ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003241
ASUNTO : JP01-P-2007-003241


En el presente asunto jurídico N° JP01-P-2007-003241, se llevó a cabo o tuvo lugar, la celebración de la audiencia preliminar, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 202 al 205, la cual se llevó a efecto bajo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra los acusados BERNIBEL JOSÉ MOSQUEDA y BERNARDO JOEL MOGOLLON MOSQUEDA, por la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ciudadano, RUFO ROMERO MENDOZA; con la aplicación o imposición inmediata de la pena correspondiente, donde se tomó en cuenta, de manera previa, las circunstancias atenuantes, conforme a lo establecido en los artículos 74 numeral 4. y 82 del Código Penal, en relación con el artículo 37 eiusdem, pero, con el aumento de pena que establece el artículo 88 ibídem, por existir un concurso real de delitos; y, por último, se dispuso de la rebaja de la pena aplicable solamente hasta un tercio (1/3) de la misma, atendido y tomado en consideración asimismo, el bien jurídico afectado y el daño social causado, con motivación adecuada de la pena a imponer, tal como lo dispone, el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuyo procedimiento especial por admisión de los hechos, se efectuó con ocasión a la previa acusación formal, contra los referidos acusados por dichos hechos punibles, interpuesto ese acto conclusivo, por parte de la vindicta pública, representada por la Fiscalía Primera (1ª) Encargada del Ministerio Público, abogada María Gabriela Peña Nacar; quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito de acusación que riela del folio 100 al 110, pero, con cambio de calificación jurídica, solicitó la admisión del escrito acusatorio, de las pruebas ofrecidas y se ordenara la apertura al Juicio Oral y Público.

El Tribunal informó a las partes, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con explicación sucinta, concreta y resumida de la significancia y alcance jurídico de cada una de ellas.

Acto seguido, se concedió la palabra a la Defensa Pública, a cargo del Abg. Tony Vieira, quien entre otras cosas, expuso:

Solicito en primer lugar, se desestime la acusación Fiscal, ya que se genera una duda razonable ante un hecho típico y uno atípico, cuya atribución particular no podría realizarse con la verdadera certeza que exigen las normas sustantivas penales, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 318 numerales 2. y 4. del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se decrete la Libertad Plena a mis defendidos. En segundo lugar, caso de que este tribunal admita la acusación fiscal, solicito que le sea concedida la palabra a mis defendidos a los fines de que opten por una medida alternativa a la prosecución del proceso, previa la admisión de los hechos por parte de ellos, y en caso de que éstos no acepten, la defensa se reserva el derecho de exponer los alegatos correspondientes.

En ese estado, el Tribunal pasó a ADMITIR la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Primera (1era.) encargada del Ministerio Público, por la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano, RUFO ROMERO MENDOZA, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Tribunal les impuso a los acusados de lo establecido en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución Nacional, así como del contenido de las disposiciones establecidas en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

Les fue concedido el derecho de la palabra por separado, a los acusados, BERNIBEL JOSÉ MOSQUEDA y BERNARDO JOEL MOGOLLON MOSQUEDA; preliminarmente se le otorgó, al acusado BERNIBEL JOSÉ MOSQUEDA, dijo ser, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V- 21.370.037, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido el 12-03-1988, de 19 años de edad, soltero, de profesión u oficio militar, adscrito al Destacamento 825 de Batoro, Maracay y destacado en el Batallón Dalfa, Compañía de Abastecimiento y Transporte Numero 1, Caracas, Distrito Capital, residenciado en el sector Punta de Monte, casa sin Numero, calle la escuelita, vía Suata, San Mateo, Estado Aragua, hijo de Bernardo Mogollón (v) y de Rosa Mosqueda (v), y quien expuso: “Admito los hechos por los que se me acusa y solicito la imposición inmediata de la pena”. Una vez retirado de la sala, se paso a ésta al otro acusado, ciudadano BERNARDO JOEL MOGOLLON MOSQUEDA, dijo ser venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.294.253, natural de la Victoria, Estado Aragua, nacido el 16-04-1981, de 26 años de edad, casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en la Granja, Campo Alegre, sector Vallecito, Barrio Barrialote, de esta ciudad y Estado, quien expuso: “Admito los hechos por los que se me acusa y solicito la imposición inmediata de la pena”.

A tal efecto, se le concedió nuevamente la palabra al Defensor Publico, Tony Vieira Ferreira, quien expuso:

Vista la admisión de los hechos realizada por mis defendidos, solicito les sea aplicada la rebaja de la pena, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 4. del Código Penal, así como la rebaja establecida en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


No se encontró presente en el acto, la víctima, ciudadano, RUFO ROMERO MENDOZA, amen, a que fue debidamente notificado, según consta al folio 192 y su vuelto.

Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el fundamento de su pronunciamiento, correspondiente en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37, 74 numeral 4., 82, 88 y 98, todos del Código Penal vigente, previamente observa:
CAPÍTULO I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS

El día domingo 11.11.2007, aproximadamente a las seis y diez (06:10) minutos de la tarde (p.m.), los hoy acusados, BERNIBEL JOSÉ MOSQUEDA y BERNARDO JOEL MOGOLLON MOSQUEDA, luego de haberles solicitado sus servicios al ciudadano, hoy víctima, RUFO ROMERO MENDOZA, el cual se encontraba laborando como taxista en el Terminal de Pasajeros de esta ciudad y Estado, procedieron a abordar el vehículo y al llegar al semáforo ubicado al frente del referido Terminal, mediante amenazas con el uso de armas de fuego, lograron despojarlo de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 50.000,oo) otrora en efectivo, indicándole a la víctima que continuara la marcha hacia El Castrero, procediendo esta última, a desviar el recorrido y con rapidez se metió al área de prevención del Fuerte Conopoima, se bajó del vehículo y le manifestó a los funcionarios que se encontraban allí, que minutos antes, las personas que venían con él en el vehículo, lo habían robado y que además estaban armados; los funcionarios con las seguridades del caso someten a los antes señalados sujetos y colectan las armas de fuego, procediéndose luego a la respectiva aprehensión.

CAPÍTULO II
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este juzgado estima, que desarrollándose la audiencia preliminar bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal, con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo los acusados BERNIBEL JOSÉ MOSQUEDA y BERNARDO JOEL MOGOLLON MOSQUEDA, admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espontánea, consciente y voluntaria los hechos propios de la acusación fiscal; considera este tribunal, que los hechos objeto del proceso, se encuentran acreditados con las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública; en razón, de que al existir una admisión de los hechos por parte de los referidos acusados, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte de estos acusados, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


Los imputados BERNIBEL JOSÉ MOSQUEDA y BERNARDO JOEL MOGOLLON MOSQUEDA, fueron acusados por la comisión de los delitos: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 83 del Código Penal y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ciudadano, RUFO ROMERO MENDOZA; cuyas penas que establecen, respectivamente, son: DE SEIS (6) A SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN y PRISIÓN DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS.

Para la demostración de la corporeidad delictiva, la vindicta pública ofreció los elementos de convicción o medios probatorios, los cuales están indicados detalladamente en su escrito acusatorio, cursante del folio 100 al 110 de la presente pieza jurídica, y que este juzgado los da por reproducidos de manera íntegra, formando parte de este fallo, considerando inoficiosa su reproducción.

Por otra parte, vista la admisión de los hechos por parte de los precitados acusados; este juzgado, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena contra los acusados de autos, tal como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la atenuante establecida en el numeral 4. del artículo 74 del Código Penal, atendiendo de igual forma, a lo establecido en los artículos 37 y 88, eiusdem.




IV
DE LA PENALIDAD Y CONDENA


Los hechos punibles por los cuales acusó la vindicta pública y posteriormente admitida su comisión, por parte de los acusados BERNIBEL JOSÉ MOSQUEDA y BERNARDO JOEL MOGOLLON MOSQUEDA, se encuentran configurados y tipificados como ya se dijo antes, como: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal, el cual prevé una pena de SEIS (6) A SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, que prevé una pena de PRISIÓN DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS.

Y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, entre otras cosas, establece el legislador que, cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

1. DEL DELITO: TETANTIVA DE ROBO DE VEHÍCULO

Este delito prevé una pena de SEIS (6) A SIETE (7) AÑOS DE PRISIÓN; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de dicha pena es de: SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Empero, con la aplicación de la circunstancia atenuante genérica, establecida en el numeral 4. del artículo 74 del Código Penal, consistente en que los acusados no poseen antecedentes penales (por no constar tal situación en el expediente, se aplicará el “principio in dubio pro reo”), se estima tomar en cuenta la pena a aplicar, rebajada en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, es decir; en este caso en concreto, será entre SEIS (6) AÑOS (límite inferior) y SEIS (6) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN (término medio), rebajándose en este caso en concreto, TRES (3) MESES DE PRISIÓN entre esos dos límites, quedando la pena en: SEIS (6) AÑOS Y (3) TRES MESES DE PRISIÓN.

