REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 14 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2005-005105
ASUNTO : JP01-P-2005-005105


AUTO ORDENANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION

Celebrada como ha sido la Audiencia Oral solicitada por el Defensor Público Penal Abg. Daniel Montani y oída la opinión del la Fiscal Noveno del Ministerio Público Abg. Jazmine Mayz, en relación con la causa signada con el N° JP01-P-2005-5105, donde el Penado ANGEL EDUARDO YANEZ ARANA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.841.332, solicita se otorgue la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes:

Visto el Auto de fecha 02 de Julio de 2008, cursante al folios 191 al 193 de la pieza Nº 01 del presente asunto penal, mediante el cual se declara definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha 11 de Mayo de 2007, por el Tribunal Penal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, que corre inserta a los folios 161 al 165, de la primera (1) pieza. Ante el transcurso del tiempo señalado en la Ley y puesto que la prescripción es una institución legal de orden público que opera “Ope Legis” la cual no requiere ser alegada, es por lo que este tribunal, a los fines de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se observa de las actas que conforman el expediente de la presente Causa, que en fecha 11 de Mayo de 2007, por el Tribunal Penal Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico dictó Sentencia donde condenó al ciudadano ANGEL EDUARDO YANEZ ARANA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.841.332, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 numeral tercero del Código penal vigente, a cumplir la pena detrás (03) meses y Quince (15) de arresto.

Ahora bien, desde el 02 de Julio de 2007, fecha en la cual se declaró definitivamente firme la Sentencia , hasta la fecha actual 14-07-2008, han transcurrido un lapso de tiempo de Un (01) Año, y Doce (12) Días, lo cual hace estimable la procedencia de lo pautado en el ordinal 1° del articulo 112 del Código Penal vigente, sobre la prescripción de la pena, siendo que la presente prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, y en el caso en estudio, el tiempo de prescripción será de Cinco (05) meses y Siete (07) días, contados tal y como lo indica el articulo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedó firme la Sentencia, y hasta la fecha de hoy 15 de Mayo de 2008, han transcurrido Un (01) Año, y Doce (12) Días, tiempo éste que supera al de la pena más la mitad de la misma, por lo que estima quien aquí decide que la pena se encuentra extinguida por prescripción, todo conforme a o establecido en el articulo 112 ordinal 1º de Código Penal y al articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

Como quiera que en fecha 11 de Julio de 2008, se celebro Audiencia Oral a los fines de verificar recaudos para el otorgamiento de beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, una vez comprobados dichos recaudos este Tribunal, verifica que la presente causa Extinguió la Pena por prescripción, por lo que ajustado a derecho se decreta la misma y dejar sin efecto la referida audiencia oral.

SEGUNDO
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION, a el ciudadano ANGEL EDUARDO YANEZ ARANA, titular de la cédula de identidad N° V- 12.841.332, domiciliado en el Barrio El Romana, calle San Juan, casa N° 24, Ortiz Estado Guarico. Todo conforme a lo previsto en los artículos 112 ordinal 1º de Código Penal y 479 del Código Orgánico procesal penal. Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de la exclusión del sistema por la presente causa. Remítase al Archivo como causa concluida. Cúmplase. Notifíquese. Ofíciese.
El Juez.

Abg. Jesús Alberto Castillo.


La Secretaria.