ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002352
ASUNTO : JP01-P-2008-002352

En el presente asunto jurídico penal, en fecha 10 de los corrientes, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia de presentación del imputado GERSON ERNESTO MEJÍAS HERRERA, cuya acta cursa del folio 24 al 27, mediante la cual, la ciudadana Fiscala Auxiliar Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, abogada Beatriz Rossana Orellana La Rosa, presentó al precitado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 130, 248 y 373, todos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470, primer párrafo, del Código Penal Vigente, en agravio de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico, exponiendo esa representación fiscal, de manera sucinta, como sucedieron los hechos objeto de la investigación y solicitando a tal efecto, lo que sigue:

• Se decrete el Procedimiento Ordinario en el presente asunto, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, con la calificación de la aprehensión como flagrante.
• Y, se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa Judicial Preventiva de Libertad, contra el presunto imputado antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 3., eiusdem.

En ese estado, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su plena confianza o solicitar al tribunal la designación de un Defensor Público, quien manifestó tener abogado de confianza que lo asistiera y representara en dicho acto, por lo que este juzgado, procedió a tomar la aceptación y juramentación al Abogado Privado y en el libre ejercicio de la profesión, Nerio Antonio Rivero Ladera, titular de la Cédula de Identidad Nro. 15.489.208, debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 101.061, domiciliado en: Edificio Tufano, piso 1, oficina Nro. 5, teléfono: 0414-5883359, quien aceptó y se juramentó en el cargo.

Acto seguido, este tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal; quedando identificado de la siguiente manera: GERSON ERNESTO MEJÍAS HERRERA, venezolano, de 29 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.576.255, de estado civil casado, de profesión u oficio mecánico, hijo de Carlos Mejías (v) y Guestalia de Mejías (V), domiciliado en el Sector La Chinga, callejón N° 09 de Septiembre, barrio Camoruquito, casa sin número, cerca del Mercal, San Juan de los Morros, Estado Guárico; quien manifestó:

El día lunes a las ocho de la mañana llevé a mi hija a casa de mi suegra, cuando vi un vecino accidentado, en eso le quité mi batería a mi carro y auxilié a mi vecino, en ese momento llegó un señor que llaman Charli, me dijo que si quería comprarle una cámara, que él tenía los papeles, yo le dije que si, me la dejó en el carro, luego me fui al Taller, al otro día me fui al Hospital a ver a un vecino que estaba grave, en ese momento recibí una llamada de la Policía Municipal, me dijeron que yo tenía una cámara fotográfica, me preguntaron que donde vivía para irla a buscar, yo les dije que en Camoruquito, que no se preocuparan, que yo se las llevaba, llegue hasta ya y me detuvieron, es todo”.

Se dejó constancia que ni la Fiscalía ni el Defensor Privado le hicieron preguntas.

Acto seguido, se le concedió el derecho de palabra al Defensor Privado, Abg. Nerio Antonio Rivero Ladera, a los fines de que expusiera sus alegatos y argumentos, quien manifestó entre otras cosas que:

Que si bien es cierto, que se le incautó la cámara fotográfica a su defendido, este colaboró con los funcionarios al entregársela, y que en ningún momento, se negó, también destacó que su patrocinado no presenta registros policiales y es la primera vez que se ve involucrado en algo así, su único error fue aceptar tener en su poder la cámara fotográfica sin saber realmente su procedencia, por ende, solicitó la Libertad Plena, e igualmente, consignó constancia de buena conducta, de trabajo y de residencia. Se reservó la defensa técnica para lo sucesivo del proceso.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes en Sala, y, revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal, estima en la presente fundamentación que:

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO

Este órgano jurisdiccional considera, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470, primera parte del primer párrafo, del Código Penal Vigente, en agravio de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico, el cual merece una pena privativa de libertad de CINCO (5) a OCHO (8) AÑOS DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado GERSON ERNESTO MEJÍAS HERRERA, ampliamente identificado en este fallo, ha sido el autor o partícipe en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrada en autos la corporeidad de este hecho punible con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con el Acta de Transcripción de Novedad, cursante al folio 1.
2. Con el Acta Policial, cursante al folio 3 vuelto y 4.
3. Con el Acta de Entrevista, que cursa al folio 9 y su vuelto.
4. Con la Planilla de Formato de Registro de la Cadena de la Custodia, que cursa al folio 10 y su vuelto.
5. Con la Planilla de Etiquetas para Evidencias Físicas, que cursa al folio 11.
6. Con el resultado del Avalúo Real, que cursa al folio 16.


No obstante, considera este tribunal que, lo procedente y ajustado a derecho es, la prosecución del presente proceso por la vía ordinaria hasta tanto se esclarezca de manera total y completa la presente investigación.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado, se tiene que, el mismo no presenta registros policiales, ni solicitud alguna, tal como consta al folio 1.

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS SOLICITADAS

Por otra parte, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, contra el imputado GERSON ERNESTO MEJÍAS HERRERA, debido a que, pudiera resolverse este asunto en esta fase o en la intermedia, bajo una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso; tampoco se presume el peligro de fuga, ni de obstaculización, tal como lo establece el legislador en sus artículos 251 y 252, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia, ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, consecuencialmente, se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:


Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

En ese orden de ideas, este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, contra el imputado GERSON ERNESTO MEJÍAS HERRERA, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este tribunal, a través de la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta el PROCEDIMIENTO ORDINARIO de conformidad con lo previsto en artículo 373 del Código Orgánico Procesal. Se califica la aprehensión del imputado como flagrante, conforme al artículo 248, eiusdem.
SEGUNDO: Declara CON LUGAR, la solicitud interpuesta por la representación del Ministerio Público, y en consecuencia, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD contra el imputado GERSON ERNESTO MEJÍAS HERRERA, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 250 eiusdem, por encontrarlo incurso en la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 470, primer párrafo, del Código Penal Vigente, en agravio de la Alcaldía del Municipio Roscio del Estado Guárico.
TERCERO: Se declara la libertad inmediata del imputado desde la sala de audiencias.
CUARTO: Se declara SIN LUGAR, la solicitud de la defensa privada.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-

LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