Se tomará en cuenta también, para el cálculo de la penalidad, atendida la anterior circunstancia; la atenuante o rebaja estipulada en el artículo 82 en su segundo supuesto del Código Penal, por tratarse de un delito tentado; a tal efecto, se acuerda rebajar de la pena a aplicar de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, de la mitad (1/2) a las dos terceras (2/3) partes de la misma, siendo esto último equivalente a: la mitad de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, es de, TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS y las dos terceras (2/3) partes de esa misma pena de SEIS (6) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRISIÓN, es de, CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES DE PRISIÓN.

De la mitad de TRES (3) AÑOS, DOS (2) MESES Y QUINCE (15) DÍAS a las dos terceras (2/3) partes, esto es, a CUATRO (4) AÑOS Y DOS (2) MESES, se estima tomar en cuenta una rebaja de TRES (3) MESES entre esos dos límites, quedando una pena a aplicar de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN.

2. DEL DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO

Este delito prevé una pena de PRISIÓN DE TRES (3) A CINCO (5) AÑOS, y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de dicha pena es de: CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Empero, con la aplicación de la circunstancia atenuante genérica, establecida en el numeral 4. del artículo 74 del Código Penal, consistente en que los acusados no poseen antecedentes penales (por no constar tal situación en el expediente, se aplicará el “principio in dubio pro reo”), se estima tomar en cuenta la pena a aplicar, rebajada en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, es decir; en este caso en concreto, será entre TRES (3) AÑOS (límite inferior) y CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN (término medio), rebajándose en este caso en concreto, UN (1) AÑO DE PRISIÓN entre esos dos límites, quedando la pena de este delito a aplicar en: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

DEL CONCURO REAL DE DELITOS

Por otra parte, por cuanto existe en este caso en concreto, un concurso real de hechos punibles, con diferentes sanciones, atendidas todas las circunstancias anteriores, esto es; TETANTIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, con una pena a aplicar de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena a aplicar de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN; este tribunal al respecto, deberá aplicar lo establecido en los artículos 88 y 98, ambos del Código Penal vigente, realizando a tal fin y en forma previa, la aplicación de la pena correspondiente al delito más grave, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro delito menor, todo lo cual queda de la siguiente manera:

De la sumatoria de la pena del delito más grave, esto es, TETANTIVA DE ROBO DE VEHÍCULO, con una pena aplicar de: SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN más la mitad de la pena del otro delito menor, este es, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, con una pena a aplicar de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN, cuya mitad a su vez, es de: UN (1) AÑO Y (6) MESES DE PRISIÓN, nos da un cálculo total de dicha suma, de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.


APLICACIÓN A LA REBAJA DE LA PENA CON OCASIÓN AL PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


Por cuanto, los acusados de autos, admitieron los hechos contenidos en la acusación fiscal, solicitando a su vez, que se les impusiera inmediatamente la pena; este juzgado estimó conveniente, previo análisis, admitir totalmente dicha acusación y los medios de pruebas, haciéndose acreedores de la rebaja establecida en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; esta juzgadora en consecuencia, debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse; en este caso, la pena a aplicar es de: SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional, estima rebajar, un tercio (1/3), a la pena de SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, esto es equivalente a: DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN menos SIETE (7) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN; quedando una pena a aplicar de: CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN; siendo ésta la que en definitiva deberá imponerse y deberán cumplir los acusados: BERNIBEL JOSÉ MOSQUEDA y BERNARDO JOEL MOGOLLON MOSQUEDA, por la comisión de los delitos de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con lo establecido en los artículos 80 y 82 del Código Penal y PORTE ÍLICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 eiusdem, en perjuicio del ciudadano, RUFO ROMERO MENDOZA. Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO V
DISPOSITIVA


Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se admite en su totalidad, la acusación fiscal y los medios probatorios, presentados por la Fiscalía Primera (1ª.) Encargada del Ministerio Público, en contra de los acusados BERNIBEL JOSE MOSQUEDA y BERNARDO JOEL MOGOLLON MOSQUEDA, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONDENA por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 en su encabezamiento, eiusdem, a los acusados BERNIBEL JOSE MOSQUEDA y BERNARDO JOEL MOGOLLON MOSQUEDA, plenamente identificados en este fallo con anterioridad, a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión de los delitos de TENTATIVA DE ROBO DE VEHICULOS, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, con fundamento en los artículos: 363, 364, 365 y 367, ibídem, en relación con lo establecido en los artículos 37, 74 numeral 4., 82, 88 y 98, todos del Código Penal vigente.
TERCERO: Se ordena remitir la presente causa jurídica penal, al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad legal.


Notifíquese a las partes de este fallo condenatorio.

Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.-
LA JUEZ,



DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,



Abg. MARÍA ASTRID CARRERA