ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-002973
ASUNTO : JP01-P-2007-002973
PARTES:
• Fiscalía Auxiliar Decimosexta (16ª.) del Ministerio Publico del Estado Guárico, representada por la Abg. Ida Rodríguez.
• Defensora Pública: Abg. Maigualida Morgado Rueda.
• ACUSADOS: YENNI OLINDA PÉREZ ROJAS y LUIS ENRIQUE MANZANO.
• VÍCTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.
En fecha 4 de los corrientes, se llevó a efecto en este asunto jurídico N° JP01-P-2007-002973, la celebración de la AUDIENCIA PRELIMINAR, bajo el procedimiento especial por admisión de los hechos, cuya acta cursa del folio 217 al 222; en dicha audiencia, la ciudadana Fiscala Decimosexta (16ª) del Ministerio Público, abogada Ida Rodríguez, de conformidad con lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, acusó a los imputados: YENNI OLINDA PÉREZ ROJAS y LUIS ENRIQUE MANZANO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO, EN GRADO DE COAUTORES, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo establecido en el artículo 46 numeral 5., eiusdem, en perjuicio del Estado venezolano; solicitando a tal efecto, esa representación fiscal a este tribunal que: Se admitiera su acusación fiscal, sus medios de pruebas, por ser legales, lícitas, necesarias y pertinentes, solicitó así mismo, el enjuiciamiento de los acusados y la apertura del juicio oral y público en contra de éstos.
I
DE LA ENUNCIACIÓN DE LOS HECHOS
El día viernes 19 de octubre de 2007, aproximadamente a las 04:30 horas de la tarde, los funcionarios SUB/INSP. (PG) ENMANUEL ÁLVAREZ y AGENTE (PG) GALINDO ARSENI, adscritos al Departamento de Investigaciones Penales de la Comandancia General de la Policía del Estado Guárico, con sede en esta ciudad, se encontraban en labores de servicio, cuando recibieron una llamada telefónica a la extensión de Investigaciones Penales, de una persona que aportaba la información que en el sector conocido como “Las Palmas”, específicamente en el Callejón “Vitrera” del Barrio 5 de Julio, en las afueras de una casa de bloques de cemento sin frisar, se encontraban dos (2) sujetos presuntamente vendiendo drogas; manifestando también, que podían ser identificados porque vestían, la mujer, una bermuda de color blue jeans y una blusa de color amarillo, y el caballero, vestía un short negro con rojo y camisa amarilla.
Obtenida la información, los gendarmes antes mencionados, se trasladaron al lugar a bordo de la Unidad P-247, observando el SUB. /INSP. (PG) ENMANUEL ÁLVAREZ, a dos (2) sujetos que reunían las mismas características aportadas, quienes al notar la presencia policial, huyeron sin motivos aparentes, introduciéndose en veloz carrera a una vivienda en construcción de bloque de concreto sin frisar, sin puerta principal, de un solo cuarto, provisto de una puerta de madera que se encontraba abierta; por lo que, los funcionarios procedieron a ingresar al aludido inmueble, logrando darle alcance en el patio de la vivienda a los hoy encausados, y al practicársele la inspección corporal, a personas, al ciudadano LUIS ENRIQUE MANZANO, no se le incautó nada de importancia criminal entre su vestimenta.
Pero, al ingresar los funcionarios, en compañía de dos testigos, a la única habitación del aludido inmueble, lograron hallar en el piso, debajo de una cama matrimonial veinticinco (25) envoltorios pequeños de papel aluminio, contentivos de una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga, conocida como “Piedra o Crack”; un envoltorio de regular tamaño de papel aluminio, contentivo de una sustancia compacta de color blanco, de presunta droga, y cincuenta mil bolívares (Bs. 50.000,00) de aparente circulación legal.
Visto el hallazgo, los gendarmes procedieron a la detención de los presuntos imputados, luego acusados por la vindicta pública, ciudadanos: YENNI OLINDA PÉREZ ROJAS y LUIS ENRIQUE MANZANO.
Una vez, efectuada la respectiva Experticia Química de Certeza, por ante el Laboratorio de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Subdelegación de esta ciudad y Estado, a la sustancia incautada en el interior de la habitación de la vivienda de los encausados, se determinó que se trataba de COCAÍNA CLOHIDRATO, con un PESO NETO de VEINTICUATRO (24) GRAMOS.
