ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2008-002288
ASUNTO : JP01-P-2008-002288


En el presente asunto jurídico penal, ante este juzgado, se llevó a efecto, en fecha 3 de los corrientes, la celebración de la audiencia oral de presentación del presunto imputado Sánchez Miguel Antonio, cuya acta respectiva cursa en autos; en dicho acto, el ciudadano Fiscal Decimosegundo (12°) del Ministerio Público de este Estado, abogado Ronald Cobarrubia, presentó al precitado imputado, de conformidad con lo establecido en los artículos 130 y 373, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Osneyda Carolina Carpio López (niña de 10 años de edad); en ese sentido, la representación Fiscal del Ministerio Público, solicitó:

• La calificación de los hechos como flagrantes, de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
• La aplicación del procedimiento especial y ordinario previsto en el artículo 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente.
• La aplicación de Medidas de Protección y de Seguridad, de conformidad con el artículo 87 numerales 5., 6. y 13 de la antes citada Ley Orgánica que rige esta materia especial de género que hoy nos ocupa, consistente en la prohibición expresa de agredir nuevamente a la niña (víctima), la prohibición al agresor de agredir directa o indirectamente a la víctima, por si mismo o por intermedio de terceras personas, abstenerse de realizar actos de persecución en el lugar donde se encuentre la víctima, y, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo establecido en los numerales 3. y 9. del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: la presentación periódica ante este Juzgado mediante la Oficina del Alguacilazgo cada 15 días, la prohibición expresa de incurrir en nuevos maltratos físicos en contra de la mencionada niña y su entorno familiar.

Previamente a la solicitud fiscal, estando presente el presunto imputado ya mencionado, el tribunal le advirtió del derecho de nombrar un abogado de su confianza (privado) ó solicitar la designación de un Defensor Público Penal, quien manifestó no tener abogado que lo asistiera y representara en su defensa, por lo que este juzgado de oficio le designó a la abogada Doris Contreras, Defensora Pública de guardia, quien estando presente aceptó el cargo en cuestión.

Escuchadas las imputaciones fiscales, este tribunal impuso al precitado presunto imputado del Precepto Constitucional, establecido en al artículo 49 numeral 5. de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los artículos 131 al 137 y del hecho que se le inquiere, todos del Código Orgánico Procesal Penal; se le interrogó sobre su deseo de rendir declaración, a lo que respondió afirmativamente, en virtud de ello, quedó plenamente identificado, de la siguiente manera:

SÁNCHEZ MIGUEL ANTONIO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-10.340.308, natural de esta ciudad, de 39 años de edad, nacido en fecha 29-09-1968, soltero, de ocupación u oficio Obrero, residenciado en el Barrio Pinto Salinas, Callejón Cayetano casa S/N de esta ciudad, hijo de Josefina Sánchez (v) y Hermógenes Silva (f), quien manifestó:

Yo me voy todos los días a la 6:00 a.m. y regreso a la casa luego de las ocho de la noche, además que nosotros vivimos en un barranco. Es todo.

Seguidamente se le concedió la palabra a la niña Osneyda Carpio, quien manifestó:

Mi padrastro no me maltrata, el sale muy temprano todos los días a trabajar y llega tarde, es todo.

Se le concedió el derecho de palabra a la madre de la niña ciudadana, Carolina López, quien manifestó:

Lo que dice la niña es cierto, el día lunes ella me llegó golpeada y yo le pregunté que le había pasado y ella me dice que fue un compañerito, entonces el día martes, me fui al colegio y la maestra no se encontraba, y otras maestras me dijeron que no me podía atender otra maestra, que regresara al día siguiente, es todo.

Se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. Doris Contreras, a los fines de que realizara sus alegatos y a tales efectos, expuso sus argumentos respectivos, así:

Oída la exposición del Ministerio Público en cuanto a la circunstancia de modo, tiempo y lugar en que ocurrió un presunto hecho punible en la persona de la niña Osneyda Carpio y oída la manifestación de la madre en relación al conocimiento que la misma tuvo, por información de la misma niña, de que fue lo que realmente sucedió en su Colegio, fue que la niña recibió golpes en partes de su cuerpo por un niño, compañero de clases, siendo la razón por la cual la madre acude al Colegio en solicitud de información, a este respecto, visto que la maestra de la niña no dio la cara, sino que a la madre le fue informado por otros docentes que la misma no había ido ese día a impartir clase, por lo tanto no podía ser atendida por otro docente y es cuando regresa al siguiente día, siendo engañada por otro docente quien le indicó que a pesar de las lesiones que presentaba la niña, no podía llevársela porque tenía que presentar dos exámenes, situación que fue aprovechada por estos maestros para llevar la niña al Cuerpo de Investigaciones a denunciar un presunto hecho, es por lo que solicitó la libertad plena de mi defendido y que el Ministerio Público profundice en esta investigación a los efectos de llegar a la verdad de los hechos. Es todo.

