REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal Segundo de Ejecución de San Juan de los Morros
San Juan de los Morros, 04 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP01-P-2003-000077
ASUNTO : JP01-P-2003-000077


AUTO ORDENANDO LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION

Visto el Auto de fecha 08 de Junio de 2004, cursante al folio 148 de la pieza Nº 01 del presente asunto penal, mediante el cual se declara definitivamente firme la Sentencia dictada en fecha 17 de Marzo de 2004, por el Tribunal de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, que corre inserta a los folios 139 al 141, de la primera (1) pieza, puesto que la prescripción es una institución legal de orden público que opera “Ope Legis” la cual no requiere ser alegada, es por lo que este tribunal, a los fines de resolver lo conducente realiza las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se observa de las actas que conforman el expediente de la presente Causa, que en fecha 17 de Marzo de 2004, el Tribunal de Control Segundo del Circuito Judicial Penal del Estado Guarico, dictó Sentencia donde condenó al Ciudadano JOSE GREGORIO ROMANCE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.755.230, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código penal vigente para la época en que ocurrieron los hechos, a cumplir la pena de Dos (02) años de presidio.

Ahora bien, desde el 08 de Junio de 2004, fecha en la cual se declaró definitivamente firme la Sentencia , hasta la fecha actual 04-07-2008, han transcurrido un lapso de tiempo de Cuatro (04) Años, y Veintiséis (26) Días, lo cual hace estimable la procedencia de lo pautado en el ordinal 1° del articulo 112 del Código Penal, sobre la prescripción de la pena, siendo que la presente prescribirá por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad de la misma, y en el caso en estudio, el tiempo de prescripción será de Tres (03) Años, contados tal y como lo indica el articulo 112 del Código Penal, a partir del día en que quedó firme la Sentencia, y hasta la fecha de hoy 04 de Julio de 2008, han transcurrido Cuatro (04) Años, Veintiséis (26) Días, tiempo éste que supera al de la pena más la mitad de la misma, por lo que estima quien aquí decide que la pena se encuentra extinguida por prescripción, todo conforme a o establecido en el articulo 112 ordinal 1º de Código Penal y al articulo 479 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Ejecución Nº 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA EXTINCION DE LA PENA POR PRESCRIPCION, a el ciudadano JOSE GREGORIO ROMANCE, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 10.755.230, domiciliado en el Barrio Santa Eduviges, calle Santa Eduviges, sector el Macaro, casa N° 17, frente al restaurante Yesterdey, Turmero Estado Aragua. Todo conforme a lo previsto en los artículos 112 ordinal 1º de Código Penal y 479 del Código Orgánico procesal penal. Ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a los fines de la exclusión del sistema, remítase en su oportunidad al Archivo Central como causa concluida.- Cúmplase. Notifíquese .Ofíciese.

El Juez.

Abg. Jesús Alberto Castillo.


La Secretaria.

Abg. Annakarina Peña Arcay