ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002273
ASUNTO : JP01-P-2008-002273


Visto el escrito que inmediatamente antecede, sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO, interpuesto en el presente asunto jurídico, por prescripción y extinción de la acción penal, suscrito por la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede; este tribunal, para pronunciarse y decidir al respecto, previamente observa:

La averiguación penal se inició en fecha 23/09/2002, en virtud de la denuncia interpuesta por el ciudadano: FRANCISCO JOSÉ RIVAS ACOSTA, en esa misma fecha, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación del Estado Guárico, contra los presuntos imputados, EMIL GABRIEL FRANCO LÓPEZ y ENRIQUE ALEXANDER TOVAR.

Los hechos ocurrieron en fecha 22-09-2002, y fueron tipificados por la vindicta pública, como delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915, Extraordinario de 30 de junio de 1964) el cual prevé una pena de TRES (3) A DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: UN (1) AÑO Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN.

Ahora bien, la acción penal del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, prescribe por TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 5. del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 22-09-2002, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, un lapso de tiempo de: CINCO (5) AÑOS, NUEVE (9) MESES y VEINTIDOS (22) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio, con relación a este delito.

Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 numeral 5., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 numeral 5., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8., ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.

Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,


Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