ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000351
ASUNTO : JP01-P-2008-000351


Vista la solicitud, que cursa al folio 82, efectuada y suscrita por el ciudadano JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos, en el sentido de que se le haga entrega del vehículo: modelo: DART, marca: DODGE, color: VERDE, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, serial de motor: JPQ2071FA, serial de carrocería: XA413478, placa: JAZ-164, año: 1974; que según su dicho es de su propiedad; este juzgado para decidir sobre tal pedimento, previamente observa:

Revisadas minuciosamente y de manera exhaustiva las presentes actuaciones, este órgano jurisdiccional puede evidenciar, que el peticionario ha consignado ante este tribunal como fundamento de su requerimiento, original en papel sellado, de un documento privado, presuntamente suscrito entre él y el ciudadano ENZO ANTONIO REVERE DAZA, donde supuestamente se le otorga la venta pura y simple, perfecta e irrevocable, real y efectiva del vehículo en mención y en reclamo, pero, sin haberlo debidamente autenticado mediante la Notaría Pública, lo que significa, que no vale ante terceras personas, ni ante este juzgado que aquí decide, por no saberse con exactitud su origen y procedencia legal con exactitud y fidelidad.

Por otra parte, el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, prevé:

“.....Los vehículos se entregaran al propietario por orden del juez de control o del Ministerio Público, en cualquier estado del proceso, inclusive en la fase de investigación, una vez comprobada su condición de propietario.....” (Negritas nuestro).

En todo caso, debería solicitar y reclamar la entrega de tal vehículo, el ciudadano ENZO ANTONIO REVERE DAZA, quien tiene el carácter de propietario del mismo, según consta del titulo de propiedad que cursa al folio 94.

Como puede apreciarse, este despacho judicial, no tiene sustento legal para pronunciarse sobre tal entrega, al no tener la documentación legal respectiva; así las cosas, se estima que lo procedente y ajustado a derecho es, NEGAR LA ENTREGA DEL VEHÍCULO solicitado, al ciudadano JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ, por no haber acreditado la propiedad del mismo, con fundamento en lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo estipulado en el artículo 26 de la Carta Fundamental. Y ASÍ SE DECLARA.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expresados, este Juzgado Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, NIEGA LA ENTREGA DEL VEHÍCULO al solicitante JESÚS ENRIQUE MARTÍNEZ, plenamente identificado en autos; cuyas características del vehículo son: modelo: DART, marca: DODGE, color: VERDE, tipo: SEDAN, clase: AUTOMOVIL, serial de motor: JPQ2071FA, serial de carrocería: XA413478, placa: JAZ-164, año: 1974; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 10 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo estipulado en el artículo 26 de la Carta Fundamental.

Notifíquese de esta resolución al interesado o solicitante del vehículo en cuestión y al Ministerio Público de este Estado (Fiscalía 12°).

Regístrese, publíquese, diarícese y déjese copia de este fallo. Cúmplase. -
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO AUREIO DOMÍNGUEZ