ASUNTO PRINCIPAL: JJ01-P-2001-000110
ASUNTO : JJ01-P-2001-000110


En el presente asunto jurídico N° JJ01-P-2001-000110, se llevó a cabo o tuvo lugar, la celebración de la audiencia preliminar, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 170 al 174, la cual se llevó a efecto bajo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado SIMÓN VICENTE RODRÍGUEZ ÁNGULO, por la comisión del delito de: TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano, JHONNY RAFAEL ALVARADO VIZCAÍNO; con la aplicación o imposición inmediata de la pena correspondiente, donde se tomó en cuenta, de manera previa, la circunstancia atenuante, conforme a lo establecido en el artículo 74 numeral 4. del Código Penal, en relación con el artículo 37 eiusdem, y, por último, se dispuso, una rebaja de la mitad (1/2) de la pena aplicable, atendido y tomado en consideración previamente, el bien jurídico afectado y el daño social causado, con motivación adecuada de la pena a imponer, tal como lo dispone, el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuyo procedimiento especial por admisión de los hechos, se efectuó con ocasión a la previa acusación formal, contra el referido acusado por dicho hecho punible, interpuesto ese acto conclusivo, por parte de la vindicta pública, representada por la Fiscalía Auxiliar Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público, abogada Beatriz Orellana de La Rosa; quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito de acusación que riela del folio 39 al 49, solicitó la admisión del escrito acusatorio, de las pruebas ofrecidas y se ordenara la apertura al Juicio Oral y Público.

El Tribunal informó a las partes, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con explicación sucinta, concreta y resumida de la significancia y alcance jurídico de cada una de ellas.

Acto seguido, se concedió la palabra a la Defensa Pública, a cargo de la Abg. Maigualida Morgado Rueda, quien entre otras cosas; solicitó en primer lugar, se desestime la acusación Fiscal, y se sobresea la causa, de conformidad con el artículo 318 numeral 4., del Código Orgánico Procesal Penal. En segundo lugar, solicitó se le dé el derecho de palabra a su defendido, a los fines de que manifieste si desea acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, el procedimiento por admisión de los hechos, con el objeto de que se le imponga inmediatamente la pena respectiva por el hecho punible en proceso. Alegó que no fue posible un acuerdo reparatorio entre su patrocinado y la víctima, debido a que la misma, no pudo ser ubicada. Por último, solicitó la revisión de la medida judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre su defendido.

En ese estado, vista la exposición de le defensa, el Tribunal pasó de inmediato a ADMITIR la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Auxiliar Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público de este estado, contra el acusado SIMÓN VICENTE RODRÍGUEZ ÁNGULO, por la comisión del delito de: TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de La Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano, JHONNY RAFAEL ALVARADO VIZCAÍNO, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9., del Código Orgánico Procesal Penal.

Posteriormente, el Tribunal impuso al precitado acusado, ampliamente identificado en el acta y autos respectivos, de lo establecido en el artículo 49 numeral 5., de la Constitución Nacional, así como del contenido de las disposiciones legales establecidas en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal.

Le fue concedido el derecho de la palabra quien expuso: “Admito los hechos por los que se me acusa y solicito la imposición inmediata de la pena”.

A tal efecto, se le concedió nuevamente la palabra a la Defensa Publica, representada por la abogada Maigualida Morgado Rueda, quien expuso:

Vista la admisión de los hechos realizada por mi defendido, solicito le sea aplicada la rebaja de la pena en su límite inferior, de conformidad con lo establecido en el articulo 74 numeral 4., del Código Penal, así como la rebaja de la mitad de la pena, establecida en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.


No se encontró presente en el acto, la víctima, ciudadano, JHONNY RAFAEL ALVARADO VIZCAÍNO, amen, a que fue debidamente notificado.

Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el fundamento de su pronunciamiento, correspondiente en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4., del Código Penal vigente, previamente observa:

CAPÍTULO I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS

De la actuación policial cursante en autos, se puede evidenciar que, el día 9 de noviembre de 2001, los funcionarios Detective T.S.U. José Alberto Gómez y Agente Ángel Vilera, adscritos a la Zona Policial del Estado Guárico, encontrándose en labores de investigaciones, recibieron llamada telefónica de parte del Inspector Miguel Rojas, quien informa a su vez, que el Inspector Jefe Jhonny Alvarado, estaba en persecución de un sujeto que intentó hurtar su vehículo, que se encontraba por las inmediaciones de la calle Mellado de esta ciudad; se trasladaron hasta el lugar de los hechos, donde vecinos del sector les manifestaron que el referido sujeto había cruzado hacia la calle La Estrella, avistaron al Inspector Jefe Jhonny Alvarado, quien le manifestó lo sucedido y que el referido sujeto estaba herido en una pierna, que el mismo se introdujo en una tanquilla de aguas negras que tiene salida en el Liceo Juan Germán Roscio; seguidamente se trasladaron hasta el Liceo mencionado, donde les informaron que dicho sujeto acababa de salir de la alcantarilla y se encontraba en las instalaciones del Liceo, procedieron a realizar el recorrido en una de las aulas en construcción, avistando al sujeto, acto seguido, se procedió a esposar al ciudadano por medidas de seguridad, así mismo, le fue incautado un destornillador con cacha de material sintético de color amarillo y negro, y una pieza de metal cromado en mal estado, presumiblemente, un cuchillo, posteriormente el sujeto que fue aprehendido fue trasladado al Hospital local, por cuanto presentaba herida por arma de fuego en la pierna izquierda, una vez que fue atendido les informaron que el sujeto no tuvo ningún tipo de lesión, procediendo a dársele de alta, fue trasladado hasta la Delegación Policial, donde quedó identificado como: SIMÓN VICENTE RODRÍGUEZ ÁNGULO, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.891.260.-
CAPÍTULO II
DE LA DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS

Este juzgado estima, que desarrollándose la audiencia preliminar bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal, con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo el acusado, SIMÓN VICENTE RODRÍGUEZ ÁNGULO, admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espontánea, consciente y voluntaria los hechos propios de la acusación fiscal; considera este tribunal, que los hechos objeto del proceso, se encuentran acreditados con las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública; en razón, de que al existir una admisión de los hechos por parte del referido acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte de este acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

CAPÍTULO III
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El imputado SIMÓN VICENTE RODRÍGUEZ ÁNGULO, fue acusado por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL ALVARADO VIZCAÍNO; cuya pena que establece es de: DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Para la demostración de la corporeidad delictiva, la vindicta pública ofreció los elementos de convicción o medios probatorios, los cuales están indicados detalladamente en su escrito acusatorio, cursante del folio 39 al 49 de la presente pieza jurídica, y que este juzgado los da por reproducidos de manera íntegra, formando parte de este fallo, considerando inoficiosa su nueva reproducción.

Por otra parte, vista la admisión de los hechos por parte del precitado acusado; este juzgado, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena contra el mismo, tal como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con la atenuante genérica establecida en el numeral 4. del artículo 74 del Código Penal, atendiendo de igual forma, a lo establecido en el artículo 37, eiusdem.
CAPÍTULO IV
DE LA PENALIDAD Y CONDENA


El hecho punible por el cual acusó la vindicta pública y posteriormente admitida su comisión, por parte del acusado SIMÓN VICENTE RODRÍGUEZ ÁNGULO, se encuentra configurado y tipificado como ya se dijo antes, como: TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, el cual prevé una pena de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.

Y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, entre otras cosas, establece el legislador que, cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

Así las cosas, este delito prevé una pena privativa de libertad, como ya se dijo antes, de DOS (2) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; y por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, el término medio de dicha pena es de: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN.

Empero, con la aplicación de la circunstancia atenuante genérica, establecida en el numeral 4. del artículo 74 del Código Penal, consistente en que el acusado no posee antecedentes penales (por no constar tal situación en el expediente, se aplicará el “principio in dubio pro reo”), se estima tomar en cuenta la pena a aplicar, rebajada en menos del término medio, pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la ley, es decir; la rebaja deberá hacerse entre: TRES (3) AÑOS DE PRISIÓN (término medio) y DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN (límite inferior); rebajándose la pena en este caso en concreto a, DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN, o sea hasta el límite inferior.

