906 y 25.471 respectivamente.


.I.
En fecha 06 de Febrero de 2.008, la Actora mediante Apoderado Judicial, solicitó Tacha de Instrumento Público por vía incidental de conformidad con el artículo 439 del Código de Procedimiento Civil, que se desprendió del Juicio Principal de Resolución de Contrato de Compra venta, por ante el Tribunal de Primera Instancia Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, el cual expresa: que su poderdante arrendó una vivienda con la posibilidad de venderla al arrendatario, al tiempo los inquilinos ofrecieron comprarla con un crédito hipotecario del banco, en el mismo contrato de arrendamiento en la cláusula 7ma, la cual reza: “…oferta compra venta entre el arrendador y arrendatario, de una casa registrada bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 9, 4to Trimestre, de 1.997 y de fecha 16 de Septiembre de 2.004, se fija el precio de (Bs. 50.000.000,00), los cuales entenderán invariables por un plazo de seis (06) meses a contar del primero de Julio del año 2.005, al 31 de Diciembre del año 2.005, lapso este durante el cual el arrendatario podrá ejercer el derecho de preferencia para adquirir el indicado inmueble de no hacerlo en el plazo señalado la Arrendataria Propietaria podrá ofrecer el inmueble a cualquier tercero interesado en todo caso se respetará el término cláusulas y condiciones del presente contrato de arrendamiento…”

Sigue expresando la Actora; que en fecha 16 de Mayo de 2.006, casi un año después de la firma del contrato de arrendamiento, se firmo un contrato de compra venta; en el cual el banco prestaba la cantidad de TREINTA Y TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 33.000.000,00), para esa época, pero en este documento se firmo con un error, ya que el comprador no tenia la totalidad del dinero pactado en el contrato de arrendamiento y se pacto que la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 17.000.000,00), se pagarían a los tres meses, y de no ser así, se pactaría un nuevo contrato, con lo cual de manera fraudulenta el demandado de marras, acepto solo con la intención de ganar tiempo, y se pacto el nuevo contrato, pero al contestar la demanda, manifestó al Tribunal de la Causa, que no debía nada, actuando de mala fe.

Específicamente este contrato de venta de fecha 16 de Mayo de 2.006, quedo escrito de manera expresa “…el precio de esta venta es la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) los cuales declaro recibir en este momento en dinero en efectivo a su entera y cabal satisfacción, es por ello que no siendo cierto ya que solo recibió la cantidad de Bs. 33.000.000,00), para el momento de la firma del contrato y la cantidad completa, haciendo la advertencia que si no pagaba se tendría que hacer un nuevo contrato.

La Actora fundamento su acción, en los artículos 439 y 440 Código de Procedimiento Civil y 1.380, 1.381 y 1.382 del Código Civil.

De conformidad con el fundamento en derecho, y los hechos explanados procedió a tachar como falso el documento que riela en los folios 29 al 38, documento público de una casa Registrada bajo el N° 48, Protocolo 1°, Tomo 9, 4to Trimestre, de 1.997 y de fecha 16 de Septiembre de 2.004, Registrado en el Registro Publico de Calabozo, ya que el pago de (Bs. 50.000.000,00), no fue completo y se pacto un nuevo contrato, con lo cual solicitó se ha desechado el documento público de compra venta en cuanto ha que este no fue pagado en su totalidad.

En fecha 26 de Febrero de 2.008, la parte Excepcionada consigno su escrito de contestación, en el cual alegó lo siguiente: Negaron, Rechazaron y Contradijeron la Tacha incidental propuesta por la Parte Actora su vendedora, por intermedio, de apoderado, en contra del documento protocolizado en la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Miranda del Estado Guárico, de Fecha 16 de Mayo de 2.006, registrado bajo el numero 41, folios 291, protocolo 1°, tomo 15°, del segundo trimestre del año 2.006, contentivo del contrato de compraventa inmobiliaria materializado sobre la casa sin N°, junto con su parcela de terreno de (926,27 Mtrs2), alinderada de la siguiente forma; Norte: Abigail Bartolozzi en (62,93 Mts); Sur: Rosa Contreras en (62,16Mts); Este: carrera (02) prolongación del Barrio Pozo Azul en (12,90Mtrs) y Oeste; Ejidos Municipales en (16,75Mtrs), suscrito y otorgado legítimamente entre estos, contenido de este expediente, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos cuanto en el derecho que de ellos pretende derivar la Actora- Tachante.

De conformidad con lo previsto en el Primer Aparte del artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, en nombre y representación de su mandante, formal y expresamente Insistieron en hacer valer el documento tachado incidentalmente a los fines legales consiguientes.

