ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003106
ASUNTO : JP01-P-2007-003106


En la celebración de la audiencia preliminar en este asunto jurídico penal, cuya acta cursa del folio 72 al 75, la abogada Solange Sánchez, en su carácter de Fiscala Cuarta (4ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, acusó al imputado CARLOS ANDRÉS BARRIOS RISSO, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSCICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20, respectivamente, de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Ingrid María Ferraz Waldrop; culminando su intervención con la solicitud sobre la admisión de su acusación, de las pruebas ofrecidas y de la orden de la apertura del juicio oral y público, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en los delitos por los que se le acusó y se le imponga la pena correspondiente.

Se le informó a las partes del uso que pueden hacer de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Judith Ainagas, quien expuso: sus argumentos de hecho y de derecho de manera oral, mediante el cual contestó el escrito de acusación cursante en las actas procesales que conforman el presente asunto, ratificó el escrito consignado por esa defensa de fecha 18-02-2008, solicitando la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la causa, de conformidad con el artículo 318 numerales 1. y 4. del Código Orgánico Procesal Penal, terminó su exposición solicitando, que en caso de que el Tribunal no acogiese la solicitud de sobreseimiento de la causa, se le permita a su defendido acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso para que sea acordada según los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese estado, este Tribunal, vista la solicitud de la defensa, previo análisis respectivo, estimó que lo procedente y ajustado a derecho era, decretar la admisión de la acusación fiscal y de sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en los numerales 2. y 9. del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se interrogó al acusado CARLOS ANDRÉS BARRIOS RISSO, sobre su deseo de rendir declaración, a lo cual este respondió en forma afirmativamente, seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional, estatuido en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a ser identificado plenamente; quien posteriormente expuso:

Admito los hechos por los cuales me acusa el Ministerio Público y solicito sea acordada la Suspensión Condicional de Proceso.

En tal sentido, se dejó constancia en el acta, que la víctima no se opuso a la aplicación de la suspensión condicional del proceso.

Se otorgó el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien manifestó no oponerse a lo solicitado por la defensa y su defendido.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su resolución dictada en la Sala de Audiencias, previamente observa:

PRIMERO: Los hechos punibles objeto de este proceso penal, se refieren, a los delitos de: AMENAZA y VIOLENCIA PSCICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20, respectivamente, de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Ingrid María Ferraz Waldrop; cuyas penas que prevén son: el primero de los nombrados, prevé una pena de PRISIÓN DE SEIS (6) A QUINCE (15) MESES, y el segundo, prevé una pena de PRISIÓN DE TRES (3) A DIECIOCHO (18) MESES.

Ahora bien, por cuanto estamos en presencia de un concurso real de delitos, se tomará en cuenta en este caso en concreto, de conformidad con lo establecido en el artículo 98 del Código Penal, la pena del delito más grave.

Empero, como ambos delitos contemplan en la sumatoria de ambos extremos (inferior-mínimo y superior-máximo) la misma pena, esto es, VEINTIUN (21) MESES, lo que es equivalente a UN (1) AÑO Y NUEVE (9) MESES DE PRISIÓN, se toma en cuenta la pena de ambos delitos.

Y, por cuanto, el límite máximo de la pena en ambos delitos, no excede de los TRES (3) AÑOS en su límite máximo, y el imputado al tener derecho a la palabra, admitió los hechos que se le atribuyen, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso, como medida alternativa a la prosecución de éste, como ya se dijo antes, es de observarse entonces, que se cumple con dos de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: No consta en autos, que este acusado se encuentre sujeto a la misma medida solicitada en esta oportunidad por otro hecho punible o que se le siga otro proceso penal, ni que tenga antecedentes penales, debiéndose aplicar en este último caso en concreto, por no constar en autos esta última información de manera fidedigna, el principio de in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales, es de observarse, que se cumple con otro de los requisitos exigidos por el legislador en el artículo 42 eiusdem.

TERCERO: Ni el Ministerio Público, ni la víctima, hicieron objeción alguna a la aplicación de la medida alternativa que hoy nos ocupa, previamente solicitada por el acusado y su defensa, estando por el contrario, de acuerdo con dicho petitorio, cumpliéndose otro de los requisitos exigidos por nuestro legislador venezolano, en el artículo 42 ibídem.

Ahora bien, analizados previamente los requisitos de ley y debidamente satisfechos los mismos, este tribunal considera, que es pertinente la solicitud hecha por el acusado y su defensa, en el sentido, que se otorgue a favor del mismo, este es, CARLOS ANDRÉS BARRIOS RISSO, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar con lugar tal petitorio, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 44 eiusdem, cuyas condiciones que deberá cumplir el acusado son las siguientes:

1. No molestar, perjudicar o agredir de nuevo a la víctima, ni psicológica, ni física, ni verbalmente.
2. Presentarse cada sesenta (60) días por ante este Tribunal mediante el Departamento del Alguacilazgo de esta Sede Judicial.
3. Presentarse una (1) vez al mes por ante el Delegado de Prueba.
4. Presentarse por ante la Casa de la Mujer (ASOMUGUA) de esta ciudad y Estado, a los fines de que reciba charlas de orientación sobre la violencia de género.

Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 8. eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y sus medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9. del Código Orgánico Procesal Penal, contra el imputado CARLOS ANDRÉS BARRIOS RISSO, por la comisión de los delitos de AMENAZA y VIOLENCIA PSCICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 16 y 20, respectivamente, de la derogada Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, en perjuicio de la ciudadana Ingrid María Ferraz Waldrop.
SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al acusado CARLOS ANDRÉS BARRIOS RISSO, por el lapso de UN (1) AÑO de régimen probacionario, cuyas condiciones a cumplir, fueron especificadas en la parte motiva de este fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 8., 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar, las solicitudes de las partes.


Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese el presente fallo.
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE