ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2005-005473
ASUNTO : JP01-P-2005-005473


En fecha, 23 de los corrientes, tuvo lugar, la celebración de la audiencia preliminar en el presente asunto jurídico N° JP01-P-2005-005473, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 23 al 27 de la presente pieza, la cual se llevó a cabo bajo el PROCEDIMIENTO ESPECIAL POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado LUIS GERARDO GONZÁLEZ ESTENDER, con la aplicación o imposición inmediata de la pena correspondiente, tomándose en cuenta, de manera previa, las circunstancias atenuantes, conforme a lo establecido en los artículos 424, en relación con el artículo 37, ambos del Código Penal; por último, se dispuso de la rebaja de la pena aplicable solamente hasta un tercio (1/3) de la misma, atendido y tomado en consideración asimismo, el bien jurídico afectado y el daño social causado, con motivación adecuada de la pena a imponer, tal como lo dispone, el primer y segundo aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

Cuyo procedimiento especial por admisión de los hechos, se efectuó previa acusación formal, contra el referido acusado, con ocasión al delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1. del Código Penal vigente, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, ÁNGEL ALBERTO TIAPA GUAPARUMA; interpuesto ese acto conclusivo, por parte de la vindicta pública, esto es, por la Fiscalía Auxiliar Decimosegunda (12ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial y sede, representada por el abogado Ronald Alexander Cobarrubia Cortesía; quien luego de haber realizado su exposición en los mismos términos señalados en su escrito de acusación que riela del folio 149 al 158 de la primera pieza jurídica, solicitó la admisión del escrito acusatorio, de las pruebas ofrecidas, así como también, se ordenara la apertura al Juicio Oral y Público.

El Tribunal informó a las partes, de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, con explicación concreta y resumida de la significancia y alcance jurídico de cada una de ellas.

Acto seguido, se concedió la palabra a la Defensa Pública a cargo de la Abg. Marydee Rodríguez, quien ratificó su escrito de contestación a la acusación, cursante a del folio 179 al 181 de la pieza N° 1 del expediente, solicitó el cambio de calificación jurídica, de conformidad con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que la que corresponde, es la de Lesiones Personales Intencionales Graves, solicitó también, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido y se le otorgue una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal; pidió asimismo, que no se admita la acusación fiscal por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales exigidos, por lo que alegó la excepción legal, prevista en el numeral 4. literal E del artículo 28 eiusdem, y que en caso, que el Tribunal admitiese la acusación fiscal y las pruebas, solicitó se le conceda la palabra a su defendido a los fines de que manifieste si va hacer uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como lo es, el procedimiento especial por admisión de los hechos, y en caso, que su defendido hiciere uso del procedimiento por admisión de los hechos, solicitó se le tome en cuenta para el cálculo de la pena, las atenuantes previstas en el artículo 74 numerales 1. y 4. del Código Penal, así como la rebaja correspondiente, prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicitó que si el imputado no hiciere uso del procedimiento especial por admisión de los hechos, se ordene la apertura al juicio oral y público, reservándose el derecho de controlar los medios de pruebas ofrecidos por el fiscal finalmente solicitó que su defendido sea trasladado al Internado Judicial de Apure que es su sitio de reclusión, por cuanto el mismo le ha manifestado que su vida corre peligro de muerte en la Policía y en el Internado Judicial de esta ciudad.

En este estado, el Tribunal procedió a pronunciarse en relación a la excepción legal, prevista en el numeral 4., literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa, la cual fue declara sin lugar. En consecuencia, se admitió totalmente la acusación fiscal y sus medios probatorios, presentados por la Fiscalía Duodecimsegunda (12ª) del Ministerio Público, en contra del ciudadano LUIS GERARDO GONZÁLEZ ESTENDER, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1., del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente, quien en vida respondiera al nombre de Ángel Alberto Tiapa Guaparumo; todo de conformidad con los numerales 2. y 9., del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.

Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal; quedó identificado de la manera siguiente: LUIS GERARDO GONZÁLEZ ESTENDER, venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 16.804.438, de 23 años de edad, nacido en fecha 02/02/84, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rosa Elena Stender (v) y Aquilino García (v), residenciado en el sector El Rincón, calle rincón la primera entrada, casa s/n, más abajo del ambulatorio, Villa de Cura, Estado Aragua, teléfono N° 0416-0246362, quien expuso:

Admito los hechos por los cuales me acusa el Fiscal, solicitó la imposición inmediata de la pena, tal como lo ha manifestado mi defensora e igualmente solicito ser trasladado al Internado Judicial de Apure donde estaba, ya que tengo varios días en la Policía y me siento amenazado por los familiares de la víctima, ellos tienen familiares también en el Internado de esta ciudad.

Seguidamente se le concedió la palabra a la víctima, representada por la ciudadana María Celestina de Cabeza, en su condición de madre del adolescente, que en vida respondía al nombre de Ángel Alberto Tiapa, quien entre otras cosas, manifestó:

Que solo solicita al Tribunal, se haga justicia, que es mentira, que ella o sus familiares hayan amenazado al acusado y que tampoco tiene familiar alguno en el Internado Judicial de esta ciudad, que las demás personas que participaron en el hecho también deben pagar por lo que hicieron en contra de su hijo.

Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el fundamento de su pronunciamiento correspondiente en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 363, 364, 365, 367 y 376 en su primer y segundo aparte, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 37 y 424, del Código Penal vigente, previamente observa:
CAPÍTULO I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS

El día viernes 5 de agosto de 2005, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la noche, el adolescente que en vida respondiera al nombre de ÁNGEL ALBERTO TIAPA GUAPARUMA, se encontraba en compañía de un grupo de amigos y familiares jugando cartas (barajas) en el Fundo El Pica Pica, propiedad de su abuela María Celestina Cabeza, ubicado en el asentamiento campesino El Caruto, San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del Estado Guárico; entre los cuales estaban además del mencionado adolescente, su hermano JOSÉ GREGORIO TIAPA apodado “Chacho”, un primo de nombre JESÚS ARGENIS TIAPA e ISMAEL ESCALONA conocido como “Pepa”.

En horas de la madrugada del día sábado 6-8-2005, llegó el acusado LUIS GERARDO GONZÁLEZ ESTENDER, y le dice al hoy occiso, ÁNGEL TIAPA (víctima-adolescente) que lo acompañe, ya que su cuñado JOEMIL SANTOS ONTIVERO apodado “El Chipi”, y quien es concubino de su hermana GREGORIA TIAPA, lo había mandado a llamar, una vez que el adolescente sale del lugar donde se encontraba en compañía LUIS GONZÁLEZ, se van detrás de ellos, su hermano JOSÉ GREGORIO TIAPA y su primo JESÚS TIAPA, y una vez que están reunidos los mencionados, al llegar al Barrio La Chinga de esta ciudad de San Juan de los Morros, cerca de las inmediaciones de la Iglesia de culto Evangélico que queda en dicho Barrio, se detienen a conversar, y LUIS GONZÁLEZ le dice a ÁNGEL TIAPA, que le diera dos mil bolívares para completar y comprar una botella de licor de guarapita, contestándole el adolescente con estas palabras “CHAMO YO NO TENGO DINERO PORQUE MI ABUELA NO ME HA DADO”, a lo cual LUIS GONZÁLEZ le respondió que él no sabía como iban a hacer, y le volvió a repetir bastante alterado “yo no se como vamos a hacer”, siendo este el momento en el que desenfundó un arma de fuego que guardaba en su cintura y le efectuó un disparo en el brazo izquierdo, es cuando JOEMIL ONTIVERO alias El Chipi, le dice a LUIS GONZÁLEZ ¿por qué no lo mataste?, para luego quitarle el arma de fuego a LUIS, y el adolescente ÁNGEL se echó a correr para tratar de que no le siguieran disparando y es cuando El Chipi le efectúa un segundo disparo por la espalda, luego de esto entre LUIS GONZÁLEZ y JOEMIL ONTIVERO le dicen a JESÚS TIAPA y a JOSÉ GREGORIO que corrieran porque sino los iban a matar a ellos también, y les dijeron que si decían la verdad de lo que habían visto los matarían a ellos también; demostrándose en el curso de la investigación fiscal y según ese Ministerio, la presunta responsabilidad penal de los imputados LUIS GONZÁLEZ y JOEMIL ONTIVEROS.

Una vez que LUIS GONZÁLEZ y JOEMIL ONTIVEROS dejan mal herido al adolescente ÁNGEL TIAPA, huyen del lugar con el arma de fuego, su hermano José Gregorio se acercó nuevamente para resguardarlo, mientras que su primo, Jesús Tiapa, salió a buscar ayuda para trasladarlo hasta el hospital “Dr. Israel Ranuarez Balza” de esta ciudad, donde fallece el 07-08-2005, a causa de: “CONTUSIONES COMPLEJAS POR PROYECTILES ÚNICOS DE ARMA DE FUEGO A DISTANCIA QUE DEJA SECUELA, COMPLICACIÓN INTRAABDOMINALES Y QUE CONLLEVARON AL PACIENTE AL EXITUS LETALIS (muerte). CHOQUE SÉPTICO….”.

CAPÍTULO II
DE LA NO DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL PUDO HABER ESTIMADO COMO ACREDITADOS

Este juzgado estima, que desarrollándose la audiencia preliminar bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal, con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo el acusado LUIS GERARDO GONZÁLEZ ESTENDER, admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espontánea, consciente y voluntaria los hechos propios de la acusación fiscal; considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar en esta fase intermedia del proceso, en forma determinada, precisa y circunstanciada, los hechos que este órgano jurisdiccional pudiera estimar según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, están acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, y, al existir una admisión de hechos por parte del referido acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte de este acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO


El imputado LUIS GERARDO GONZÁLEZ ESTENDER, fue acusado por la comisión del delito: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1., del Código Penal vigente, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, ÁNGEL ALBERTO TIAPA GUAPARUMA; cuya pena que establece, es de: QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN.

Para la demostración de la corporeidad delictiva, la vindicta pública ofreció los elementos de convicción o medios probatorios, los cuales están indicados detalladamente en su escrito acusatorio, cursante del folio 149 al 158 de la primera pieza jurídica, y que este juzgado los da por reproducidos en este fallo condenatorio por considerar inoficiosa su nueva especificación.

A tal efecto, este juzgado, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena al acusado de autos, tal como lo establece el artículo 376 en sus párrafos, primero y segundo, del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con las atenuantes establecidas en los numerales 1. y 4., del artículo 74 del Código Penal y 424 eiusdem; atendiendo de igual forma, a lo establecido en el artículo 37, ibídem.

DE LA PENALIDAD


El hecho punible por el cual acusó la vindicta pública y posteriormente admitió su comisión, por parte del acusado LUIS GERARDO GONZÁLEZ ESTENDER, se encuentra configurado y tipificado como ya se dijo antes, como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en al artículo 406 numeral 1., del Código Penal vigente, en relación con el artículo 424 eiusdem, cuya pena que establece, es de: QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN.

Y, de acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, entre otras cosas, establece el legislador que, cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.

Con aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, la mitad ó término medio de la pena a imponer de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN, cuya sumatoria es de TREINTA y CINCO (35) AÑOS de PRISIÓN, es de, DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN.
Y, por haberse cometido el delito, en grado de complicidad correspectiva, se tomará en cuenta lo estipulado en el artículo 424 del Código Penal, que establece que: “…se castigará a todos con las penas disminuidas de una tercera parte a la mitad…”; esto es, una tercera (1/3) parte de la pena a aplicar de DIECISIETE (17) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, que equivale a CINCO (5) AÑOS y DIEZ (10) MESES, a la mitad (1/2) de la misma, que equivale a, OCHO (8) AÑOS y NUEVE (9) MESES. Para dicho cálculo, este juzgado, solo tomará en cuenta, la rebaja de UN (1) AÑO entre esos dos límites, quedando una pena a aplicar de: DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN.

Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena, este juzgado estima que, solo se hace acreedor de la rebaja establecida en el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en su segundo aparte eiusdem; por tratarse de un delito donde hubo violencia contra las personas (víctima-occiso), cuya pena excede de ocho (8) años en su límite máximo; debiéndose rebajar la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, aplicable al delito, hasta un tercio (1/3); esto es, un tercio (1/3) de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, es igual a, CINCO (5) AÑOS y SEIS (6) MESES, pero, en virtud de lo dispuesto en el segundo aparte del artículo 376 ibídem, que establece, que en este supuesto que hoy nos ocupa, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; a tal efecto, lo procedente y ajustado a derecho es, llevar la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN al límite mínimo de aquella que establece la ley para el delito correspondiente; en ese sentido, al ser la pena del delito correspondiente de QUINCE (15) a VEINTE (20) AÑOS de PRISIÓN y ser llevada a su límite mínimo, le debemos rebajar UN (1) AÑO y SEIS (6) MESES a la pena de DIECISEIS (16) AÑOS y SEIS (6) MESES de PRISIÓN, quedándonos una pena de QUINCE (15) AÑOS de PRISIÓN, que es el límite mínimo de la pena correspondiente al delito objeto de este fallo y será la que en definitiva deberá imponerse y deberá cumplir el acusado: LUIS GERARDO GONZÁLEZ ESTENDER, más las penas accesorias de ley, por la comisión del delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1., del Código Penal vigente, en relación con el artículo 424 eiusdem, en perjuicio del ciudadano, hoy occiso, ÁNGEL ALBERTO TIAPA GUAPARUMA. Y ASÍ SE DECLARA.-

Para el cálculo anterior, no se tomó en cuenta, las circunstancias atenuantes establecidas en los numerales 1. y 4., del artículo 74 del Código Penal, previamente solicitadas por la Defensa Pública; por cuanto, en relación a la primera, que establece el legislador que, el reo sea menor de veintiún (21) años y mayor de dieciocho (18) cuando cometió el delito; es de observarse a los autos, que el hecho punible ocurrió en fecha 05.08.2005 y el hoy condenado, LUIS GERARDO GONZÁLEZ ESTENDER, nació en fecha 02.02.1984; es decir, para la fecha del suceso, él ya contaba con la edad de 21 años de edad cumplidos; esto es, ya los había cumplido el día 02.02.2005, mucho antes de la fecha del suceso (fs. 112-114 y 128-132, todos de la primera pieza); por lo que no procede su aplicación. Y, en cuanto a la segunda atenuante, referida a cualquier otra circunstancia de igual entidad que a juicio del Tribunal aminore la gravedad del hecho, este juzgado, la rechaza y niega también, por estimar, que dicha circunstancia no existe en el presente caso bajo estudio dentro de la facultad potestativa para así decretarlo; por lo que, lo procedente y ajustado a derecho es, negar y rechazar tal petitorio por parte de la Defensa Pública.

Queda en esos términos, rectificada la pena, que por error involuntario se originó del cálculo de la misma, la cual fue impuesta erradamente al precitado condenado que hoy nos ocupa, en fecha 23 de los corrientes, en la Sala de Audiencias, cuando tuvo lugar, la respectiva audiencia preliminar; rectificación que se hace de conformidad con lo previsto en el artículo 192 del Código Adjetivo Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

CAPÍTULO IV
DE LA NEGATIVA SOBRE LA REVISIÓN DE LA MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD QUE PESA SOBRE EL CONDENADO Y DE SU TRASLADO A OTRO CENTRO DE RECLUSIÓN


La defensa pública, ejercida por la Abg. Marydee Rodríguez, en la respectiva audiencia preliminar, solicitó entre otras cosas, la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre su defendido LUIS GERARDO GONZÁLEZ ESTENDER, hoy condenado, y se le otorgue una medida menos gravosa, de conformidad con los artículos 264 y 256, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó, que su defendido fuese nuevamente trasladado al Internado Judicial de Apure, por cuanto alegó que ese era su sitio de reclusión, y que el mismo le ha manifestado que su vida corre peligro de muerte tanto en la Policía como en el Internado Judicial, ambos entes de esta ciudad y estado.

En tal sentido, este juzgado con basamento a lo dispuesto en el penúltimo y último apartes del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé de manera textual: “Si el penado se encontrare en libertad, y fuere condenado a una pena privativa de libertad igual o mayor de cinco años, el Juez decretará su inmediata detención, la cual se hará efectiva en la misma sala de audiencias, sin perjuicio del ejercicio de los recursos previstos en este Código. Cuando fuere condenado a una pena menor a la mencionada, el Fiscal del Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar motivadamente al Juez la detención del penado”; considera que lo procedente y ajustado a derecho es, decretar la negativa y rechazo sobre la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el referido condenado y en su defecto, se ordena su mantenimiento.

