ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-002357
ASUNTO : JP01-P-2006-002357


Celebrada la audiencia preliminar en la presente causa, en fecha 3 de los corrientes, cuya acta cursa del folio 11 al 13 de la segunda pieza jurídica, este juzgado para fundamentar su dispositivo dictado en sala de audiencias, previamente observa:
I
DEL DESARROLLO DE LA AUDIENCIA

Preliminarmente, el abogado Emile Marco Moreno Gamboa, en su carácter de Fiscal Decimosexto (16°) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en esta ciudad, acusó al presunto imputado, ciudadano, BRAULIO JESÚS MUÑOZ DÍAZ, por la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, el cual prevé una pena de PRISIÓN de UNO (1) a DOS (2) AÑOS, en perjuicio del Estado Venezolano; solicitando a su vez, la admisión total de la acusación (escrito acusatorio, cursante del folio 57 al 64, primera pieza) y de los medios probatorios, así como el dictamen del auto de apertura a juicio, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad del mismo en el delito que se le acusa y se le imponga la pena correspondiente.

Acto seguido, el Tribunal impuso a todas las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, con una breve explicación del significado y alcance jurídico de cada una de ellas.

Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Publica del acusado, Abg. Judith Ainagas, quién expuso, que ratifica su escrito inserto en el folio 85 de la primera pieza jurídica, solicitó se decrete el sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en los artículos 318 numeral 1. y 330 numeral 2., y que en consecuencia, no se admita la acusación en contra de su defendido.

El Tribunal impuso al precitado acusado del contenido del artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del contenido de los artículos 131 al 137 del Código Orgánico Procesal Penal, fue interrogado sobre su deseo de rendir declaración a lo cual esta respondió negativamente, procediéndose a ser identificado de la siguiente manera: BRAULIO JESUS MUÑOZ DÍAZ, venezolano, natural de Altagracia de Orituco, Estado Guárico, nacido el 03-05-1966, de 40 años de edad, soltero, de profesión u oficio: Obrero, titular de Cédula de Identidad N° 11.667.908, hijo de Onorio Muñoz (v) y Fidelia Díaz (v), residenciado en la Avenida Santa Teresa, cruce con calle Santiago Rivas, casa s/n Altagracia de Orituco, Estado Guárico, quien manifestó: “me acojo al precepto constitucional, es todo”.

II
DE LOS HECHOS

El día 8 de septiembre del año 2006, los funcionarios Distinguido (PG) UTRERA LUIS y el Agente (PG) RODRÍGUEZ JOSÉ, siendo las 09:55 horas de la noche, se encontraban en labores de patrullaje por diferentes sectores de la ciudad cuando se desplazaban por la avenida Santa Teresa, específicamente en la entrada del Callejón San Juan, y avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial mostró una actitud bastante sospechosa y evasiva, motivo por el cual le dieron la voz de alto y le manifestaron que pertenecían a la policía del estado Guárico, así mismo le solicitaron que exhibiera todas sus pertenencias que ocultaba entre sus ropas o adheridos a su cuerpo, haciendo caso omiso a lo indicado, razón por la cual optaron por realizarle una inspección corporal en presencia de un ciudadano con identificación a reserva del Ministerio Público, percatándose que en el bolsillo derecho, tenia una caja de fósforos de color rojo con un emblema de un balón de fútbol donde se lee caballo rojo, contentiva en su interior de siete (7) receptáculos de pitillos elaborados en material sintético transporte con un polvo de color beige de presunta droga, sellados en sus extremos, en vista de lo incautado quedó detenido e identificado de la siguiente manera: MUÑOZ DÍAZ BRAULIO JESÚS, plenamente identificado en autos, para posteriormente ser trasladado hasta la sede de la Zona Policial N° 01 con sede en esta ciudad.

Mediante el resultado de la EXPERTICIA QUÍMICA, practicada a la sustancia incautada, resultó ser: COCAINA CLORHIDRATO, de un PESO NETO de 0,4 GRAMOS.

III
DE LOS HECHOS, DEL DERECHO, DEL SOBRESEIMIENTO Y DE LA APERTURA DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS

De la revisión exhaustiva y minuciosa de las actuaciones, este órgano jurisdiccional puede evidenciar que, de acuerdo al resultado de la antes citada Experticia Química, practicada a la sustancia incautada, la cual resultó ser: COCAINA CLORHIDRATO, de un PESO NETO de 0,4 GRAMOS, que dicha cantidad de cocaína incauta al presunto imputado, ciudadano BRAULIO JESÚS MUÑOZ DÍAZ, no es como para que se presuma la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, sino que por el contrario, habría que evaluar otras situaciones o circunstancias bajo las cuales sucedieron los hechos, para poder establecer si se trata en relación a este sujeto (presunto imputado) de una persona consumidora de la sustancia incautada o no, amen, del resultado de la Experticia Toxicológica rielante al folio 34 de la primera pieza jurídica, de donde se determinó de manera negativa, la no presencia de metabolitos tanto de marihuana como de cocaína, en las muestras de orina que se le tomaron al ciudadano BRAULIO JESÚS MUÑOZ DÍAZ, que hoy nos ocupa.