Alega la Parte Excepcionada; que el escrito de formalización de Tacha Incidental, no expone los motivos en que se funda la Tacha, ni expresa pormenorizadamente los hechos que le sirven de apoyo, así como tampoco hecho pormenorizado alguno a instruir, ni probar, motivo por el cual a su parecer debe desecharse de plano por el Tribunal de la Causa en su oportunidad.

La Actora tachó incidentalmente un instrumento y formalizó la tacha refiriéndose a un documento distinto del tachado incidentalmente, razón por la que debe considerarse inexistente dicha formalización y desistido dicho medio impugnatorio documental.

Por todo lo antes expuesto es que solicitó al Tribunal de la Causa, se sirviera declarar inexistente la formalización de la tacha incidental propuesta y como consecuencia a ello, desistida la misma, pues debe tenerse como no presentada en autos, o en su defecto a ello, se sirviera declarar sin lugar la tacha incidental propuesta por La Actora, en la definitiva de la incidencia, condenanadosele en costas y además imponiéndole indemnización de perjuicios, como tachante temerario, en un todo conforme a lo establecido en el numeral 13° del artículo 442 del Código de Procedimiento, con todos los demás pronunciamientos de Ley.

En fecha 28 de Febrero de 2.008, el Tribunal de la Causa dictó sentencia, Desechando de Plano la Tacha incidental de falsedad propuesta por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil. Dicha decisión fue apelada por la Actora, en fecha 05 de Marzo de 2.008 y oída por el Tribunal de la Causa en ambos efectos, mediante auto de fecha 13 de Marzo del año en curso y se ordenó remitir la causa a esta Superioridad.

En fecha 16 de Abril de 2.008, el Juzgado de la Causa, mediante auto, ordenó abrir Cuaderno Separado para tramitar la Tacha.

En fecha 09 de Mayo del corriente, esta Alzada recibió el Cuaderno de Tacha y le dio entrada, fijando el vigésimo (20) día de despacho para la presentación de los informes, donde ninguna de las partes lo hicieron.

Después de una revisión exhaustiva de las actas que forjan el presente expediente pasa ésta Alzada a decidir y al efecto observa:

II.

Llegan los autos a esta Superioridad, producto del recurso de apelación interpuesto por el formalizante de la tacha en contra del fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 28 de Febrero del año 2.008, que desecha la tacha incidental de falsedad propuesta por la parte demandante de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código de Procedimiento Civil.

En efecto, bajando a los autos observa esta Superioridad, que la parte actora procede a la tacha de una documental pública emanada de la Oficina Subalterna de Registro público de la Ciudad de Calabozo, Estado Guárico, inscrita bajo el N° 41, Folio 228, Protocolo Primero, Tomo 15 del Segundo Trimestre de 2.006, de fecha 16 de Mayo de ese año, expresando en la formalización que ese documento se firmó con un error, ya que el comprador, no tenía la totalidad del dinero pactado en el contrato de arrendamiento y: “… se pacto que la cantidad de Diecisiete Mil Bolívares (Bs. 17.000,00), se pagaría a los tres (3) meses, y de no ser así, se pactaría un nuevo contrato, con lo cual de manera fraudulenta el demandado de marras, acepto solo con la intención de ganar tiempo…”, no recibiendo la cantidad de Cincuenta Mil Bolívares (Bs. 50.000,00), sino la cantidad de Treinta y Tres Mil Bolívares (Bs. 33.000,00), para el momento de la firma del contrato y la cantidad completa haciendo la advertencia que si no pagaba se tendría que hacer un nuevo contrato. Trascribiendo en su totalidad las causales de la tacha, tanto las establecidas en el artículo 1.380, como los del artículo 1.381 del Código Civil. Llegada la oportunidad de la contestación de la tacha incidental, la parte accionada insiste en hacer valer el documento tachado, señalando, que tal tacha debe rechazarse porque: “…no se explanan los motivos, ni exponen los hechos circunstanciados en que funda la tacha o que le sirvan de apoyo, ni tampoco señala hecho pormenorizado alguno a instruir, ni probar…”.

Ante tal trabazón de la litis de la tacha incidental, observa esta Superioridad, que el Tribunal A-Quo desecha la misma conforme a lo establecido en el artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, ya que, los supuestos de hechos de la tacha no se subsumen en el supuesto normativo de la causal de tacha que se invoca.

