ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002050
ASUNTO : JP01-P-2008-002050
Vistas y revisadas todas las actuaciones que anteceden, así como también, analizada y estudiada la solicitud cursante al folio 5, interpuesta por el abogado Neil Ramón Torrealba Montes, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere la DESESTIMACIÓN de la denuncia presentada en fecha 05-06-2008, ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de la Subdelegación de esta ciudad y Estado, por el ciudadano: LUIS EDUARDO BENITEZ PIÑA, por cuanto los hechos no revisten carácter penal, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este tribunal para decidir previamente observa:
I
DE LOS HECHOS
El señor LUIS EDUARDO BENITEZ PIÑA, notificó el extravío de las matriculas con siglas MCG-813, pertenecientes al vehículo marca: CHEVROLET, modelo MALIBU, color BLANCO, año 1980, clase AUTOMÓVIL, tipo SEDAN, uso PARTICULAR, serial de carrocería 1T19AAV319918, serial del motor AAV319918. Hecho ocurrido en lugar y fecha imprecisos.
II
DEL DERECHO
Del asunto antes comentado, se puede observar que, el EXTRAVÍO DE MATRÍCULAS O PLACAS DE VEHÍCULOS, no se encuentra tipificado como delito en el ordenamiento jurídico penal sustantivo, por tal motivo no existe hecho punible alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia que, los hechos denunciados no revisten carácter penal, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.
Ahora bien, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible la desestimación de dicha denuncia, tal como lo establece el legislador en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; consecuencialmente se estima que, lo procedente y ajustado a derecho es ACORDAR LA DESESTIMACIÓN DE LOS CITADOS HECHOS DENUNCIADOS, interpuesta dicha acción mediante la notificación ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub. Delegación de este estado, por el referido ciudadano LUIS EDUARDO BENITEZ PIÑA. Y ASÍ SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: LA DESESTIMACIÓN de la denuncia, formulada por el ciudadano LUIS EDUARDO BENITEZ PIÑA, de conformidad con lo establecido en los artículos 301 y 302, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal, por cuanto los hechos denunciados no revisten carácter penal.
Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público y a la presunta víctima.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ASTRID CARRERA
En fecha: _____________ se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARÍA,
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