II
DE LOS HECHOS ACREDITADOS, DE LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS Y DEL SOBRESEIMIENTO
Presentada la acusación Fiscal, este juzgado impuso a todas las partes de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, alegando la Defensa Pública, representada por la abogada Maigualida Morgado Rueda, que su defendido LUIS ENRIQUE MANZANO, deseaba solicitar una de las medidas alternativas, previa la admisión de los hechos por los que se le acusaba, con un cambio de calificación jurídica; solicitando por otra parte, el sobreseimiento del asunto para su patrocinada YENNI OLINDA PÉREZ ROJAS.
El Tribunal vista tal solicitud, admitió la acusación fiscal y sus medios de pruebas, presentados por la Fiscalía del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9., del Código Orgánico Procesal Penal, pero, con discrepancia a la calificación jurídica aportada por ese ente público, estimando este juzgado, que el delito encuadra en el tipo penal de: TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el artículo 46 numeral 5., eiusdem; debido a la cantidad de droga que fue incautada, esto es, COCAÍNA CLOHIDRATO, con un PESO NETO de VEINTICUATRO (24) GRAMOS, siendo dicha cantidad de cocaína, menor a las otras cantidades establecidas en los otros numerales del artículo 31 de la Ley que rige la materia.
Al ser otorgado el derecho de palabra al acusado LUIS ENRIQUE MANZANO, éste admitió los hechos por los cuales fue acusado, alegando además, que esa droga era de él y que su pareja y esposa, ciudadana YENNI OLINDA PÉREZ ROJAS, en su condición de acusada, no tenía nada que ver con dicha sustancia incautada.
Así las cosas, este órgano jurisdiccional, en virtud del principio de economía procesal, estima, que lo procedente y ajustado a derecho es, imponer de inmediato la respectiva pena, al acusado LUIS ENRIQUE MANZANO, conforme a lo establecido en el artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 363, 364, 365 y 367 eiusdem, en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4. (atenuante), del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 5. (agravante), de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Y, por otro lado, también estima este juzgado, que lo procedente y ajustado a derecho es, SOBRESEER este asunto jurídico penal a favor de la ciudadana YENNI OLINDA PÉREZ ROJAS, de conformidad con el artículo 318 numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede ser atribuido a esta última, debido a que, al momento de su aprehensión, no se le incautó la citada droga dentro de sus pertenencias personales sino dentro de una de las habitaciones de su vivienda, admitiendo su esposo, el acusado LUIS ENRIQUE MANZANO, que dicha droga era de él y que ella no tenía nada que ver con la misma. ASÍ SE DECIDE.-
III
DE LA PENALIDAD
El delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en relación con lo previsto en el artículo 46 numeral 5., eiusdem; prevé una pena de CUATRO (4) A SEIS (6) AÑOS DE PRISIÓN, siendo su término medio, conforme al artículo 37 del Código Penal, de CINCO (5) AÑOS.
Por no constar en autos, que este acusado tenga antecedentes penales, de acuerdo al principio de in dubio pro reo, considera esta juzgadora, que se deberá aplicar la atenuante del artículo 74 numeral 4ª del Código Sustantivo Penal, estimándose dicha rebaja en su límite o extremo inferior, esto es, CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN.
Y, en aplicación de la agravante establecida en el artículo 46 numeral 5., de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por haberse encontrado la droga incautada en el seno del hogar doméstico de los acusados, la pena deberá ser aumentada de un tercio a la mitad, en este caso en concreto, se tomará en cuenta, el aumento de un tercio (1/3) de la pena.
Un tercio (1/3) de la pena de CUATRO (4) AÑOS DE PRISIÓN, es igual a, UN (1) AÑO y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, que sumadas ambas cantidades, nos da una pena a aplicar de: CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN.
Empero, con la aplicación del artículo 376 en su encabezamiento del Código Orgánico Procesal Penal, por la admisión de los hechos efectuada por el acusado LUIS ENRIQUE MANZANO, tomando en cuenta el bien jurídico afectado, el daño social causado, tratándose de un delito tipificado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena a imponer no excede de ocho (8) años en su límite máximo, se aplicará la rebaja de la pena desde un tercio a la mitad; rebajándose en este caso en concreto, la mitad de la pena de: CINCO (5) AÑOS y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, esto es, DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES, quedando en definitiva una pena a cumplir, de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por parte del acusado LUIS ENRIQUE MANZANO. Y ASÍ SE DECIDE.-
IV
DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS
En otro ámbito, de conformidad con el pronunciamiento dictado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de abril de 2008, aunado a lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de la afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, a favor del condenado que hoy nos ocupa, LUIS ENRIQUE MANZANO, debido a que, la pena del delito que nos ocupa, así como también, la que se le impuso a este sujeto, en el capítulo anterior de este mismo fallo, no es como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador en su artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el peligro de obstaculización, según lo pautado en el artículo 252 eiusdem.