Para esta Alzada, no cabe duda de la existencia de dos (2) corrientes procesales en relación a la interpretación del artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, que expresa: “…en el segundo día después de la contestación o del acto en que ésta debiera verificarse, el Tribunal podrá desechar de plano, por auto razonado, las pruebas de los hechos alegados, si aun probado, no fueren suficientes para invalidar el instrumento…”. La primera de ellas encabezada por el maestro ARMINIO BORJAS (Comentarios al Código de Procedimiento Civil Venezolano. Tomo III. Editorial Piñango. Caracas 1.984. Pág. 299 y 300), interpretando que la disposición supra trascrita se limita a desechar de plano la prueba de tales hechos, cuando ellos (hechos), a su parecer, aun estando probados, no bastarían para invalidar el instrumento; resaltando, la diferencia que existe entre los motivos de la falsedad, es decir, los argumentos de hechos que deben ser comprobados, y los hechos mismos que los apoyen y que constituyen la prueba de aquellos motivos, agregando además que: “…es por ello que, si el Tribunal considera absolutamente ineficaces los motivos alegados, aún cuando llegasen hacer comprobados por los hechos alusivos por tal fin, puede desde luego prescindir, por impertinente, de la evacuación ofrecida, desechándola de plano…”. Como puede observarse BORJAS, se refiere única y exclusivamente a la posibilidad de desechar por impertinencia los medios de prueba, criterio éste que sustenta igualmente la extinta Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, cuando en Sentencia de fecha 03 de Marzo de 1.961, (Gaceta Forense N° 31, Segunda Etapa, Pág. 71 y siguientes), expreso que: “…es indudable que en el procedimiento relativo a la tacha de instrumentos, pautado en el artículo 442 (318 CPCD) del Código de Procedimiento Civil, el Tribunal podría desechar de plano, por auto razonado, la prueba de los hechos alegados, si aún probados no fueron suficientes para invalidar el instrumento; pero no poner fin a la incidencia intespectivamente, fundado en que, a su juicio, la tacha ejercida es contraria a una disposición legal…”. Como puede observarse, la presente corriente limita la interpretación del artículo 442.2 del Código Adjetivo Civil, a la única facultad probatoria del Juez de desechar medios de pruebas que no fueren suficientes a su criterio, para invalidar la instrumental contra la cual se ejerce la tacha incidental.

Por otra parte, se encuentra una segunda tesis, encabezada por RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE (Código de Procedimiento Civil. Tomo III. Ediciones Liber. Caracas. 2.006. Pág. 382), a través de la cual nos expresa, una forma de interpretación o de visión normativa del artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, según la cual, debe entenderse que la norma supra citada, pretende la depuración de la litis mediante una especie de antejuicio de mérito de la cuestión de hecho que se alega, como fundamento factico de la tacha de falsedad. Si tales supuestos de hecho no se subsumen al supuesto normativo de la causal de tacha, que invoca la formalización de la misma, no teniendo caso pues, seguir adelante con la instrucción de la causa, pues ninguna utilidad tiene acreditar unos hechos que son distintos al supuesto a la norma de juicio.

Expresado lo anterior, esta Alzada sostiene que la enumeración establecida en los artículos 1.380 y 1.381 del Código Civil, no tienen carácter taxativo, tal cual lo sostienen en la Doctrina Nacional, los maestros BORJAS, REYES y PINEDA LEON, contrariando en éste caso la Doctrina de los maestros CABRERA ROMERO y RONDON DE SANSÓ, pues, sería ilógico, pretender que circunstancias como la falsificación de las firma de los testigos instrumentales, quedasen fuera de las causales de la tacha; más sin embargo, aún no siendo taxativa las causales de dichos artículos, es evidente, que en el caso sub lite, los motivos alegados por el Actor-Proponente de la Tacha en contra del documento público atacado de falsedad, no pueden subsumirse bajo los supuestos de la impugnación documental, pues el actor se refiere a que ese documento se firmo con: “error”, circunstancia, ésta que puede incluirse perfectamente, en las causas que no dan motivos a la tacha del instrumento, referidas o contenidas en el artículo 1.382, que tampoco son taxativas y dentro de las cuales perfectamente puede subsumirse el error alegado por el proponente de la tacha y, ser demostrado en el juicio ordinario, sin que sea el procedimiento incidental de tacha, la impugnación conducente para destruir por falsedad el documento tachado.

