ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002116
ASUNTO : JP01-P-2008-002116


Visto el escrito de solicitud de SOBRESEIMIENTO por extinción de la acción penal, interpuesto en el presente asunto jurídico, suscrito por la Fiscalía Primera (1era.) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, el cual cursa del folio 54 al 56; este tribunal, para pronunciarse al respecto, previamente observa:

Revisadas y estudiadas minuciosamente todas las actuaciones, autos, actas y demás recaudos que conforman el presente legajo, es de evidenciarse que:

La averiguación penal se inició en fecha 18/07/2003, en virtud de la denuncia formulada por la ciudadana JESSICA DEL VALE SÁNCHEZ GUILLEN, por ante esa representación fiscal, contra su esposo JOSÉ LUIS VARGAS MUÑOZ.

El presunto hecho punible producto de la investigación, fue tipificado por el Ministerio Público, como delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 17 de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia (Gaceta Oficial N° 36.531, del 3 de septiembre de 1998), pero, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, esto fue, en fecha 13-07-2003, cuyo delito prevé una pena de: SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: UN (1) AÑO DE PRISIÓN.

Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe a los TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 5. del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 13-07-2003, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, por un lapso de tiempo de: CINCO (5) AÑOS y UN (1) DÍA, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 37, 108 numeral 5., 109 y 110 del Código Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, con fundamento en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37, 108 numeral 5., 109 y 110 del Código Penal.
Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN

EL SECRETARIO,

Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