ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002514
ASUNTO : JP01-P-2008-002514


En fecha 22 de los corrientes, se celebró la audiencia de presentación de los imputados: JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ y JESÚS MANUEL PERERA SÁNCHEZ, en la presente causa, signada con el Nº JP01-P-2008-002514, a la cual a su vez, se le acumuló la causa signada con el N° JP01-P-2008-002515, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la unidad del proceso; en cuyo acto, la abogada María Gabriela Peña Nácar, en su carácter de Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, presentó a los precitados imputados, individualizando a cada uno de ellos, por la presunta comisión de los delitos, al primero, por HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1., del Código Penal, para el segundo, por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 eiusdem; en perjuicio del ciudadano Romín Alexis Mujica Álvarez (representante de la Empresa CORIDAFCO, C.A); de manera sucinta, narró cómo ocurrieron los hechos, en fechas: 18 y 19 de los corrientes, los cuales dieron lugar, a presentar a los referidos sujetos; calificó los hechos como flagrantes, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición para ambos, de Medidas Privativas Judiciales Preventivas de Libertad, con fundamento en el artículo 250 eiusdem.

Se les informó a los presuntos imputados, del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza, solicitando éstos, se les nombrara un Defensor Público, por lo que el Tribunal procedió a designarles de oficio, a la Defensora Pública, Marydee Rodríguez, quien estando presente en el acto, aceptó el cargo recaído en su persona.

El Tribunal informó de igual manera, a los presuntos imputados ya citados, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos por los cuales fueron imputados por el Ministerio Público, con las debidas calificaciones jurídicas. Quedaron identificados así:

1. JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, domiciliado en Calle Macaira, casa N° 52, Zona Industrial, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Tomasa de Pizarro (v) y de José Pizarro (v), quien manifestó que se acogía al Precepto Constitucional.

2. JESUS MANUEL PERERA SÁNCHEZ, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, natural de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, domiciliado en EL Barrio Vista Hermosa, Calle “E”, Casa N°5, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Andrea Sánchez (v) y de Jesús Perera (v), quien dijo no tener nada que declarar.

La víctima, ciudadano, ROMÍN ALEXIS MUJICA ÁLVAREZ (representante de la Empresa CORIDAFCO, C.A.), solicitó a este juzgado, el derecho de palabra y expuso; yo lo único que quiero, es que los mencionados ciudadanos: JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ y JESÚS MANUEL PERERA SÁNCHEZ, no se metan más conmigo, ni con la obra de la Villa Olímpica, que no se me acerquen, que no sufra ningún percance, ni mi carro, ni mis bienes, ni mi persona, e igualmente que el ciudadano que era trabajador de la empresa, el ciudadano JEFTE DAIL PIZARRO LUQUE, no reclame ningún tipo de indemnización por concepto de sus prestaciones sociales.

A tal efecto, el ciudadano ROMÍN ALEXIS MUJICA ÁLVAREZ (representante de la Empresa CORIDAFCO, C.A, en su condición de víctima, solicitó acordar, convenir o llegar con ellos, a un acuerdo reparatorio, que contenga la promesa de cumplimiento por parte de los mismos, en relación a lo antes solicitado por él.

Vista la anterior solicitud, el Tribunal le concedió de nuevo, la palabra a ambos imputados JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ y JESÚS MANUEL PERERA SÁNCHEZ, quienes a viva voz, de manera espontánea, pura y simple, aceptaron el acuerdo reparatorio, presentado por la víctima, comprometiéndose ambos ciudadanos, a cumplir con tales solicitudes y compromisos en todas sus partes, a partir de ese mismo día.

Por último, le fue concedida la palabra, a la defensa pública, quien solicitó la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio antes celebrado entre los intervinientes ya citados, según lo manifestado por la víctima, alegando que era procedente, debido a que los delitos que se les imputaron a sus defendidos eran de carácter patrimonial, y que, en caso de ser desestimada su solicitud, les fuese acordada para ambos, medidas menos gravosas ó en su defecto, la libertad plena. De igual manera, alegó no hacer objeción alguna con la continuación del presente proceso por la vía ordinaria.

El Ministerio Público, no se opuso a la celebración de dicho acuerdo reparatorio, sino que por el contrario, dio su aprobación.

I
DE LA APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, ASÍ COMO DEL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la celebración del ACUERDO REPARATORIO, como medida alternativa a la prosecución del proceso, celebrado entre los presuntos imputados JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ y JESÚS MANUEL PERERA SÁNCHEZ y la víctima, ciudadano, ROMÍN ALEXIS MUJICA ÁLVAREZ (representante de la Empresa CORIDAFCO, C.A.); bajo el pleno consentimiento de los mismos, efectuado en forma libre, pura, voluntaria, espontanea y con pleno conocimiento de sus deberes y derechos; este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo verificado en la misma audiencia, previo estudio y análisis de las actas procesales, la existencia de hechos punibles, antes mencionados, los cuales recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o tipo económico, pasa a estimar, sobre la aprobación y homologación de dicho acuerdo reparatorio, bajo los siguientes términos:

Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos punibles de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1., del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 eiusdem; objetos de este proceso penal, se refieren a delitos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como ya se dijo antes, por estar relacionados con un derecho de tipo económico y de posesión a la vez, que versan sobre objetos muebles (ver: informe de regulación prudencial, al folio 10 y su vuelto, avalúos reales, cursantes a los folios 13, 49 y vuelto).

Como ya se dijo antes, el acuerdo reparatorio objeto de la presente decisoria fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma pura, espontánea, libre, con pleno conocimiento de sus derechos y deberes, quedando comprometidos a su vez, en el mismo acto de la audiencia oral de presentación antes referida, por parte de los presuntos imputados, en el cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones contraídas, cuyo finiquito se convino hacer de igual manera en el mismo acto, por ser de tipo simbólico más que todo, ya que los bienes que les fueron sustraídos a la víctima, se les recuperó y devolvió por parte de la autoridad policial competente para ello, al momento de la aprehensión de los sujetos involucrados en los hechos.

Ahora bien, este Tribunal considera que habiéndose llenado y satisfecho todos los requisitos de ley y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud de aprobación y homologación de dicho acuerdo reparatorio antes referido, debida a la opinión favorable del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, la HOMOLOGACIÓN Y APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO efectuado en la presente causa N° JP01-P-2008-002514, entre los interesados, imputados JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ y JESÚS MANUEL PERERA SÁNCHEZ y la víctima, ciudadano, ROMÍN ALEXIS MUJICA ÁLVAREZ (representante de la Empresa CORIDAFCO, C.A.); consistente en: el compromiso de manera simbólica, por parte de los referidos imputados, de no molestar, ni perjudicar, ni acercarse, a la víctima y demás bienes jurídicos de la misma, bajo ningún concepto, ni con la obra de la Villa Olímpica, e igualmente, que el ciudadano que era trabajador de la empresa antes mencionada, esto es, el imputado JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ, no pueda reclamar ningún tipo de indemnización por concepto de sus prestaciones sociales.

Consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, el SOBRESEIMIENTO DE ESTE ASUNTO JURÍDICO, por extinción de la acción penal, con motivo al compromiso de cumplimiento del acuerdo reparatorio de tipo simbólico, por parte de los imputados JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ y JESÚS MANUEL PERERA SÁNCHEZ, a favor de la víctima, ciudadano, ROMÍN ALEXIS MUJICA ÁLVAREZ (representante de la Empresa CORIDAFCO, C.A.); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 6., ambos del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose ordenar la libertad plena e inmediata de dichos imputados, desde la misma sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se APRUEBA y HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, celebrado en este asunto jurídico penal, entre los presuntos imputados, JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ y JESÚS MANUEL PERERA SÁNCHEZ y la víctima, ciudadano ROMIN ALEXIS MUJICA ALVAREZ (Representante de la Empresa CORIDAFCO, C.A.); de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal, con motivo al compromiso de cumplimiento del acuerdo reparatorio de tipo simbólico, por parte de los imputados JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ y JESÚS MANUEL PERERA SÁNCHEZ, a favor de la víctima, ciudadano, ROMÍN ALEXIS MUJICA ÁLVAREZ (representante de la Empresa CORIDAFCO, C.A.); de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 6., del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la libertad plena e inmediata, de los ciudadanos JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ y JESÚS MANUEL PERERA SÁNCHEZ, desde la misma sala de audiencias.
CUARTO: Se ordena la exclusión de los registros policiales ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de los ciudadanos: JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ y JESÚS MANUEL PERERA SÁNCHEZ, en relación a este asunto.

Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente fallo. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO GUÁRICO
JUZGADO PRIMERO (1°) DE CONTROL

San Juan de los Morros, 28 de julio de dos mil ocho (2008)


ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002514
ASUNTO : JP01-P-2008-002514


En fecha 22 de los corrientes, se celebró la audiencia de presentación de los imputados: JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ y JESÚS MANUEL PERERA SÁNCHEZ, en la presente causa, signada con el Nº JP01-P-2008-002514, a la cual a su vez, se le acumuló la causa signada con el N° JP01-P-2008-002515, de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé la unidad del proceso; en cuyo acto, la abogada María Gabriela Peña Nácar, en su carácter de Fiscala Primera (1ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, presentó a los precitados imputados, individualizando a cada uno de ellos, por la presunta comisión de los delitos, al primero, por HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1., del Código Penal, para el segundo, por APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 eiusdem; en perjuicio del ciudadano Romín Alexis Mujica Álvarez (representante de la Empresa CORIDAFCO, C.A); de manera sucinta, narró cómo ocurrieron los hechos, en fechas: 18 y 19 de los corrientes, los cuales dieron lugar, a presentar a los referidos sujetos; calificó los hechos como flagrantes, solicitó la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal y la imposición para ambos, de Medidas Privativas Judiciales Preventivas de Libertad, con fundamento en el artículo 250 eiusdem.