En tal sentido, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, resolvió tal situación jurídica, en fecha 13-11-2006, dictando su respectiva ponencia, que cursa del folio 177 al 182 de la primera pieza jurídica, la cual este juzgado la toma por reproducida en su totalidad, en donde se declara:

“CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública Penal Abg. Judith Ainagas Berroeta, en su condición de defensora del ciudadano Braulio Jesús Muñoz Díaz, contra la decisión dictada por el Juez Primero en funciones de Control del Estado Guárico de fecha 12/09/2006, mediante la cual decretó la privación preventiva de la libertad del mencionado ciudadano, por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En consecuencia, se revoca la medida de privación preventiva de libertad y se ordena al juez a-quo seguir el procedimiento que para los casos de consumo de droga se encuentra previsto en los artículos 70 y siguientes en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se declara la libertad plena del ciudadano Braulio Jesús Muñoz Díaz. Todo de conformidad con los artículos 34 y 70 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.”.- (Subrayado y negritas nuestro)

Y, por cuanto, ese tribunal Superior estimó que la droga incautada al ciudadano BRAULIO JESÚS MUÑOZ DÍAZ, tenía una finalidad distinta a la de distribución, por habérsele conseguido en su poder, COCAINA CLORHIDRATO, de un PESO NETO de 0,4 GRAMOS, considerando que se debe seguir en este asunto jurídico penal, el procedimiento por consumo, establecido en los artículos 70 y 71 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consecuencialmente, siendo así las cosas, lo procedente y ajustado a derecho es, decretar, preliminarmente, el SOBRESEIMIENTO del presente asunto jurídico, de conformidad con lo establecido en el numeral 1. del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en el artículo 330 numeral 3. eiusdem; en razón de que, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado, en este caso en concreto, al ciudadano, BRAULIO JESÚS MUÑOZ DÍAZ, y en su lugar, decretar, la apertura del procedimiento por consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto en los artículos 70 y siguientes de la referida Ley Orgánica, con aplicación de las siguientes medidas de seguridad:

1. Internamiento en el Centro de Tratamiento “Ezequiel Zamora” especializado en la materia, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico.
2. Cura o desintoxicación del sujeto consumidor.
3. Readaptación social del sujeto consumidor.
4. Libertad vigilada o seguimiento del sujeto consumidor.
5. Trabajo comunitario, consistente en la colaboración ante el mismo centro de rehabilitación.

Asimismo, se ordena la práctica de los exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos en la persona del ciudadano BRAULIO JESUS MUÑOZ DIAZ, de manera periódica. ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
IV
DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: SE DESESTIMA EN SU TOTALIDAD LA ACUSACIÓN FISCAL, así como los medios probatorios presentados por la Fiscalía Decimosexta (16°) del Ministerio Público de esta circunscripción judicial y sede, de conformidad con la decisión de fecha 13-11-2006, dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, inserta del folio 177 al 182 de la primera pieza jurídica, y en consecuencia, SE SOBRESEE ESTE ASUNTO JURÍDICO seguido contra el ciudadano BRAULIO JESUS MUÑOZ DÍAZ, de conformidad con el artículo 318 numeral 1., en relación con el artículo 330 numeral 3., ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se ordena la APERTURA DEL PROCEDIMIENTO POR CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en los artículos 70 y siguientes de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, con aplicación de las siguientes medidas de seguridad: a) internamiento en el Centro de Tratamiento “Ezequiel Zamora” especializado en la materia, ubicado en la ciudad de San Juan de los Morros, Estado Guárico, b) cura o desintoxicación del sujeto consumidor, c) readaptación social del sujeto consumidor, d) libertad vigilada o seguimiento del sujeto consumidor, y, e) trabajo comunitario, consistente en la colaboración ante el mismo centro de rehabilitación.
TERCERO: Se acuerda la exclusión del ciudadano BRAULIO JESUS MUÑOZ DIAZ del Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL).
CUARTO: Se ordena la práctica de los exámenes médicos, psicológicos y toxicológicos en la persona del ciudadano BRAULIO JESUS MUÑOZ DIAZ, de manera periódica.
QUINTO: Se declara sin lugar la solicitud de la Vindicta Pública y con lugar las solicitudes de la Defensa Pública.

Regístrese, diarícese, publíquese y déjese copia del presente fallo. Notifíquese a las partes.

LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE