ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-002876
ASUNTO : JP01-P-2007-002876


En la celebración de la audiencia preliminar en este asunto jurídico penal, cuya acta cursa del folio 95 al 97, la abogada Ysil Nakaileth Bolívar Zapata, en su carácter de Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, acusó al imputado FRANCISCO JAVIER PUNCHILUPPI, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SULEIDA MONTAÑEZ, así como también, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; culminando su intervención con la solicitud sobre la admisión de su acusación, de las pruebas ofrecidas y de la orden de la apertura del juicio oral y público, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en los delitos por los que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.

Se le informó a las partes del uso que pueden hacer de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.
Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Maigualida Morgado Rueda, quien expuso:

En el presente caso es procedente la suspensión condicional del proceso y en tal sentido solicito se acuerde dicho beneficio a favor de mi defendido, con fundamento en los artículos 42 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese estado, este Tribunal, vista la solicitud de la defensa, previo análisis respectivo, estimó que lo procedente y ajustado a derecho era, decretar la admisión de la acusación fiscal y de sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en los numerales 2. y 9. del articulo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se interrogó al acusado sobre su deseo de rendir declaración, a lo cual este respondió en forma afirmativamente, seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional, estatuido en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a ser identificado plenamente; quien posteriormente expuso:

Admito los hechos por los cuales se me acusa y solicito se aplique la Suspensión Condicional de Proceso.

En tan sentido, se dejó constancia en el acta, que la víctima fue debidamente notificada por este órgano jurisdiccional, pero, no asistió al acto en cuestión y que hoy nos ocupa.

Se le dio el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien manifestó no oponerse a lo solicitado por la defensa y su defendido.
Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su resolución dictada en la Sala de Audiencias, previamente observa:

PRIMERO: Los hechos punibles objeto de este proceso penal, se refieren, a los delitos de: VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SULEIDA MONTAÑEZ, así como también, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; cuyas penas que prevén son: el primero de los nombrados, prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES, el segundo, prevé una pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES, y el tercero, prevé una pena de, PRISIÓN DE UN (1) MES A DOS (2) AÑOS.

Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos, se tomará en cuenta en este caso en concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, la pena del delito más grave, es decir, la pena del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, cuya pena a aplicar es de: PRISIÓN DE UN (1) MES A DOS (2) AÑOS, siendo su límite máximo igual a DOS (2) AÑOS, cuya pena como se observa, no excede de los TRES (3) AÑOS en su límite máximo, y el imputado al tener derecho a la palabra, admitió los hechos que se le atribuyen, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste, como ya se dijo antes.

SEGUNDO: No consta en autos, que este acusado se encuentre sujeto a la misma medida solicitada en esta oportunidad por otro hecho punible o que se le siga otro proceso penal, ni que tenga antecedentes penales, debiéndose aplicar en este último caso en concreto, por no constar en autos esta última información de manera fidedigna, el principio de in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

TERCERO: El Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la medida alternativa que hoy nos ocupa, previamente solicitada por el acusado, estando por el contrario, de acuerdo con dicho petitorio.

Ahora bien, analizados previamente los requisitos de ley y debidamente satisfechos los mismos, este tribunal considera, que es pertinente la solicitud hecha por el acusado y su defensa, en el sentido, que se otorgue a favor del mismo, este es, FRANCISCO JAVIER PUNCHILUPPI, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar con lugar tal petitorio, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 44 eiusdem, cuyas condiciones que deberá cumplir el acusado son las siguientes:

1. Prohibición de acercarse a las victimas, para perjudicarlas tanto física como psicológicamente.
2. Prestar servicio o labor comunitaria por el lapso de seis (6) meses, ante el Geriátrico (Ancianato) Lazo Martí de esta ciudad y Estado, consistente en la donación una (1) vez al mes, de material de higiene personal, como papel toilet y pañales desechables.
3. Permanecer en su empleo, oficio o trabajo actual.

Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 8. eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y sus medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado FRANCISCO JAVIER PUNCHILUPPI, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA PSICOLÓGICA y AMENAZA, previstos y sancionados en los artículos 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana SULEIDA MONTAÑEZ, así como también, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al acusado FRANCISCO JAVIER PUNCHILUPPI, por el lapso de UN (1) AÑO de régimen probacionario, cuyas condiciones a cumplir, fueron especificadas en la parte motiva de este fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 8., 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar, las solicitudes de las partes.


Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE