ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-000857
ASUNTO : JP01-P-2008-000857
Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, en fecha 22 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 78 al 80, este juzgado para fundamentar su dispositivo dictado en sala de audiencias; previamente observa:
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Preliminarmente, se le concedió el derecho de palabra, al abogado Neil Ramón Torrealba, en su carácter de Fiscal Tercero (3°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sede, quien manifestó que en razón de la buena fe que le atribuía el Código Orgánico Procesal Penal, mediante el artículo 102, solicitaba la revisión de la causa a los fines de que se le autorizara para prescindir de la acusación fiscal, a fin de que se desestimara la misma, con base al artículo 328 numeral primero, en concordancia con el artículo 28 numeral cuarto, literal C, eiusdem, y, en concordancia con el principio de oportunidad, contemplado en el artículo 37 de la Ley Adjetiva Penal, por cuanto consideró que la presente causa no reviste carácter penal.
A continuación, este Tribunal pasó a imponer a las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso.
Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa pública, representada por la abogada Danixa España, a los fines de que expusiera sus respectivos alegatos, quien entre otras cosas, manifestó; que consideraba que el presente caso constituía materia penal ordinaria, que la Ley especial está dirigida a casos donde la mujer es víctima de violencia que provenga de sujetos de diferentes géneros, que el presente caso encuadra en el delito de amenaza, contemplado en el Código Penal, que el mismo es perseguible a instancia de parte agraviada y por lo tanto existe un obstáculo legal; solicitó el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 330 numeral 2., en relación con el artículo 318 numeral 2., por cuanto consideró que el hecho no es típico, en concordancia con el artículo 28 numeral 4., literal d, todos del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente la presunta imputada de autos, fue debidamente impuesta del Precepto Constitucional, estatuido en el artículo 49 numeral 5. de la Carta Fundamental, así como de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como: NORLYS ARELYS TROSSEL JIMENEZ, venezolana, nacida en fecha 28-01-1974, de 34 años de edad, de estado civil soltera, de oficio: del hogar, titular de la Cédula de Identidad N° 13.152.860; manifestando la misma que no querer rendir declaración.
Acto seguido, se le concedió la palabra a la presunta víctima, ciudadana Alexandra Carolina Lara Mayor, titular de la Cédula de Identidad N° 14.673.665, quien manifestó, que el día de los hechos, escuchó que llamaron a unos tipos que se presentaron en la noche y decían que le iban a quemar el rancho, que la señora NORLYS TROSSEL todas las noches ponía la música altísima, que ella tenía su niño dormido y que no lo dejaban dormir, que pudo escuchar cuando manifestaban que le iban a quemar el rancho con todo y muchacho, que los otros respondieron que tenían que pagarle; alegó que ella no se mete con nadie, que no cuenta con nadie, solo con su comadre y el papá de sus hijos, que la imputada tiene un expediente abierto, que el hijo de la imputada se metió con su hija de dos años de edad, que le ha observado a la niña un flujo en su ropa interior, que no ha podido hacerla ver con un médico forense, que el procedimiento debe seguir, que necesita se haga justicia.
II
DE LOS HECHOS
En fecha 3 de octubre de 2007, siendo aproximadamente las 06:00 horas de la tarde, la ciudadana NORLYS ARELYS JIMENEZ TROSSEL y su hijo de nombre JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, quienes son familiares del esposo de la presunta víctima, ciudadana Alexandra Carolina Lara Mayor, agredieron a esta última, de manera verbal, propinándosele palabras occenas y le sacaron un cuchillo con el fin de amenazarla de muerte, hecho ocurrido en la calle Principal Colina Catorce de marzo de esta ciudad y estado.
III
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO
De la previa revisión, detenida, exhaustiva y minuciosa de las actuaciones y en discrepancia con los argumentos esgrimidos en la audiencia preliminar respectiva, tanto por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, como por los de la Defensa Pública, este órgano jurisdiccional estima; que los hechos antes narrados, se encuentran plenamente tipificados en el tipo penal de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el cual prevé una pena privativa de libertad de DIEZ (10) A VEINTIDÓS (22) MESES DE PRISIÓN.
La referida Ley Orgánica in comento, si bien es cierto, es sancionadora de conductas que atentan contra el género femenino solamente, no es menos cierto, que el agente activo, autor o de otra índole, tenga que ser solamente masculino; la ley al respecto, distingue al sujeto o agente activo, entre un genero y el otro, sin discriminación alguna, debido a que siempre se dirige o sanciona la conducta típica de: “a quien”, “a la persona”, “al agresor”, “al imputado o imputada”, “al acusado o acusada”, “al condenado o condenada”; en fin, se dirige a sancionar las conductas de las diferentes personas agresoras contra la mujer, indistintamente de la que origine tal conducta típica en la ley que rige la materia, por lo que esta persona agresora, puede ser, tanto hombre como mujer, sin distinción alguna.
De allí que la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, está referida solamente a los diferentes tipos de violencias contra el género femenino, quedando limitada claramente por el sujeto que la padece: las mujeres; y como sujeto activo, cualquier persona, de cualquier género, femenino o masculino, hombre o mujer.
Y no importa, si los hechos se originan o no, dentro del ámbito domestico o intrafamiliar, ya que pueden ser suscitados en cualquier esfera social o circunstancia, en la que se encuentre el desenvolvimiento libre de toda mujer. La ley en cuestión supera la concepción domestica que priva dentro de su propio cuerpo normativo, alcanzando paradigmas y asumiendo una visión más amplia de la violencia de este tipo de género (mujer).
En la Ley, se establecen todas las acciones y manifestaciones de violencia contra la mujer (específicamente contra este género), dando paso a nuevas definiciones como: violencia institucional mediática, laboral, entre otras.
Las manifestaciones de violencia psicológica, amenazas u hostigamientos, entendidas como formas de este tipo de violencia, quedan reguladas en los tipos genéricos previamente establecidos en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias.
Así las cosas, establece el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, el delito de MANENAZA, en los siguientes términos textuales:
“La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial, será sancionado con prisión de diez a veintidós meses.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Del análisis del antes trascrito hecho punible, es evidente, que el legislador de manera general, dirige tal conducta típica ante “cualquier persona” como posible autor o sujeto activo de delito, sea esta de género masculino o femenino; es decir, con distinción sobre la autoría y su género.
En cuanto a los otros elementos constitutivos del delito bajo estudio, se adaptan o adecuan perfectamente, a los hechos antes citados y denunciados previamente por la presunta víctima, ciudadana Alexandra Carolina Lara Mayor, contra la presunta imputada, ciudadana NORLYS ARELYS JIMENEZ TROSSEL y su hijo de nombre JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, quienes son familiares a su vez, del esposo de aquella (víctima).
Siguiendo con este resumido análisis de la Ley que rige esta materia in comento y de los hechos denunciados; es importante resaltar, lo que establece el artículo 77 eiusdem, cuando hace referencia al alcance de la misma; lo cual cito textualmente:
“El Ministerio Público debe investigar y hacer constar tanto los hechos y circunstancias útiles para el ejercicio de la acción, como aquellos que favorezcan a la defensa del imputado o imputada.” (Negrillas y subrayado nuestro).
Como se puede observar, de la norma antes citada, el legislador hace referencia al autor del delito, tanto en la persona del imputado como de la imputada; deja sentado de manera expresa y sin lugar a dudas, de los dos tipos de géneros que pueden incurrir en la comisión de hechos punibles previstos en esta ley; los cuales, son de carácter, tanto masculino como femenino; por lo que puede ser, tanto el hombre, como la mujer, en los diferentes estratos sociales, rango, profesión, condición de cualquier índole, entre otros, el autor o autora del hecho punible del que se trate.
Aunado a ello, se hace prescindible por parte de este órgano jurisdiccional, hacer mención al contenido de la disposición transitoria, numero QUINTA, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, la cual prevé:
“De conformidad con el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las disposiciones procésales previstas en esta Ley se aplicarán desde el mismo momento………………en cuanto favorezcan al imputado o a la imputada, al acusado o a la acusada, al penado o penada” (Negrillas y subrayado nuestro).
Ahora bien, desde otra óptica y en consideración a las diferentes peticiones que efectuaron las partes intervinientes en este caso en concreto; es decir, tanto la Fiscalía, como la Defensa, al respecto; este órgano jurisdiccional, estima, que en este asunto jurídico, originado previa denuncia por parte de la ciudadana, presunta víctima, Alexandra Carolina Lara Mayor, no se investigó, ni se indagó, sobre la veracidad y certeza de los hechos denunciados; en razón de que el único elemento de convicción procesal que existe a los autos, es la propia denuncia de la referida ciudadana.
Consecuencialmente, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el numeral 4., del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 330 numeral 3., eiusdem; en razón de que, a pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de la presunta imputada, ciudadana, NORLYS ARELYS JIMENEZ TROSSEL y de su hijo de nombre, JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se decreta el SOBRESEIMIENTO de la presente causa, de conformidad con en el artículo 318 numeral 4. del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 330 numeral 3., eiusdem; seguido en contra de la presunta imputada, ciudadana, NORLYS ARELYS JIMENEZ TROSSEL y de su hijo de nombre, JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, por la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la presunta víctima, ciudadana Alexandra Carolina Lara Mayor.
SEGUNDO: Se declara sin lugar las solicitudes de las partes.
TERCERO: Se ordena la exclusión de los registros policiales ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), de los ciudadanos: NORLYS ARELYS JIMENEZ TROSSEL y JOSÉ LUIS VELÁSQUEZ, en relación a este asunto.
Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ,
Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
Abg. MARÍA ASTRID CARRERA
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