Hay que tomar en cuenta, que el delito en cuestión y la pena impuesta a este condenado, a criterio de este tribunal, pudiera este cumplirla encontrándose bajo libertad condicionada, bajo la resolución de una de las fórmulas de cumplimiento de la pena, denominada, suspensión condicional de la ejecución de la pena, previo al cumplimiento y satisfacción de los requerimientos de ley, en fase de ejecución, ya que la pena impuesta en esta sentencia condenatoria por el hecho punible objeto de la misma, efectuada bajo el procedimiento especial por la admisión de los hechos (artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal), no excede de tres años en su límite máximo (artículo 493 en su última parte)., pudiendo este condenado ser acreedor de dicho beneficio.
En ese sentido, esta jueza en el ejercicio de administrar justicia, limita la privación de la libertad y le da carácter de excepcionabilidad, significando que debe en primer lugar, aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal, para poder así lograr mejor la reinserción social del condenado en este caso.
En ese orden de ideas, atendiendo al Principio de Afirmación de la Libertad, establecido en el artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal, reconocido desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal.
De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:
Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”
Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”
Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”
Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”
Este Tribunal en consecuencia, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR LA APLICACIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS MENOS GRAVOSAS, al condenado LUIS ENRIQUE MANZANO, de la establecida en el numeral 3. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en:
• Presentaciones periódicas cada treinta (30) días o una (1) vez al mes, por ante este Tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.
ASÍ SE DECLARA Y SE DECIDE.-
V
DISPOSITIVA
Por todos los fundamentos de hechos y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscalía Decimosexta (16ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y sus medios de pruebas; esto es, se admite solamente contra el acusado LUIS ENRIQUE MANZANO, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte artículo 31 de la Ley Orgánica que rige la materia, todo ello, de conformidad con lo establecido en el articulo 330 numerales 2. y 9., del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 363, 364, 365 y 367 eiusdem, en relación con lo establecido en los artículos 37 y 74 numeral 4., del Código Penal, en concordancia con el artículo 46 numeral 5., de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se CONDENA por el procedimiento especial por admisión de los hechos, contemplado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, al acusado LUIS ENRIQUE MANZANO, plenamente identificado anteriormente, a cumplir la pena de: DOS (2) AÑOS y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUIDOR MENOR DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. TERCERO: Se DESESTIMA la referida acusación fiscal, presentada en contra de la ciudadana YENNI OLINDA PEREZ ROJAS, y en su lugar, se decreta el SOBRESEIMIENTO de los hechos, seguidos en su perjuicio, de conformidad con lo establecido en articulo 318 numeral 1., del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con los artículos 319, 321, 324 y 330 numeral 3., eiusdem. CUARTO: Se acuerda la libertad inmediata desde la sala de audiencias, de la ciudadana YENNI OLINDA PEREZ ROJAS, y asimismo, se declara con lugar, la solicitud efectuada por la Defensa Publica, en relación a la revisión de la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el condenado LUIS ENRIQUE MANZANO, y en su lugar, se decreta Medida Cautelar Sustitutiva, conforme a lo previsto en los artículos 243, 244, 247, 256 numeral 3., 260, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en las presentaciones periódicas una (1) vez al mes ante este Juzgado, mediante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, en relación con el pronunciamiento de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado Rosales, de fecha 21 de abril de 2008. QUINTO: Se ordena oficiar al Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL), a los fines de que se excluya a la ciudadana YENNI OLINDA PEREZ ROJAS, de los registros policiales. SEXTO: Se ordena remitir la presente causa al tribunal de ejecución competente en su oportunidad legal correspondiente.
Queda en los términos expuestos, fundamentado y sentenciado el presente asunto jurídico.
Regístrese, publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia del presente fallo condenatorio.
Remítase nuevamente en su oportunidad legal respectiva al tribunal de ejecución competente.
LA JUEZ,
DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,
ABG. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE
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