Se les informó a los presuntos imputados, del derecho de estar asistidos por un defensor de confianza, solicitando éstos, se les nombrara un Defensor Público, por lo que el Tribunal procedió a designarles de oficio, a la Defensora Pública, Marydee Rodríguez, quien estando presente en el acto, aceptó el cargo recaído en su persona.

El Tribunal informó de igual manera, a los presuntos imputados ya citados, del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los hechos por los cuales fueron imputados por el Ministerio Público, con las debidas calificaciones jurídicas. Quedaron identificados así:

1. JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ, venezolano, soltero, de 27 años de edad, de profesión u oficio obrero, natural de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, domiciliado en Calle Macaira, casa N° 52, Zona Industrial, San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Tomasa de Pizarro (v) y de José Pizarro (v), quien manifestó que se acogía al Precepto Constitucional.

2. JESUS MANUEL PERERA SÁNCHEZ, venezolano, soltero, de 29 años de edad, de profesión u oficio albañil, natural de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico, domiciliado en EL Barrio Vista Hermosa, Calle “E”, Casa N°5, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, hijo de Andrea Sánchez (v) y de Jesús Perera (v), quien dijo no tener nada que declarar.

La víctima, ciudadano, ROMÍN ALEXIS MUJICA ÁLVAREZ (representante de la Empresa CORIDAFCO, C.A.), solicitó a este juzgado, el derecho de palabra y expuso; yo lo único que quiero, es que los mencionados ciudadanos: JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ y JESÚS MANUEL PERERA SÁNCHEZ, no se metan más conmigo, ni con la obra de la Villa Olímpica, que no se me acerquen, que no sufra ningún percance, ni mi carro, ni mis bienes, ni mi persona, e igualmente que el ciudadano que era trabajador de la empresa, el ciudadano JEFTE DAIL PIZARRO LUQUE, no reclame ningún tipo de indemnización por concepto de sus prestaciones sociales.

A tal efecto, el ciudadano ROMÍN ALEXIS MUJICA ÁLVAREZ (representante de la Empresa CORIDAFCO, C.A, en su condición de víctima, solicitó acordar, convenir o llegar con ellos, a un acuerdo reparatorio, que contenga la promesa de cumplimiento por parte de los mismos, en relación a lo antes solicitado por él.

Vista la anterior solicitud, el Tribunal le concedió de nuevo, la palabra a ambos imputados JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ y JESÚS MANUEL PERERA SÁNCHEZ, quienes a viva voz, de manera espontánea, pura y simple, aceptaron el acuerdo reparatorio, presentado por la víctima, comprometiéndose ambos ciudadanos, a cumplir con tales solicitudes y compromisos en todas sus partes, a partir de ese mismo día.

Por último, le fue concedida la palabra, a la defensa pública, quien solicitó la aprobación y homologación del acuerdo reparatorio antes celebrado entre los intervinientes ya citados, según lo manifestado por la víctima, alegando que era procedente, debido a que los delitos que se les imputaron a sus defendidos eran de carácter patrimonial, y que, en caso de ser desestimada su solicitud, les fuese acordada para ambos, medidas menos gravosas ó en su defecto, la libertad plena. De igual manera, alegó no hacer objeción alguna con la continuación del presente proceso por la vía ordinaria.

El Ministerio Público, no se opuso a la celebración de dicho acuerdo reparatorio, sino que por el contrario, dio su aprobación.