Ahora bien, para esta Alzada, el contenido del artículo 442.2 del Código Adjetivo Civil, debe interpretarse, tal cual lo ha hecho el maestro RICARDO HENRIQUEZ LA ROCHE, seguido a su vez por el comentarista EMILIO CALVO BACA (Código de Procedimiento Civil de Venezuela. Tomo IV. Ediciones Libra. Caracas. 2.001. Pág. 362 y 363), al expresar que: “…en este caso el Juez… de no existir correspondencia entre el hecho alegado y las causales de la tacha, no habrá porque seguir con el procedimiento ya que carecería de objeto…”. Tal criterio es sustentado por esta Alzada, porque ni la formalización, ni la contestación de la tacha imponen a las partes la carga de proponer pruebas en la incidencia de la tacha, y además, lo que se prueba son los hechos, no las pruebas, de manera que la norma permite desechar las pruebas que todavía: “no han sido propuestas”, por lo cual, debe eliminarse de la norma la palabra: “Las Pruebas” y entender o interpretar que lo que puede el operador de justicia es desechar de plano; “Los Hechos” en que se fundamenta la tacha, si aún probado, no fueren suficientes para invalidar el instrumento tachado; por lo que, al segundo día de despacho siguiente al vencimiento del término para la contestación, habiéndose producida ésta y habiéndose insistido en hacer valer el documento, el Juez puede perfectamente, como Director del proceso (artículo 14 Ibidem), y conforme al artículo 442.2 Ejusdem, desechar los hechos en que se basa la tacha, pues, aun cuando fueran probados los mismos, no serían suficientes para invalidar el instrumento, pudiendo interpretarse el artículo 442.2 Ibidem, como una declaratoria de inadmisibilidad in limine, o un Despacho Saneador que tiene el Juez dentro de la tacha de falsedad, siendo por ello, que el legislador otorga la posibilidad al perdidoso de recurrir de tal fallo, que causaría una sentencia definitiva de la incidencia, en ambos efectos.

Tal tesis se sostiene igualmente en la Doctrina, por el profesor NELSON RAMIREZ TORRES (La Tacha del Documento Privado, Editorial Paredes. Caracas. 1.991. Pág. 254), donde expresó: “…la regla in comento permite al Tribunal desechar de plano los argumentos esgrimidos por el tachante, esto es, declarar terminada la incidencia o el juicio, después de la contestación a la demanda o a la formalización, mediante una decisión,- auto razonado-, que bien podemos calificar de sentencia, toda vez que pone fin a la trabazón en virtud de que la demanda o formalización carece de objeto idóneo…”. Criterio sostenido a su vez, por nuestra Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 385 de fecha 31 de Julio de 2.003, donde se expresó: “…los supuestos de hecho establecidos en el trascrito ordinal 2, del mentado 442, están orientados a conferirle al Juez, en un primer momento, la potestad de determinar si efectivamente los hechos que se alegan como fundamentos de la falsedad del instrumento, se corresponden o subsumen con aquellos supuestos que están tipificados como jurídicamente relevantes para considerar que un instrumento es falso…”.

Ello es así, porque teniendo el Juez que determinar con toda precisión los hechos sobre los cuales ha de recaer la prueba de una u otra parte: ¿Cómo podría hacerlo, si los hechos alegados en la formalización de la tacha no son de aquellos capaces de atribuirle falsedad a la instrumental?. Por ello, en el caso sub lite, al alegar el actor- formalizante que ese documento se firmó con un error, tal alegato se excluye de las posibles causales de impugnación o ataque de falsedad de la instrumental, debiendo desecharse la misma, de conformidad con la interpretación del artículo 442.2 Ibidem, y así se establece.

En consecuencia:

III.

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito, y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 442.2 del Código de Procedimiento Civil, se Desecha In Limine a través del Despacho Saneador supra citado la tacha propuesta, al no encontrar esta Alzada, que el objeto de la misma, vale decir, los argumentos esgrimidos por el tachante, sean capaces de conllevar a la impugnación de falsedad de la instrumental, y así se establece. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo de la recurrida, Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en la Ciudad de Calabozo, de fecha 28 de Febrero del año 2.008. Se declara SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte actora-formalizante de la tacha, y así se establece.

SEGUNDO: De conformidad con el artículo 282 del Código de Procedimiento Civil, al confirmarse en su totalidad el fallo recurrido se condena al recurrente al pago de las COSTAS del recurso, y así se declara.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia Certificada.

Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, a los Nueve (09) día del mes de Julio del año 2.008. 198° años de la Independencia y 149° años de la Federación.
El Juez Titular.-


Dr. Guillermo Blanco Vázquez.
La Secretaria.-

Abogado. Shirley Corro B.
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado anteriormente, se registró y publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 Pm.
La Secretaria.

GBV/es.-