ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-001898
ASUNTO : JP01-P-2008-001898


Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, en fecha 9 de los corrientes; la abogada María Gabriela Peña Nacar, en su carácter de Fiscala Primera (1era.) Encargada del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta misma ciudad, acusó al ciudadano EDGAR JOSÉ VÁSQUEZ TOLEDO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 4.397.898, de estado civil soltero, nacido en fecha 24-09-1957, de 50 años de edad, de profesión u oficio Técnico en Telecomunicaciones, natural de los Teques, Estado Miranda, hijo de Epifanía Toledo de Vásquez (v) y de Ceferino Vásquez (f), residenciado en el Barrio Valle Verde, Calle Libertad, cruce con Estadio, Casa N° 49, San Juan de los Morros, Estado Guárico, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia,
en perjuicio de la ciudadana Teresa Díaz, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES; solicitando a su vez, la admisión total de la acusación (escrito cursante del folio 44 al 48) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad del mismo en el delito que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal impuso a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación resumida y concreta del alcance jurídico de cada una de ellas.

Se le concedió la palabra a la Defensora Pública Penal N° 1, Abogada Maigualida Morgado Rueda, quien manifestó que su defendido haría uso de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, es decir, solicitaría que se le suspenda condicionalmente el proceso.

En este estado en Tribunal admitió totalmente la acusación formulada por la Fiscalía Primera (1ª) Encargada del Ministerio Público del Estado Guárico, así como las pruebas ofrecidas por dicho ente, por ser legales, lícitas, pertinentes, útiles y necesarias, en contra el acusado EDGAR JOSÉ VÁSQUEZ TOLEDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa Díaz, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

Así las cosas, el Tribunal impuso al acusado EDGAR JOSÉ VÁSQUEZ TOLEDO, del Precepto Constitucional, contenido en el numeral 5. del artículo 49 de la Carta Fundamental, siendo interrogado sobre su deseo de rendir declaración, quien respondió afirmativamente, se le explicó del hecho sobre la cual es acusado, de la admisión total de la acusación y los medios de pruebas, quien brevemente expuso:

“Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito se me suspenda condicionalmente el proceso, es todo”.
Le fue concedido nuevamente el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Abogada, María Gabriela Peña Nacar, quien manifestó no oponerse a que se le suspenda condicionalmente el proceso al imputado de autos.

Por último, se le concedió la palabra a la víctima, quien expuso:

“Yo no me opongo a la suspensión condicional, ya que nosotros no hemos tenido mas problemas, es todo”.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala de audiencias, mediante dicha audiencia preliminar, previamente observa:

DE LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO COMO MEDIDA ALTERNATIVA

En cuanto a la procedibilidad de la suspensión condicional del proceso como medida alternativa a su prosecución, se tiene:

PRIMERO: El delito objeto de este proceso, se refiere, a: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa Díaz, el cual prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, cuyo límite máximo es de DIECIOCHO (18) MESES, siendo esto equivalente a: UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES, no excediendo dicho término, tal como se evidencia, de TRES (3) AÑOS, y el imputado al tener derecho a la defensa, admitió los hechos que se le atribuyeron, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de este; cumpliéndose de esta manera, dos de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: No consta en autos, que el acusado tenga mala conducta predelictual, ni que esté sujeto a esta misma medida solicitada, por otro hecho; debiéndose aplicar en este caso en concreto, el principio “in dubio pro reo”, que es igual o se equipara a la falta de pruebas; esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre lo contrario; es decir, hasta que se demuestre su autoría, culpabilidad o responsabilidad en los hechos; y el juez, en caso de dudas, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales; cumpliéndose de esta manera, otro de los requisitos exigidos por el legislador en el encabezamiento del artículo 42 eiusdem.

TERCERO: La solicitud del imputado sobre la aplicación de esta medida, contiene una oferta de reparación de tipo simbólica del daño causado por el delito, tal como lo exige el artículo 42 en su última parte, ibidem, al haberse comprometido con la víctima en la audiencia respectiva delante de las demás partes, a no molestar, perjudicar o agredir de nuevo a dicha víctima, ni psicológica, ni física, ni verbalmente.

CUARTO: Esta juzgadora escuchó a la Fiscalía, quien no interpuso objeción ni oposición a la solicitud que nos ocupa, escuchó al imputado y a su defensa en los términos antes explanados, y, escuchó también a la víctima, quien tampoco se opuso a la aplicación de la medida que nos ocupa; cumpliéndose de esta manera, el requisito exigido por el legislador en el encabezamiento del artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

“En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al Juez de control, o al Juez de juicio si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo; se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a otra medida por otro hecho. A tal efecto, el Tribunal Supremo de Justicia, a través del órgano del Poder Judicial que designe, llevará un registro automatizado de los ciudadanos a quienes les haya sido suspendido el proceso por otro hecho.
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.” (Subrayado y negritas nuestro)

Ahora bien, este tribunal considera, que procede la solicitud hecha por el encartado y su defensa, en el sentido, que se le otorgue a favor de este acusado, ciudadano EDGAR JOSÉ VÁSQUEZ TOLEDO, la respectiva SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que, como ya se dijo antes, la pena del delito que se le imputa, no excede de tres (3) años en su limite máximo, tiene buena conducta predelictual, no existe constancia en autos que demuestre que el acusado este siendo juzgado por otros tribunales penales por otros hechos delictivos o se encuentre actualmente sometido bajo la aplicación de la misma medida aquí solicitada, entre otros; en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar CON LUGAR dicha solicitud, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el artículo 44 en su encabezamiento y último aparte, eiusdem; cuya medida alternativa a la prosecución del proceso, la cumplirá este acusado durante su régimen de prueba, bajo las siguientes condiciones:

1. No molestar, perjudicar o agredir de nuevo a la víctima, ni psicológica, ni física ni verbalmente.
2. Presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal, mediante el Departamento del Alguacilazgo de esta Sede Judicial.
3. Presentarse cada dos (2) meses por ante el Delegado de Prueba.

Se deberá declarar con lugar, lo solicitado por el acusado y su defensa pública penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y sus medios de prueba, presentados por la Fiscalía Primera (1ª) Encargada del Ministerio Público del Estado Guárico, de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del acusado EDGAR JOSÉ VÁSQUEZ TOLEDO, ampliamente identificado al principio de esta acta, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa Díaz. SEGUNDO: Se acuerda la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO como medida alternativa a la prosecución del mismo, en contra del acusado EDGAR JOSÉ VÁSQUEZ TOLEDO, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Teresa Díaz, por el lapso de UN (1) AÑO, con la imposición de las condiciones citadas anteriormente en este mismo fallo, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 330 numeral 8., en relación con el artículo 42 y siguientes, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se declara con lugar lo solicitado por el encartado y su defensa, así como también, lo solicitado por la vindicta pública. CUARTO: Se ordena oficiar a la Unidad Técnica de Coordinación Zonal N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario, adscrito al Ministerio respectivo, con sede en esta misma ciudad, a los fines, que se le designe un Delegado de Pruebas al referido acusado.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a las partes.

LA JUEZA,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