ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000458
ASUNTO : JP01-P-2008-000458
ACUSADO y CONDENADO: LUIS RAMÓN PONCE
Celebrada como fue, en fecha 22 de los corrientes, la Audiencia Preliminar en este asunto jurídico N° JP01-P-2008-000458, se dejó constancia preliminarmente, entre otras cosas, de la asistencia de todas las partes intervinientes, tal como consta en acta levantada al efecto, cursante del folio 144 al 147, mediante la cual se llevó a cabo bajo el procedimiento por admisión de los hechos, estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado LUIS RAMÓN PONCE; se aplicó y se impuso de manera inmediata, la pena correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 37 y del Código Penal, con la rebaja de la pena aplicable desde un tercio (1/3) a la mitad de la misma, tomándose previamente en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, con motivación adecuada de la pena a imponer, tal como lo dispone el encabezamiento del antes citado artículo 376 eiusdem.
Cuyo procedimiento especial por admisión de los hechos, se efectuó con ocasión al delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, Nina Otilia Díaz López (septuagenaria).
DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Preliminarmente expuso, la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público de este Estado, representada por el abogado Neil Ramón Torrealba Montes, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito de acusación inserto en las actuaciones del folio 72 al 80, igualmente ofreció y presentó los medios probatorios para ser debatidos en el juicio oral y público, así como la necesidad y pertinencia de los mismos, acusando al imputado LUIS RAMÓN PONCE, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal vigente, en perjuicio de la ciudadana Nina Otilia Díaz López, culminando su intervención con la solicitud de la admisión de dicha acusación, de las pruebas ofrecidas y de la apertura del juicio oral y público para el enjuiciamiento del referido acusado.
Seguidamente el Tribunal, les informó a las partes del uso que podían hacer de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con explicación sucinta del alcance y contenido jurídico de cada una de ellas.
Se le concedió la palabra a la defensa del acusado, a los fines de que realizara sus alegatos pertinentes, y a tales efectos, el Defensor Público, abogado Tony Vieira Ferreira, expuso, que por cuanto su defendido deseaba acogerse a la medida alternativa a la prosecución del proceso, contenida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó fuese oído, y previa a la admisión de los hechos por su parte y de la admisión de la acusación por este tribunal, se le aplicara de manera inmediata, la pena correspondiente, de conformidad con la citada norma penal adjetiva.
El Tribunal en ese estado, admitió la acusación fiscal y los medios de pruebas, ofrecidos y presentados por la referida Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9., del Código Orgánico Procesal Penal.
Acto seguido, el Tribunal impuso al acusado del Precepto Constitucional, estatuido en el artículo 49 numeral 5., de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, interrogándolo sobre su deseo de rendir declaración o de acogerse a una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, quien respondió positivamente, procediéndose a ser identificado el mismo, de la siguiente manera: LUIS RAMÓN PONCE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. V-11.634.947, natural de Zaraza, Estado Guárico, de 37 años de edad, nacido en fecha 31-08-1970, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado Calle el Paraíso, Cerca de la Plaza Bolívar, casa S/N de color azul, El Sombrero, Estado Guárico, hijo de Celenia Caridad Ponce (v) y Luís Mario Jiménez (f); quien manifestó: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES SE ME ACUSA, solicito se me imponga la pena y le pido perdón a la señora Nina también, es todo”.
Por último, le fue concedido el derecho de palabra, a la víctima, ciudadana Nina Otilia Díaz López, quien manifestó:
Yo quiero que él me diga cuál fue el motivo que lo llevo a volar por la pared de mi casa, porque yo le hice favores a sus padres cuando tuvieron un accidente, y ahora la pierna no me quedó bien a raíz de la caída que Luis Ramón me provocó y ahora soy una carga para mis hijos que son los que me atienden, es todo.
Ahora bien, este tribunal, a fin de dictar el fundamento de su pronunciamiento correspondiente en el presente fallo, conforme a lo establecido en los artículos: 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente, previamente observa:
CAPÍTULO I
LA ENUNCIACION DE LOS HECHOS
Siendo las nueve y treinta (09:30) horas y minutos del día domingo, 10 de febrero de 2008, el ciudadano LUIS RAMÓN PONCE, ingresó a la residencia de la ciudadana Nina Otilia Díaz López, ubicada en la calle El Samán de El Sombrero, Estado Guárico, quien se encontraba en compañía de su hija, de 48 años de edad; LUIS PONCE sorprendió en el patio trasero a la ciudadana Nina Otilia Díaz López (septuagenaria), iniciando en ella las actividades propias de un estrangulamiento con las manos, ya que trató de ahorcarla, ésta en el forcejeo le propinó herida a su agresor en la pierna derecha, gritó en busca de auxilio y produjo tal ruido que pudo ser escuchada por su hija, quien rápidamente salió al patio de su residencia y descubrió a LUIS PONCE maltratando físicamente a su madre, por lo que al verse descubierto huyó del lugar, escalando las paredes, provocando ruido, lo cual alertó a los vecinos, quienes lo visualizaron, identificándolo con una herida en la pierna derecha que le sangraba, de estatura baja, piel blanca, pantalón blue jean, camiseta de color blanca y una gorra de color beige; lo persiguieron sin poder darle alcance, llamaron a la Policía y ésta se presentó de inmediato al sitio del suceso, en una Comisión que efectuaba labores de patrullaje a bordo de la unidad P-301, comandada por el Funcionario Cabo Primero (PG) Rivas Jhonny, adscrito al Destacamento N° 12 de la Policía del Estado Guárico con sede en la población de El Sombrero, quien se encontraba en compañía de los funcionarios C/1ero. (PG) Quintana Tito y el Dtgdo. (PG) Corrales Willians, percatándose estos funcionarios, que la ciudadana Nina Otilia Díaz (víctima), se encontraba en compañía de su hija, y los vecinos le manifestaron que el sujeto iba sangrando con una herida en la pierna derecha, dándoles las características físicas de dicho sujeto, seguidamente, continuaron con el patrullaje, logrando avistar al individuo en cuestión, quien presentaba las mismas características previamente aportadas, tanto por la víctima como por los vecinos del sector, siendo aprehendido luego, de manera “in fraganti”, quedando identificado como LUIS RAMÓN PONCE.
CAPÍTULO II
DE LA NO DETERMINACION PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE ESTE TRIBUNAL PUDO HABER ESTIMADO COMO ACREDITADOS
Este juzgado estima que, desarrollándose la audiencia preliminar bajo el procedimiento por admisión de los hechos, previamente presentada la acusación fiscal, con ofrecimiento de los medios de pruebas, y, habiendo el imputado LUIS RAMÓN PONCE, admitido de manera PURA, SIMPLE, libre, espontánea, consciente y voluntaria los hechos por los cuales fue acusado, considera este tribunal, que lo procedente y ajustado a derecho es, no entrar a establecer, valorar y menos aún apreciar, en forma determinada, precisa y circunstanciada los hechos, que este órgano jurisdiccional pudiera estimar según las reglas de valoración, establecidas en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, y que además, pudieran estar acreditados según las pruebas ofrecidas por parte de la vindicta pública, en razón de que, al existir una admisión de hechos por parte del referido acusado, esta juzgadora entiende que, dentro de dicha admisión se encuentra implícita la tácita y expresa admisión a su vez, de los medios probatorios que acreditan tales hechos consumados o perpetrados por parte de este acusado, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
CAPÍTULO III
LA EXPOSICION CONCISA DE LOS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Ahora bien, por otra parte, el imputado LUIS RAMÓN PONCE, fue acusado por la comisión del delito: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nina Otilia Díaz López (septuagenaria); cuya pena que establece, es de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Para la demostración de la corporeidad de este delito, la vindicta pública dentro de su investigación, ofreció los elementos de convicción o medios probatorios, los cuales están indicados detalladamente en su escrito acusatorio, que cursa del folio 72 al 80, y que este juzgado, los da por reproducidos en este fallo, por considerar inoficiosa su nueva reproducción, formando parte de esta sentencia condenatoria.
A tal efecto, este juzgado, pasa de seguidas a la imposición inmediata de la pena, al acusado LUIS RAMÓN PONCE, tal como lo establece el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal.
DE LA PENALIDAD
El hecho punible calificado por la vindicta pública y posteriormente admitida su comisión por el acusado LUIS RAMÓN PONCE, se encuentra configurado y tipificado como ya se dijo antes, como: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Nina Otilia Díaz López (septuagenaria); cuya pena que establece, es de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
De acuerdo a lo establecido en el artículo 37 del Código Penal, entre otras cosas, establece el legislador que, cuando la ley castiga un delito o falta con pena comprendida entre dos límites, se entiende que la normalmente aplicable es el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; se la reducirá hasta el límite inferior o se le aumentará hasta el superior, según el mérito de las respectivas circunstancias atenuantes o agravantes que concurran en el caso concreto, debiendo compensárselas cuando las haya de una y otra especie.
Por aplicación del artículo 37 del Código Penal vigente, se tomará en cuenta en este caso en concreto, para el cálculo de la penalidad, la mitad ó término medio de la pena a imponer de UNO (1) A CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN; cuya sumatoria es de CINCO (5) AÑOS, siendo su mitad de, DOS (2) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN.
Ahora bien, por cuanto el acusado admitió los hechos y solicitó que se le impusiera inmediatamente la pena, este juzgado estima que, de acuerdo al tipo penal y su pena a aplicar, solo se hace acreedor de la rebaja establecida en el encabezamiento del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, debiéndose rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio (1/3) a la mitad (1/2) de la pena que haya debido imponerse.
Así las cosas, este juzgado, rebaja un tercio (1/3) a la pena de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, esto es equivalente a:
Un tercio (1/3) de DOS (2) AÑOS y SEIS (6) MESES DE PRISIÓN, es de: DIEZ (10) MESES DE PRISIÓN; que restado este resultado con aquel, nos da una pena de: UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN; siendo ésta la pena que en definitiva deberá imponerse y deberá cumplir el acusado: LUIS RAMÓN PONCE, por la comisión del delito de: LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana, Nina Otilia Díaz López (septuagenaria). Y ASÍ SE DECLARA.-
CAPÍTULO IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros; administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y los medios probatorios, presentados por la Fiscalía Tercera (3ª) del Ministerio Público del Estado Guárico, en contra del acusado LUIS RAMÓN PONCE, por la presunta comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Nina Otilia Díaz López, todo de conformidad con el artículo 330 numerales 2. y 9., del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se CONDENA, bajo el procedimiento por admisión de los hechos, al acusado LUIS RAMÓN PONCE, ampliamente identificado en este fallo, a cumplir la pena de UN (1) AÑO Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, más las accesorias de ley, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 415 del Código Penal Vigente, en perjuicio de la ciudadana Nina Otilia Díaz López; de conformidad con lo previsto en los artículos: 363, 364, 365, 367 y 376 en su encabezamiento, todos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en el artículo 37 del Código Penal vigente. TERCERO: Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución competente, en la oportunidad legal correspondiente.
Notifíquese a las partes de este fallo.
Anótese, publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia de la presente sentencia condenatoria. Cúmplase.-
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ASTRID CARRERA
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