Aunada tal negativa a que, quien aquí decide, estima y es de su criterio, que el delito y la pena, impuesta esta última en este fallo, por ser de mayor entidad que las normalmente previstas para otros delitos, puede ser motivo de fuga por parte del condenado, pudiendo evadir el mismo su cumplimiento; además del peligro que pudiese generar a los familiares de la víctima ÁNGEL ALBERTO TIAPA GUAPARUMA(occiso), en este caso en concreto, el hecho de que el condenado LUIS GERARDO GONZÁLEZ ESTENDER esté en libertad, por cuanto, dos de los familiares de dicha víctima, sirvieron de testigos presenciales de los hechos, colaborando luego en la investigación y esclarecimiento de los mismos; los cuales también, se vieron en la necesidad de solicitar ante el ente respectivo (Fiscalía Superior del Ministerio Público) en su oportunidad apremiante y de manera urgente, medidas de protección y de seguridad en sus condiciones de víctimas de igual forma, debido a que temían por sus vidas e integridad física, sintiéndose amenazados de muerte (ver folios: 43 al 66 de la primera pieza).

Con base en lo anterior, es por lo que este órgano jurisdiccional dentro de su facultad decisoria, estima improcedente y no ajustado a derecho tal petitorio, referido a la revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el condenado LUIS GERARDO GONZÁLEZ ESTENDER, y en su lugar, se deberá declarar, su mantenimiento.

Por otra parte, se deberá ordenar el traslado del condenado LUIS GERARDO GONZÁLEZ ESTENDER hasta la sede del Internado Judicial de Apure, donde quedará recluido a la orden de este Juzgado, en razón de haber expuesto el mismo y su defensa, que su vida e integridad física corrían peligro en los diferentes sitios de reclusión que se encuentran en esta ciudad y Estado, antes mencionados. Y ASÍ SE DECIDE.-

V
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara sin lugar, la excepción legal prevista en el numeral 4. Literal E del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, opuesta por la defensa pública. SEGUNDO: Admite totalmente la acusación fiscal y sus medios de pruebas, presentados por la Fiscalía Duodecimasegunda (12ª) del Ministerio Público, en contra del acusado LUIS GERARDO GONZÁLEZ ESTENDER, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1. del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente, hoy occiso, Ángel Alberto Tiapa Guaparuma; de conformidad con los numerales 2. y 9., del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. TERCERO: Se CONDENA por el procedimiento especial por admisión de los hechos, al acusado LUIS GERARDO GONZÁLEZ ESTENDER, venezolano, natural de Cagua, Estado Aragua, titular de la Cédula de Identidad N° 16.804.438, de 23 años de edad, nacido en fecha 02/02/1984, de estado civil soltero, de profesión u oficio agricultor, hijo de Rosa Elena Stender (v) y Aquilino García (v), residenciado en el sector El Rincón, calle Rincón, primera entrada, casa s/n, más abajo del Ambulatorio, Villa de Cura, Estado Aragua, a cumplir la pena de, QUINCE (15) AÑOS DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1. del Código Penal, en concordancia con el artículo 424 ejusdem, cometido en perjuicio del adolescente, hoy occiso, Ángel Alberto Tiapa Guaparuma; de conformidad con los artículos 37 del Código Penal, en concordancia con los artículos 192, 363, 364, 365, 367 y 376 en su primer y segundo apartes, todos del Código Orgánico Procesal Penal. CUARTO: Se ordena el traslado del condenado hasta la sede del Internado Judicial de San Fernando de Apure, Estado Apure y se declara sin lugar, la solicitud de revisión de la medida privativa judicial preventiva de libertad que pesa sobre el mismo, cuya petición fue efectuada por su defensa, esto último, con base entre otras cosas, a lo estipulado en el penúltimo y último apartes, del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. QUINTO: Se acuerda la remisión de estas actuaciones, al Tribunal de Ejecución competente, en su oportunidad legal correspondiente.


Notifíquese a las partes de este fallo.

Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia condenatoria. Cúmplase.-
LA JUEZ,



DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,


Abg. MARÍA ASTRID CARRERA