Ahora bien, por cuanto el acusado de autos, admitió los hechos contenidos en la acusación fiscal y solicitó a su vez, que se le impusiera inmediatamente la pena; este juzgado estimó conveniente, previo análisis, admitir totalmente dicha acusación y los medios de pruebas, haciéndose acreedor de la rebaja establecida en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; esta juzgadora en consecuencia, debe rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse; en este caso, la pena a aplicar, previamente a la observancia de todas las demás consideraciones, es de: DOS (2) AÑOS DE PRISIÓN.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional, estima rebajar dicha pena a la mitad (1/2), esto es equivalente a: UN (1) AÑO DE PRISIÓN, siendo esta la pena que en definitiva deberá imponerse y deberá cumplir el acusado: SIMÓN VICENTE RODRÍGUEZ ÁNGULO, por la comisión del delito de: TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano, JHONNY RAFAEL ALVARADO VIZCAÍNO. Y así se declara.-
CAPÍTULO V
DE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIVERTAD


En otro ámbito, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de la afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de una medida cautelar sustitutiva a favor del condenado que hoy nos ocupa, ciudadano, SIMÓN VICENTE RODRÍGUEZ ÁNGULO, debido a que, la pena del delito que nos ocupa, así como también la que se impuso en el capítulo anterior de este mismo fallo, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Hay que tomar en cuenta que el delito objeto de este fallo condenatorio y su pena a aplicar por él para ser cumplida por el condenado antes citado, a criterio de este tribunal, pudiera ejecutarse mediante el beneficio de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo a la satisfacción de los requerimientos de ley, en fase de ejecución, debido a que la pena impuesta en esta sentencia condenatoria por el hecho punible objeto de la misma, efectuada bajo el procedimiento especial por la admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), no excede de tres años en su límite máximo (artículo 493 en su última parte)., pudiendo este condenado ser acreedor de dicho beneficio y cumplir así la pena, bajo un régimen de prueba con sus respectivas condiciones y obligaciones para él.

En ese sentido, esta jueza en el ejercicio de administrar justicia, limita la privación de la libertad y le da carácter de excepcionabilidad, significando que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas a la privativa de libertad en favor de la persona objeto de un proceso penal, para poder así lograr mejor la reinserción social del condenado en este caso en concreto, aunado al conocimiento que tiene este juzgado, de la grave situación y el mal estado de las cárceles venezolanas, donde la vida e integridad física de una persona pareciera valer muy poco; así como su degradación diaria por muchos factores de tipo social, económico, político, entre otros, que no viene al caso comentar.

En ese orden de ideas, atendiendo al Principio de Afirmación de la Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocido desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, al condenado SIMÓN VICENTE RODRÍGUEZ ÁNGULO, de la establecida en el numerales 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:

• Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante este Tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.


ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-


CAPÍTULO VI
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:


PRIMERO: Se admite en su totalidad, la acusación fiscal y los medios probatorios, presentados por la Fiscalía Decimocuarta del Ministerio Público de este estado, en contra del acusado SIMÓN VICENTE RODRÍGUEZ ÁNGULO, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL ALVARADO VIZCAÍNO; todo de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2. y 9., del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se CONDENA por el Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos, contemplado en el artículo 376 en su encabezamiento, eiusdem, al acusado SIMÓN VICENTE RODRÍGUEZ ÁNGULO, a cumplir la pena de UN (1) AÑO DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, por la comisión del delito de TENTATIVA DE HURTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 4 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano JHONNY RAFAEL ALVARADO VIZCAÍNO; con fundamento en los artículos: 363, 364, 365 y 367, ibídem, en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4., del Código Penal vigente.
TERCERO: Se declara con lugar, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad, y en consecuencia se decreta, LA APLICACIÓN DE UNA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA MENOS GRAVOSA, al condenado SIMÓN VICENTE RODRÍGUEZ ÁNGULO, de la establecida en el numerales 3., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en libertad desde la Sala de Audiencias.
CUARTO: Se ordena remitir la presente causa jurídica penal, al Tribunal de Ejecución competente en su oportunidad legal.


Notifíquese a las partes de este fallo condenatorio.

Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia. Cúmplase.-
LA JUEZ,


Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,


Abg. MARÍA ASTRID CARRERA