ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-000391
ASUNTO : JP01-P-2007-000391

Celebrada en esta misma fecha, la audiencia oral y privada entre las partes intervinientes en este asunto jurídico penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, cuya acta levantada al efecto, cursa del folio 149 al 151, y, vista la solicitud, efectuada en dicho acto, por parte de la Defensora Pública, abogada Imara Moncada Tomassetti, mediante la cual solicitó a este tribunal, se decrete el SOBRESEIMIENTO de este asunto, por EXTINCION DE LA ACCION PENAL, por cumplimiento de las obligaciones que le fueron impuestas a su patrocinado, RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, en virtud de habérsele aplicado en su oportunidad legal correspondiente (acta y decisión de fechas: 10 y 11 de julio de 2007, cursantes del folio 91 al 97, respectivamente, de la presente pieza), la medida alternativa de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, cuyo fundamento de tal solicitud, se encuentra conforme a lo estipulado en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal vigente, y efectuada por parte de este tribunal, la verificación del fiel y cabal cumplimiento de las obligaciones previamente impuestas al precitado acusado, en la respectiva audiencia; este tribunal, a fin de dictar el pronunciamiento correspondiente, conforme a lo establecido en el artículo 45 eiusdem, en relación con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 48 numeral 7., 318 numeral 3., 319, 322 y 324, ibídem, previamente observa:
I

DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION



En fecha 18 de julio de 2006, el ciudadano WILVER LEONARDO GARCÍA SANTIAGO, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de San Juan de Los Morros, Estado Guárico, y formuló denuncia en contra del ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, apodado “EL GUAYOYO”, quien lo lesionó en el cuello, con un arma blanca, que no pudo observar que lo iba a cortar, ya que no le dio tiempo porque estaba de espalda para el momento de la agresión, siendo atendido luego en el Ambulatorio de Canta Gallo, Municipio Roscio, Estado Guárico, donde fue referido posteriormente al Hospital de esta ciudad ya que la herida era de gravedad. El hecho ocurrió como a las 03:00 horas de la madrugada, el día 16-07-2006, en el frente de la casa de la señora Gladis de Oviedo, quien es la suegra del denunciante de nombre: Rosa Celis Oviedo. En ese mismo sentido, resultó lesionada la ciudadana Oviedo Ramírez Gleidys Deyanira, en virtud de que la misma se acercó a ver, ya que habían unos familiares de ella, y es cuando, el ciudadano RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, en el momento que estaba peleando con su cuñado WILVER LEONARDO GARCÍA SANTIAGO, se volteó y le dio una patada en el estómago a dicha ciudadana, quedando ella privada.
II

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO EN QUE SE FUNDA LA PRESENTE DECISIÓN, CON INDICACION DE LAS DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES AL CASO


El imputado RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, fue acusado formalmente, en fecha 10-07-2007, en la oportunidad previamente fijada por este tribunal, para que se llevara a cabo la audiencia preliminar en este asunto, cuya acta cursa del folio 91 al 93, el escrito acusatorio se encuentra en autos, cursante del folio 42 al 52, suscrito por la Fiscalía Decimocuarta (14ª) del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, se presentó dicha acusación por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal vigente, en perjuicio del ciudadano WILVER LEONARDO GARCÍA SANTIAGO, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue descrito en, la primera "I" parte del presente fallo, referente a: DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION.

En dicha audiencia preliminar, este tribunal con presencia de todas las partes intervinientes en el presente asunto, previamente admitida la acusación fiscal y sus pruebas presentadas, así como, vista la admisión de los hechos por parte del acusado y llenos los demás requisitos de ley, ACORDÓ, LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO POR EL LAPSO DE SIETE (7) MESES Y QUINCE (15) DÍAS, a dicho acusado RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, imponiéndosele al mismo, algunas condiciones y obligaciones, debiendo éste cumplirlas estrictamente, durante su Régimen Probacionario impuesto, y las cuales fueron:

1. Residir en un lugar determinado.
2. Prohibición de acercarse a la víctima.
3. Prestar servicio o labor comunitaria a favor de una Escuela de la localidad donde resida.
4. No poseer ni portar armas de ningún tipo.
5. Presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico.

Por otra parte, este juzgado pudo evidenciar, por medio de la Fiscalía presente en el acto, que la misma manifestó, que durante el lapso del régimen probacionario del acusado, no tuvo queja alguna de la víctima con respecto a este último. Y, encontrándose presente la víctima en este caso, también manifestó que el acusado no lo había molestado más. Dicho acusado no realizó cambio de residencia durante su régimen probacionario. Se presentó periódicamente ante este tribunal como se le indicó según la información que se obtuvo del Sistema computarizado Juris 2000 y existe constancia en autos de haber prestado labor comunitaria, cursante al folio 152.

De igual manera, consta al folio 125, constancia suscrita por la Jefa Encargada de la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario y del Delegado de Prueba de esa Unidad, con sede en esta ciudad y Estado, donde certifican que el acusado RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, finalizó satisfactoriamente el Régimen de Prueba por cumplimiento del lapso impuesto por este juzgado (fs. 120-125), cuyo informe inicial cursa del folio 116 al 118.

Así las cosas, este órgano jurisdiccional observa y considera, que el acusado RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, ha cumplido total y cabalmente con las obligaciones y condiciones impuestas, y a su vez, con el Régimen Probacionario, al habérsele aplicado previamente la medida alternativa de la suspensión condicional del proceso.

A tal respecto, este juzgado estima, que lo procedente y ajustado a derecho es, DECRETAR: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de la suspensión condicional del proceso, a favor del acusado RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 45 y 48 numeral 7., del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 318 numeral 3., 319, 322 y 324, eiusdem, y, consecuencialmente, una vez que quede firme este fallo, se deberá declarar igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, con la respectiva orden de remisión al Archivo para su guarda y custodia. Se deberá ordenar, el cese de las presentaciones periódicas que venía efectuando ante este juzgado, este ciudadano, RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, así como también, su exclusión ante el Sistema computarizado Integral de Información Policial (SIIPOL). Y así se declara.-

III

PARTE DISPOSITIVA


Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DEL PRESENTE ASUNTO JURÍDICO PENAL POR HABERSE EXTINGUIDO LA ACCION PENAL, por el cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, a favor del acusado RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos 28 numeral 5., 45 y 48 numeral 7., del actual y vigente Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo establecido en los artículos 318 numeral 3., 319, 322 y 324, eiusdem, y, consecuencialmente, una vez que quede firme este fallo, se DECLARA igualmente, CONCLUIDO Y FINIQUITADO ESTE ASUNTO JURÍDICO PENAL, con la respectiva orden de remisión al Archivo para su guarda y custodia, en la oportunidad legal correspondiente. Se ORDENA, el cese de las presentaciones periódicas que venía efectuando ante este juzgado, este ciudadano, RAMÓN ANTONIO GONZÁLEZ DÍAZ, así como también, su exclusión ante el Sistema computarizado Integral de Información Policial (SIIPOL).

Se declara con lugar, la solicitud efectuada por la defensa pública y su patrocinado.

Déjese copia de la presente decisión, regístrese, diarícese, archívese y publíquese la misma.

LA JUEZ,


DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,


Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE

En fecha: ___________se dio cumplimiento a lo ordenado en el presente fallo.
LA SECRETARÍA,