I
DE LA APROBACIÓN Y HOMOLOGACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO, ASÍ COMO DEL CONSECUENTE SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA


Vista la celebración del ACUERDO REPARATORIO, como medida alternativa a la prosecución del proceso, celebrado entre los presuntos imputados JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ y JESÚS MANUEL PERERA SÁNCHEZ y la víctima, ciudadano, ROMÍN ALEXIS MUJICA ÁLVAREZ (representante de la Empresa CORIDAFCO, C.A.); bajo el pleno consentimiento de los mismos, efectuado en forma libre, pura, voluntaria, espontanea y con pleno conocimiento de sus deberes y derechos; este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo verificado en la misma audiencia, previo estudio y análisis de las actas procesales, la existencia de hechos punibles, antes mencionados, los cuales recaen exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial o tipo económico, pasa a estimar, sobre la aprobación y homologación de dicho acuerdo reparatorio, bajo los siguientes términos:

Conforme a las previsiones establecidas en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos punibles de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 453 numeral 1., del Código Penal y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO DE HURTO, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 470 eiusdem; objetos de este proceso penal, se refieren a delitos que recaen sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial, como ya se dijo antes, por estar relacionados con un derecho de tipo económico y de posesión a la vez, que versan sobre objetos muebles (ver: informe de regulación prudencial, al folio 10 y su vuelto, avalúos reales, cursantes a los folios 13, 49 y vuelto).

Como ya se dijo antes, el acuerdo reparatorio objeto de la presente decisoria fue propuesto por las partes interesadas, quienes prestaron su consentimiento en forma pura, espontánea, libre, con pleno conocimiento de sus derechos y deberes, quedando comprometidos a su vez, en el mismo acto de la audiencia oral de presentación antes referida, por parte de los presuntos imputados, en el cumplimiento de todas y cada unas de las obligaciones contraídas, cuyo finiquito se convino hacer de igual manera en el mismo acto, por ser de tipo simbólico más que todo, ya que los bienes que les fueron sustraídos a la víctima, se les recuperó y devolvió por parte de la autoridad policial competente para ello, al momento de la aprehensión de los sujetos involucrados en los hechos.

Ahora bien, este Tribunal considera que habiéndose llenado y satisfecho todos los requisitos de ley y no existiendo ningún inconveniente en la solicitud de aprobación y homologación de dicho acuerdo reparatorio antes referido, debida a la opinión favorable del Ministerio Público, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, la HOMOLOGACIÓN Y APROBACIÓN DEL ACUERDO REPARATORIO efectuado en la presente causa N° JP01-P-2008-002514, entre los interesados, imputados JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ y JESÚS MANUEL PERERA SÁNCHEZ y la víctima, ciudadano, ROMÍN ALEXIS MUJICA ÁLVAREZ (representante de la Empresa CORIDAFCO, C.A.); consistente en: el compromiso de manera simbólica, por parte de los referidos imputados, de no molestar, ni perjudicar, ni acercarse, a la víctima y demás bienes jurídicos de la misma, bajo ningún concepto, ni con la obra de la Villa Olímpica, e igualmente, que el ciudadano que era trabajador de la empresa antes mencionada, esto es, el imputado JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ, no pueda reclamar ningún tipo de indemnización por concepto de sus prestaciones sociales.

Consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho es, declarar, el SOBRESEIMIENTO DE ESTE ASUNTO JURÍDICO, por extinción de la acción penal, con motivo al compromiso de cumplimiento del acuerdo reparatorio de tipo simbólico, por parte de los imputados JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ y JESÚS MANUEL PERERA SÁNCHEZ, a favor de la víctima, ciudadano, ROMÍN ALEXIS MUJICA ÁLVAREZ (representante de la Empresa CORIDAFCO, C.A.); todo de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 6., ambos del Código Orgánico Procesal Penal; debiéndose ordenar la libertad plena e inmediata de dichos imputados, desde la misma sala de audiencias. Y ASÍ SE DECIDE.-

II
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hechos y de derechos anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control de esta misma Circunscripción Judicial y sede, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se APRUEBA y HOMOLOGA el ACUERDO REPARATORIO, celebrado en este asunto jurídico penal, entre los presuntos imputados, JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ y JESÚS MANUEL PERERA SÁNCHEZ y la víctima, ciudadano ROMIN ALEXIS MUJICA ALVAREZ (Representante de la Empresa CORIDAFCO, C.A.); de conformidad con lo establecido en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, por extinción de la acción penal, con motivo al compromiso de cumplimiento del acuerdo reparatorio de tipo simbólico, por parte de los imputados JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ y JESÚS MANUEL PERERA SÁNCHEZ, a favor de la víctima, ciudadano, ROMÍN ALEXIS MUJICA ÁLVAREZ (representante de la Empresa CORIDAFCO, C.A.); de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 3. y 48 numeral 6., del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se ordena la libertad plena e inmediata, de los ciudadanos JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ y JESÚS MANUEL PERERA SÁNCHEZ, desde la misma sala de audiencias.
CUARTO: Se ordena la exclusión de los registros policiales ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de los ciudadanos: JEFTE DAIL PIZARRO LUQUEZ y JESÚS MANUEL PERERA SÁNCHEZ, en relación a este asunto.

Notifíquese a las partes, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia del presente fallo. Ofíciese lo conducente.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ASTRID CARRERA