ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-000589
ASUNTO : JP01-P-2006-000589


Vistas todas las actuaciones que anteceden; analizada y estudiada detenidamente la solicitud cursante del folio 65 al 70, interpuesta por la abogada Romenia Elena Rincón Andrade, en su carácter de Fiscala Decimosegunda (12ª.) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, mediante la cual requiere el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto considera que el hecho investigado no es típico; este tribunal al respecto, considera que no hay necesidad de seguir fijando audiencia oral para escuchar a las partes y resolver lo peticionado, observando previamente lo siguiente:
I
DE LOS HECHOS

En fecha 19-11-2003, la Oficina Procesadora de Accidentes de Tránsito con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, tuvo conocimiento de que en la Carretera Nacional con Calle Cedeño, ocurrió un accidente en el cual fue arrollado el adolescente OTMAR ALEXANDER IGUARO MERCADO de 17 años de edad, quien falleció a raíz del impacto.
II
DEL DERECHO

Del hecho tan lamentable antes comentado, así como también de las investigaciones efectuadas por la vindicta pública, se puede observar, que no se evidencia la comisión de delito alguno; debido al resultado de los siguientes elementos de convicción a saber:

1. Declaración del ciudadano KEMIR JOSÉ MATUTE YGUARO, cursante al folio 16, quien entre otras cosas manifestó: “Veníamos de la Plaza bolívar ………..nos fuimos a pie, un primo, el difunto y yo, ……entonces por el puente que está antes de llegar a la encrucijada cruzamos, viene el autobús corriendo, ni corneta pitó, como yo iba de segundo el que venía adelante se pasó para atrás y empezaron a jugar de peleadoras y bromas entonces el carro viene de repente, ellos están caerquita uno de los chamos se aparta y al otro no le dio tiempo y el autobús le dio y siguió derecho, ………veo a un solo taxi,…….le dije lléveme para el hospital, a buscar una ambulancia que a un primo mío lo atropellaron y está tirado en la calle, ……llego al lugar y todavía no hay ambulancia, al rato fue que llegó, y se lo llevaron y murió en el hospital como a las cinco de la mañana..”. (Negritas y subrayado nuestro).
2. Declaración del ciudadano JESÚS RAFAEL LEDEZMA, cursante al folio 17, el cual entre otras cosas, expuso: “Veníamos los tres por la avenida de el Delirio, estaba oscuro y no nos percatamos que venía el autobús y el autobús arrolló al muchacho…….” (Negritas y subrayado nuestro).
3. Declaración del ciudadano LUIS MERCEDES HERNÁNDEZ, cursante al folio 42, quien entre otras cosas expuso: “Eso fue alrededor de la una y pico de la madrugada, yo venía a Pie de Pueblo Nuevo y cuando pasé a la altura de Autoescapes Guárico, más adelante…….de donde yo venía un autobús impacto a unas personas, con la parte delantera del lado del pasajero y lo lanzó como a ocho o nueve metros hacia el lado derecho del vehículo……El hombre estaba en el suelo desangrándose y moribundo…………………….Al ser interrogado entre otras cosas expuso: “El autobús iba bien, por su derecha, en todo caso los que iban caminando por la carretera eran los muchachos, el problema en todo caso es que ahí no hay acera lo que hay es la defensa del puente e inmediatamente la carretera…”(Negritas y subrayado nuestro).
4. Declaración del ciudadano JESÚS RAFAEL LEDEZMA, cursante al folio 38, quien entre otra cosas expuso: “Estábamos en la Plaza Bolívar trabajando, estaba yo, KELVIN y OTMAN,…..Nos fuimos por la avenida El Delirio y salimos por la calle Cedeño hasta la carretera, cruzamos la carretera por el rallado……caminamos como a diez metros cuando nos sorprendió el autobús, luego se llevó a OTMAN por delante y lo bombeó para donde está el puente…….A preguntas formuladas entre otras respondió: “Estaba a la orilla de la carretera del lado de afuera, es decir, íbamos los tres uno al lado del otro. OTMAN iba mas hacia el centro de la carretera, yo iba cerca de la orilla y KELVIN iba pegado del cerro”. (Negritas y subrayado nuestro).

Ahora bien, al concatenar cada uno de esos elementos entre otros que constan a los autos, con el Croquis y el Registro Fotográfico del lugar del accidente (fs.2, 49-61¸ se puede observar, que en el sitio del suceso o accidente, no existe acera alguna para el paso de peatones y tampoco luz artificial (poste de alumbrado eléctrico). Hay que tomar en cuenta que el arrollamiento se produce al comienzo de una curva, que el accidente ocurrió aproximadamente a las 01:00 de la madrugada, que tanto la víctima como los principales testigos presenciales, caminaban en dirección a la carretera de Las Palmas y el hoy occiso, OTMAN iba en el medio de la carretera, por lo que no le dio tiempo de apartarse, cuando venía pasando el autobús en el momento en que ocurrió el lamentable accidente vial, todo lo cual puede corroborarse de las declaraciones de los ciudadanos KEMIR MATUTE YGUARO (folio 16) y JESÚS RAFAEL LEDEZMA (folio 17) y demás testigos presenciales del hecho.

Tal como así lo afirma el Ministerio Público, todos esos elementos arrojados por la investigación respectiva, en el cual resultó muerto el adolescente OTMAN ALEXANDER IGUARO MERCADO, se produjo a causa de su propia conducta, al no prever los riesgos que implica caminar por el medio de una carretera nacional desprovista de acera y sin alumbrado eléctrico, a altas horas de la noche.

Así las cosas, es evidente que el ciudadano EDGAR LEONARDO RONDON MANZANILLA, presunto imputado, ciertamente arrolló al adolescente víctima, OTMAN ALEXANDER IGUARO MERCADO, hoy occiso, pero la conducta desplegada por este último, no hace penalmente responsable la de aquél.

Con basamento a todo lo anterior, es de observarse, que la conducta del investigado antes mencionado, ciudadano EDGAR LEONARDO RONDON MANZANILLA, no se encuentra tipificada en algún hecho punible dentro del ordenamiento jurídico penal sustantivo, por tal motivo, no existe delito alguno, evidenciándose sin más a que hacer referencia, que los hechos investigados no son típicos, todo lo cual tiene su fundamento legal y constitucional, respectivamente, en el artículo 1° del Código Penal, en concordancia con lo estipulado en el artículo 49 numeral 6. de la Carta Fundamental, bajo el denominado principio de legalidad o reserva legal.

Consecuencialmente, este tribunal considera, que siendo así las cosas, se observa la existencia de uno de los motivos que hacen posible el SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2. del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado no es típico. Y ASÍ SE DECIDE.-

III
DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, ACUERDA: El SOBRESEIMIENTO del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2., del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado, no es típico.

Se declara CON LUGAR la solicitud fiscal.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese al representante del Ministerio Público, a algún familiar del occiso OTMAN ALEXANDER IGUARO MERCADO, al ciudadano EDGAR LEONARDO RONDON MANZANILLA y a la Defensa Pública, representada por la abogada Judith Ainagas. Cúmplase.-

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ASTRID CARRERA