ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2007-003811
ASUNTO : JP01-P-2007-003811


En la celebración de la audiencia preliminar en este asunto jurídico penal, cuya acta cursa del folio 62 al 64, la abogada Ysil Nakaileth Bolívar Zapata, en su carácter de Fiscala Octava (8ª) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, con sede en Altagracia de Orituco, acusó al imputado LUIS MARIANO GUIPE PIMENTEL, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; culminando su intervención con la solicitud sobre la admisión de su acusación, de las pruebas ofrecidas y de la orden de la apertura del juicio oral y público, a fin de que se proceda al enjuiciamiento del acusado, donde se declare la culpabilidad y responsabilidad penal del mismo en el delito por el que se le acusa, y se le imponga la pena correspondiente.

Se le informó a las partes del uso que pueden hacer de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso.

Seguidamente se le concedió el derecho de palabra a la Defensora Pública, Abg. Doris Contreras, quien expuso: Que su defendido quería acogerse a una medida alternativa procesal, como lo es, la Suspensión Condicional del Proceso, solicitando al Tribunal, se le conceda la palabra a su patrocinado, previo a ser admitida la acusación fiscal, a los fines de que se cumpla con el requisito de ley y se le acuerde por ser procedente.

En ese estado, este Tribunal, vista la solicitud de la defensa, previo análisis respectivo, estimó que lo procedente y ajustado a derecho era, decretar la admisión de la acusación fiscal y de sus medios de pruebas, de conformidad con lo establecido en los numerales 2. y 9., del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

Acto seguido, se interrogó al acusado sobre su deseo de rendir declaración, a lo cual este respondió en forma afirmativamente, seguidamente se le impuso del Precepto Constitucional, estatuido en el artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137, todos del Código Orgánico Procesal Penal, procediéndose a ser identificado plenamente; quien posteriormente expuso:

Admito los hechos por los cuales se me acusa, solicito se me aplique la Suspensión Condicional de Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que se me impongan.

Se le dio el derecho de palabra a la Vindicta Pública, quien manifestó no oponerse a lo solicitado por la defensa y su defendido.

Consecuencialmente, este juzgado para fundamentar su resolución dictada en la Sala de Audiencias, previamente observa:

PRIMERO: Los hechos punibles objeto de este proceso penal, se refieren o quedaron calificados jurídicamente, como delito de: RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; con una pena de PRISIÓN DE UNO (1) A TRES (3) AÑOS, siendo su límite máximo igual a TRES (3) AÑOS, cuya pena como se observa, no excede de los TRES (3) AÑOS en su límite máximo, y el acusado al tener derecho a la palabra, admitió los hechos que se le atribuyen, solicitando a su vez, la suspensión condicional del proceso y comprometiéndose a cumplir con las condiciones que se le impongan.

SEGUNDO: No consta en autos, que este acusado se encuentre sujeto a la misma medida solicitada en esta oportunidad por otro hecho punible o que se le siga otro proceso penal, ni que tenga antecedentes penales, debiéndose aplicar en este último caso en concreto, por no constar en autos esta última información de manera fidedigna, el principio de in dubio pro reo, que es igual o se equipara a la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales. Por otra parte, este sujeto, tiene una buena conducta predelictual, tal como consta al vuelto del folio 1.

TERCERO: El Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la medida alternativa que hoy nos ocupa, previamente solicitada por el acusado, estando por el contrario, de acuerdo con dicho petitorio.

Ahora bien, analizados previamente los requisitos de ley y debidamente satisfechos los mismos, este tribunal considera, que es pertinente la solicitud hecha por el acusado y su defensa, en el sentido, que se otorgue a favor del mismo, este es, LUIS MARIANO GUIPE PIMENTEL, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, prevista en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es, acordar con lugar tal petitorio, debiéndose fijar un plazo de régimen de prueba de: UN (1) AÑO, de conformidad con lo establecido en el encabezamiento y último aparte del artículo 44 eiusdem, cuyas condiciones que deberá cumplir el acusado son las siguientes:

ÚNICO: Presentaciones periódicas cada sesenta días (60) días por este Tribunal, mediante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Penal, y así mismo, por ante el Delegado de Prueba.

Todo ello, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo previsto en el artículo 330 numeral 8., eiusdem. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, este Tribunal Primero (1°) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y sus medios probatorios, de conformidad con lo establecido en el artículo 330 numerales 2. y 9., del Código Orgánico Procesal Penal, contra el acusado LUIS MARIANO GUIPE PIMENTEL, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 215 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano.
SEGUNDO: Se decreta, la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido al acusado LUIS MARIANO GUIPE PIMENTEL, por el lapso de UN (1) AÑO de régimen probacionario, cuyas condiciones a cumplir, fueron especificadas en la parte motiva de este fallo, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 330 numeral 8., 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: Se declara con lugar, las solicitudes de las partes.


Regístrese, diarícese, publíquese, déjese copia y notifíquese el presente fallo. Ofíciese a la Unidad Técnica N° 5 de Apoyo al Sistema Penitenciario de esta ciudad y Estado, a los fines, de que se le designe un Delegado de Pruebas al referido acusado.-
LA JUEZ,

Dra. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE