ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002282
ASUNTO : JP01-P-2008-002282
Visto el escrito que antecede, sobre la solicitud de SOBRESEIMIENTO en el presente asunto jurídico, suscrito por la Fiscalía Primera (1ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial; este tribunal, para pronunciarse al respecto, tomará en consideración preliminarmente lo pautado en el artículo 24 de la Carta Fundamental, por cuanto los hechos sucedieron bajo el ámbito de aplicación del Código Penal derogado (Gaceta Oficial N° 915. Extraordinario del 30 de junio de 1964), en ese sentido, previamente se observa:
La averiguación se inició en fecha 31/01/2004, por ante ese Ministerio Público, en virtud de la denuncia interpuesta en fecha 30/01/2004, por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de este Estado y ciudad, por el ciudadano JOHANNY ANDREINA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, contra la ciudadana, presunta imputada, MARÍA EUGENIA RIERA SÁNCHEZ, cuyo hecho punible, quedó tipificado como HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal derogado, el cual prevé una pena de SEIS (6) MESES A TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, según lo establecido en el artículo 37 eiusdem, de: UN (1) AÑO y NUEVE (9) MESES.
Ahora bien, la acción penal del delito en cuestión prescribe a los TRES (3) AÑOS, de conformidad con lo establecido en el numeral 5. del artículo 108 del Código Penal, y por cuanto, el presunto hecho punible fue perpetrado en fecha 30-01-2004, desde esa fecha hasta el día de hoy inclusive, tal como lo establecen los artículos 109 y 110 eiusdem, comenzó a transcurrir holgadamente sin interrupción alguna, por un lapso de tiempo de: CUATRO (4) AÑOS, CINCO (5) MESES y CATORCE (14) DÍAS, habiéndose materializado con creces la prescripción aplicable en el presente caso bajo estudio.
Consecuencialmente, y en razón de todo lo antes expuesto, este órgano jurisdiccional estima que, lo procedente y ajustado a derecho, es decretar, EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 numeral 5., 109 y 110 del Código Penal derogado, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, POR ENCONTRARSE EXTINGUIDA LA ACCIÓN PENAL POR PRESCRIPCIÓN DE LA MISMA, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 numeral 5., 109 y 110 del Código Penal, en relación con lo estipulado en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 8. del Código Orgánico Procesal Penal.
Se declara con lugar la solicitud de la vindicta pública.
Regístrese, diarícese y déjese copia de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
EL SECRETARIO,
Abg. MARCO AURELIO DOMÍNGUEZ
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