Este juzgado, oídas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones contenidas en este asunto jurídico penal Nº JP01-P-2008-002288, para dictar su veredicto respectivo estima lo siguiente en su fundamentación:

DEL DERECHO

De los autos se desprenden suficientes elementos de convicción procesal sobre la comisión del delito de: VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Osneyda Carolina Carpio López (niña de 10 años de edad); el cual merece pena privativa de libertad de: SEIS (6) A DIECIOCHO (18) MESES DE PRISIÓN, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como también, existen fundados elementos para estimar que el presunto imputado SÁNCHEZ MIGUEL ANTONIO, ha sido el autor ó partícipe en comisión del referido hecho punible, encontrándose llenos y satisfechos los dos primeros presupuestos exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 75 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.

La corporeidad delictiva en este caso en concreto se encuentra demostrada en autos con los siguientes elementos de convicción procesal:

1. Con la Denuncia Común, que cursa al folio 1 y su vuelto.
2. Con el Acta que cursa al folio 2 y su vuelto.
3. Con el Acta de Entrevista (niña OSNEYDA CAROLINA CARPIO LÓPEZ), que cursa al folio 3 y su vuelto.
4. Con el Informe o Experticia Médico Legal, practicado en la persona de la víctima (niña OSNEYDA CAROLINA CARPIO LÓPEZ), que cursa al folio 11.
5. Con el Acta Policial, que cursa al folio 15 y su vuelto.
6. Con el Acta de Entrevista que cursa al folio 18 y su vuelto.


Por otra parte, este órgano jurisdiccional, atendiendo a lo pautado en los artículos 94 y 98 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, estima que lo procedente y ajustado a derecho, es la PROSECUCIÓN DEL PRESENTE PROCESO POR LA VÍA ESPECIAL Y ORDINARIA., a los fines de que siga investigando y se llegue al total esclarecimiento de los hechos.

Ahora bien, en relación a la conducta predelictual del imputado se tiene que, no consta en autos, información que provenga del Sistema (COMPUTARIZADO) Integrado de Información Policial (SIIPOL) y de los archivos locales del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de San Juan de los Morros, Estado Guárico, SOBRE LA EXISTENCIA DE posibles REGISTROS POLICIALES a nombre de dicho sujeto.




DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, DE LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD


Por otra parte, de conformidad con lo establecido en los artículos 250 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con lo pautado en los artículos 75, 87 y 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, es evidente que, encontrándose llenos y satisfechos los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden éstos supuestos ser razonablemente sustituidos, con la aplicación de una medida menos gravosa, en razón del principio de afirmación de la libertad, considerando este tribunal, que es procedente y ajustado a derecho en el presente caso bajo estudio, el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas, de protección y de seguridad, de las establecidas en la ley especial antes citada contra el presunto imputado SÁNCHEZ MIGUEL ANTONIO, en razón, que la pena que podría llegar a imponerse por este delito, no es, como para que se presuma el peligro de fuga, tal como lo establece el legislador, en su artículo 251, parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, ni tampoco el peligro de obstaculización en la presente investigación, según lo pautado en el artículo 252 eiusdem.

Hay que tomar en cuenta que el delito en cuestión, a criterio de este tribunal, pudiera encontrarse bajo la resolución de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previa la solicitud previa y voluntaria de las partes en la respectiva audiencia preliminar, debido a que aún no existe aún acusación formal contra dicho imputado, pudiéndose resolver este asunto en la fase previa al debate, con la aplicación de cualquiera de las medidas a utilizar, sin necesidad de entablar un juicio por los daños ocasionados, los cuales pueden ser traducidos y satisfechos fácilmente mediante una reparación de tipo simbólica u de otra especie, por tratarse en el presente caso bajo estudio, de un delito cuya pena no es de mayor entidad, ni de gravedad, y que no genera por otra parte, un perjuicio económico o patrimonial a la víctima; pudiendo en consecuencia existir voluntariedad entre ambas partes interesadas en consentir la aplicación de una de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como ya se dijo antes, por ejemplo, la suspensión condicional del proceso; ó en su defecto, la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos.

Igualmente, conforme a la garantía de presunción de inocencia ninguna persona puede ser declarada responsable hasta que no se pruebe su culpabilidad a través de una sentencia condenatoria, y consecuencialmente se le debe presumir su inocencia, y tomando en consideración la vigencia de esta garantía procesal es necesario la realización de un proceso justo donde se respete el debido proceso, debido a que este, se encuentra conformado precisamente por la presunción de inocencia entre otros, de esa forma el estado garantiza el cumplimiento de los medios para hacer efectiva la defensa.

En virtud de esta garantía de la presunción de inocencia, el fiscal debe probar la culpabilidad y el imputado tiene el derecho de contrarrestar la acusación, y si se da el caso de que el imputado no rinde declaración, su silencio no podrá estimarse en su contra, el puede declarar cuando quiera y las veces que lo desee. El imputado debe considerarse inocente antes y durante el desarrollo del proceso.

La presunción de inocencia constituye una consecuencia del juicio previo, y guarda similitud con la máxima in dubio pro reo y es igual o se equipara con la falta de pruebas, esto es, que todo hombre es inocente hasta que se demuestre su culpabilidad, y el juez, en caso de duda, debe resolver a favor del imputado, para que no se vea afectada su libertad y demás derechos fundamentales.

En cuanto a la garantía de afirmación de la libertad, se entiende que el legislador estatuyó como regla: la libertad y como excepción: la detención. Como una consecuencia de la garantía de presunción de inocencia, el legislador patrio, regula de manera humana las medidas cautelares sustitutivas de libertad para ser aplicadas a los sujetos que se encuentren en calidad de imputados y que satisfagan el cumplimiento de los requisitos para otorgarlas.

En ese sentido, el juez en el ejercicio de administrar justicia y dar plena aplicación a la garantía de la presunción de inocencia, limitar la privación de la libertad y darle carácter de excepcionabilidad, significa que debe en primer lugar aplicar otras medidas cautelares sustitutivas de libertad a la persona objeto de un proceso penal.

En ese orden de ideas, atendiendo a los Principios de Presunción de Inocencia y Afirmación de la Libertad, establecidos en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente, reconocidos desde la Declaración de los Derechos del Hombre y del Ciudadano de la Revolución Francesa y promovida por los que lideraron el movimiento que fomentaran las bases para el procedimiento penal moderno, tales como: Beccaria, Voltaire y Filangieri, así como en la Declaración Universal de los Derechos Humanos de la Organización de las Naciones Unidas, en su artículo 11; e igualmente en la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José) de 1978, y consagrados en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, siendo de cumplimiento obligatorio en nuestro país, por cuanto dicho pacto ha sido aprobado y ratificado por Venezuela; en concordancia con el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que prevé la Inviolabilidad de la Libertad Personal, en relación con el numeral 2. del artículo 49 eiusdem, que prevé el Principio de Inocencia.

De igual forma, atendiendo a lo establecido en los artículos 243, 244, 263 y 264, todos del Código Orgánico Procesal Penal; los cuales textualmente establecen:

Artículo 243: “Estado de libertad. Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, con las excepciones establecidas en este Código.”

Artículo 244: “Proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.”

Artículo 263: “Imposición de las medidas. El tribunal ordenará lo necesario para garantizar el cumplimiento de las medidas a que se refiere el artículo 265...”

Artículo 264: “Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente la sustituirá por otras menos gravosas.”

Este Tribunal, en ese orden de ideas, considera que lo procedente y ajustado a derecho es, DECLARAR: la aplicación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, así como también, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, contra el presunto imputado SÁNCHEZ MIGUEL ANTONIO, de las establecidas, respectivamente, en los numerales 1., 6. y 13. del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 92 numerales 7. y 8., eiusdem, en concordancia con los numerales 3. y 9., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente; consistentes en:

1. Obligación de la ciudadana, Carolina López (progenitora de la niña-víctima), así como también, de la niña Osneyda Carolina Carpio López, en su condición de víctima, y del presunto imputado Sánchez Miguel Antonio (padrastro), de asistir todos a un Centro especializado en materia de género, a los fines, de que reciban el tratamiento debido, orientación psicológica y charlas al respecto.
2. Prohibición al presunto agresor, ciudadano Miguel Antonio Sánchez de realizar por sí mismo o por terceras personas, actos de persecución, intimidación o de acoso en perjuicio de la niña Osneyda Carolina Carpio López (víctima) o de algún integrante de su familia.
3. Obligación al presunto agresor (imputado), de presentarse periódicamente cada treinta (30) días ante este Tribunal, mediante la Oficina del Alguacilazgo de este mismo Circuito Judicial Penal.

DISPOSITIVA

Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero (1°) del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en esta ciudad de San Juan de los Morros, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se acuerda la continuación de la presente causa por las reglas del PROCEDIMIENTO ESPECIAL Y ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en los artículos 94 y siguientes de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo pautado en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se niega la calificante de los hechos como flagrantes. SEGUNDO: Se impone al presunto imputado SÁNCHEZ MIGUEL ANTONIO, ampliamente identificado en autos, la aplicación de MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y DE SEGURIDAD, así como también, MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, de las establecidas, respectivamente, en los numerales 1., 6. y 13. del artículo 87 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en relación con lo establecido en el artículo 92 numerales 7. y 8., eiusdem, en concordancia con los numerales 3. y 9., del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Osneyda Carolina Carpio López (niña de 10 años de edad), a tal efecto; queda dicho sujeto en libertad inmediata, desde la Sala de Audiencias.

Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia certificada del presente fallo y notifíquese a las partes. Cúmplase.-
LA JUEZ,

DRA. BEATRIZ JOSEFINA RUIZ MARÍN
La Secretaria,

Abg. MARÍA ALEJANDRA AZUAJE