ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002148
ASUNTO : JP01-P-2008-002148


En este asunto jurídico penal, se llevó a efecto, la celebración de la audiencia preliminar, cuya acta cursa del folio 146 al 149; en dicha audiencia, el ciudadano Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público del Estado Guárico, abogado Neil Torrealba, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó a los imputados: MAKEY ARNALDO PARRA y HARLYN EMILIO MUÑOZ BLANCO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano ; solicitando a tal efecto, esa representación fiscal a este tribunal que:

Se admitiera su acusación fiscal y sus medios probatorios, cuyo escrito de fecha 23-6-2008, riela del folio 92 al 109 de la presente pieza jurídica; dichos medios de pruebas, fueron debidamente ofrecidos y especificados en dicha audiencia, solicitó también, el enjuiciamiento de los acusados con la previa orden de apertura del juicio oral y público en contra de éstos.

Esta juzgadora procedió a informar a todas las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso (procedimiento especial por admisión de los Hechos), explicándoles sobre la significancia y el alcance jurídico de cada una de ellas.

Acto seguido, se le concedió el derecho a palabra a la Defensa Privada, representada por el abogado, Alexis Rodríguez Sarmiento, quien previamente fue designado por los acusados durante el desarrollo del proceso y efectuó su exposición, en los términos siguientes:

Ratificó su escrito, cursante del folio 131 al 145, se opuso a la acusación del Ministerio Público, relató en forma sucinta la manera en que ocurrieron los hechos, y solicitó el archivo de las actuaciones, así como, el cese de las medidas de coerción personal que pesan sobre sus defendidos, como condición de imputados, todo de conformidad a lo dispuesto en el último aparte del artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal.


Este juzgado procedió a informar de sus derechos en la audiencia, a los antes mencionados imputados, MAKEY ARNALDO PARRA y HARLYN EMILIO MUÑOZ BLANCO, ampliamente identificados en el acto y actas del expediente, imponiéndolos por medio de la Secretaría del tribunal, del Precepto Constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal; quienes no quisieron rendir declaración, acogiéndose a lo solicitado por la defensa técnica.

Por último, le fue concedido el derecho palabra a la VÍCTIMA, ciudadano JULIO CÉSAR INFANTE CARPIO, quien entre otras cosas expuso:

Yo tengo un proyectil aquí, en la mandíbula, y estas son horas que no se ha resuelto nada, no puedo dormir, no puedo trabajar, todo ha sido una tardanza, no se resuelve nada, es todo.

En tales sentidos y atendiendo a las anteriores peticiones de las partes e intervinientes, este juzgado para fundamentar su decisión dictada en sala, previamente observa:

DEL DERECHO

Preliminarmente, este órgano jurisdiccional puede observar que, con respecto a la solicitud efectuada por la Defensa Privada, a favor de sus patrocinados, ciudadanos MAKEY ARNALDO PARRA y HARLYN EMILIO MUÑOZ BLANCO, relacionada con el decreto del archivo de las presentes actuaciones, la misma no procede, por cuanto el Ministerio Público procuró dar terminó a la fase preparatoria con la diligencia que el caso requirió, presentando en tiempo hábil y oportuno, su acto conclusivo, todo lo cual se puede evidenciar de autos, por lo que, se le deberá declarar a la defensa, SIN LUGAR, tal solicitud, de conformidad con lo previsto en el artículo 313 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, estima este juzgado, que de los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en relación con el artículo 424 eiusdem, cometido en perjuicio del ciudadano JULIO CÉSAR INFANTE CARPIO; cuyo delito merece pena privativa de libertad de: PRISIÓN DE UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también existen fundados elementos para estimar que los acusados MAKEY ARNALDO PARRA y HARLYN EMILIO MUÑOZ BLANCO, han sido los autores o partícipes en la comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se encuentra demostrado en autos, el hecho delictivo y su autoría, con los mismos elementos de convicción procesal especificados en el escrito acusatorio fiscal, cursante del folio 92 al 109, todo lo cual estima este juzgado como reproducido en este fallo, por considerar inoficiosa su especificación detallada, pasando en consecuencia a formar parte de esta decisoria, los medios o elementos de pruebas allí planteados.

Dicha admisión probatoria la hace este juzgado, de conformidad con lo establecido en el numeral 9. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que las pruebas fiscales promovidas son útiles, legales, lícitas, pertinentes y necesarias para ser debatidas en el juicio oral y público, cuyo juez de juicio competente, asumirá la responsabilidad de dilucidar si las aprecia y valora, ó si por el contrario, las desestima y rechaza.

Con base a lo que antecede, y por cuanto las partes no se acogieron a ninguna de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, lo procedente y ajustado a derecho es, ordenar la apertura del juicio oral y público contra los acusados en cuestión para su respectivo enjuiciamiento bajo las formalidades de ley.

En relación a la conducta predelictual de los acusados, no se tiene información al respecto en autos.

Tampoco cursa o consta a los autos, que dichos acusados, posean antecedentes penales; por no existir la respectiva certificación a nombre de estos, previamente emanada del órgano respectivo competente.

Lo que hace presumir, a criterio de este tribunal, que en virtud de los principios constitucionales y legales, de “inocencia” y de “in dubio pro reo”, nos encontramos en presencia de unos acusados que son agentes primarios en materia delictual.

DE LA ADMISIBILIDAD DEL ESCRITO PRESENTADO POR LA DEFENSA PRIVADA

Se ADMITE en su totalidad, el contenido del escrito, suscrito por la defensa privada, representada por el abogado Alexis Rafael Rodríguez Sarmiento, el cual consta del folio 131 al 145 de la pieza jurídica, por haber sido presentado, en tiempo hábil y legal, según lo dispuesto por el legislador; considerando quien aquí decide, que dicho legajo de descargos fiscales, es necesario, pertinente, esencial y útil para ser debatido en la audiencia oral y pública. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control (Nº 1) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ADMITE totalmente la acusación fiscal y los medios probatorios ofrecidos, presentados por la Fiscalía Tercera (3ª.) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra de los acusados MAKEY ARNALDO PARRA y HARLYN EMILIO MUÑOZ BLANCO, ampliamente identificados, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415, en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Vigente, todo de conformidad con lo establecido en los numerales 2. y 9. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se admite el contenido del escrito promovido por la Defensa Privada (fs. 131-145), de conformidad con el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Se DECLARA, SIN LUGAR la solicitud sobre el Archivo de las presentes actuaciones, realiza por la Defensa Privada, así como el cese de las Medidas de Coerción Personal, esto último, porque a los acusados no se les ha impuesto nunca tales medidas. CUARTO: Se ordena la apertura del Juicio Oral y Público en contra de los acusados: MAKEY ARNALDO PARRA y HARLYN EMILIO MUÑOZ BLANCO, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 424, ambos del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Julio César Infante Carpio; de conformidad con lo establecido en el articulo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se emplaza a las partes, para que en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente; se instruye a la Secretaría de este Juzgado, a los fines de que remita el presente asunto a dicho juzgado en la oportunidad legal respectiva.


Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ASTRID CARRERA