REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal Segundo de Ejecución
Del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico
San Juan de los Morros, 03 de Julio de 2008
198º y 149º

Asunto Principal: JP01-P-2006-002055.
Penado: LUIS BELTRAN RODRIGUEZ GOITIA.

Por cuanto las causas signadas con los Nros. JP01-P-03-103 y JP01-P-06-2055, guardan relación en virtud de existir los mismos sujetos procesales; se acuerda la acumular las mismas de conformidad con el artículo 73 del Código Orgánico Procesal Penal y 88 y 97 del Código Penal, ello con el fin de garantizar la unidad del proceso y la tutela judicial efectiva postulados este consagrado en el articulo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En virtud que ambas piezas se encuentran en estado voluminoso lo cual dificulta su manejo se acuerda mantenerlas por cuadernos separados.

Definitivamente firme como se encuentra la sentencia dictada en fecha 16-05-2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, mediante la cual condenó al ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ GOITIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.999.112, a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en menor grado previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, y vista la solicitud de la defensa sobre la acumulación de las causas llevadas en contra de su defendido, a tales efectos este tribunal observa:

PRIMERO
Ahora bien, en el presente caso existen dos sentencias anteriores dictadas contra el mismo penado, mediante la cual lo condenaron a cumplir la pena de Quince (15) meses de prisión, por el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y sancionado en el articulo 417 del Código Penal y a Seis (06) años de prisión por el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en menor grado previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, motivo por el cual, al haberse dictado la segunda sentencia condenatoria, cuando el ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ GOITIA, se encontraba cumpliendo la primera condena, se procederá a la acumulación de las mismas, conforme a lo pautado en el artículo 97 eiusdem. Hágase el cómputo de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, concatenado con el artículo 484 ibidem, lo cual pasa a hacer de la siguiente manera:

El ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ GOITIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.999.112, fue condenado por el tribunal de Control Nº 02 de este Circuito Judicial Penal a cumplir la pena de Quince (15) meses de prisión, tal y como quedó sentado anteriormente, asimismo fue condenado en fecha 16 de Mayo de 2008 por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico a cumplir la pena de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, motivo por el cual conforme a las disposiciones del artículo 88 del Código Penal Venezolano se hace procedente la acumulación de las penas.

Con respecto a la acumulación de las mismas, se establece que la pena mas grave la de Seis (06) años de prisión, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES y PSICOTROPICAS, en menor grado previsto y sancionado en el articulo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a esta pena se le aumentará la mitad de la otra pena por la cual fue condenado el penado de marras que son de Quince (15) meses de prisión la segunda, quedando la misma en Siete (07) meses y Quince (15) días de prisión respectivamente, que sumados a la pena mas grave da un total de Seis (06) años, Siete (07) mes y Quince (15) días de prisión.

SEGUNDO
Una vez acumuladas las causas en el presente asunto, este tribunal debe determinar la fecha de cumplimiento de las condenas impuestas y acumuladas del ciudadano LUIS BELTRAN RODRIGUEZ GOITIA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.999.112, para lo cual se toma en consideración que el penado de marras fue detenido por primera vez en fecha 04 de Agosto de 2006, para un tiempo de Un (01) año, Diez (10) meses y Veintinueve (29) días de detención, hasta la presente fecha 03 de Julio de 2008, faltándole por cumplir de las penas impuestas hasta la presente fecha un total de Cuatro (04) años, Siete (07) meses y Seis (06) días de prisión, la cual cumplirá el 02 de Marzo de 2013, computo realizado conforme a lo dispuesto en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. Excepto que con antelación se redima la pena con trabajo o estudio de acuerdo a las disposiciones previstas en la Ley de Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio, y a esto lo exhorta el Juez de Ejecución.

TERCERO
Las penas accesorias contenidas en el artículo 16 del Código Penal, por haber sido condenado el penado ut supra a pena de prisión, quedan establecidas de la siguiente manera:

a) Inhabilitación política durante el tiempo que dure la condena, esto es hasta el 02 de Marzo de 2013.

b) Sujeción a la vigilancia de la autoridad por una quinta parte del tiempo de la condena terminada ésta que sería el 02 de Marzo de 2013.
CUARTO
Conforme a lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el penado LUIS BELTRAN RODRIGUEZ GOITIA, podrá optar por alguna de las fórmulas de cumplimiento, en las fechas siguientes:

1.- Destacamento de Trabajo: el 29 de Marzo de 2008.

2.- Régimen Abierto: el 19 de Octubre de 2008.

3.- Indulto: el 26 de Noviembre de 2009.

4.- Libertad Condicional: el 04 de Enero de 2011.

5.- Confinamiento: el 22 de Julio de 2011.

Se determina como lugar para que el penado cumpla la pena impuesta, la Penitenciaría General de Venezuela de esta ciudad.

QUINTO
Regístrese y publíquese lo decidido. Notifíquese lo conducente a las partes. Así mismo se ordena remitir copia certificada del presente auto y de la sentencia definitiva al Internado Judicial de esta ciudad con oficio de traslado del penado a la Penitenciaría General de Venezuela, lugar donde cumplirá condena y al Departamento de Ejecución y Sanciones y División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Particípese lo conducente al Presidente del Consejo Nacional Electoral, a la Onidex y a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Poder Popular de Interior y Justicia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.


El Juez,


Abg. Jesús Alberto Castillo.

La Secretaria,


Abg. Annakarina Peña Arcay.