REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE EJECUCIÓN. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo Penal de Ejecución
Circuito Judicial Penal del estado Guárico
San Juan de los Morros, 09 de Julio de 2008.
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: JP01-P-2006-002765.
ASUNTO : JP01-P-2006-002765
Corresponde a este Tribunal decidir la solicitud presentada por el Defensor Público Penal, Abg. DANIEL MONTANI, mediante la cual pide se otorgue el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del Penado JOSE APOLINAR ANTEQUERA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.575.938, con fundamento en los Artículos 272 y 26 de nuestra Constitución Bolivariana, donde se establece la “Tutela efectiva de los derechos humanos, y de obtener con prontitud decisión correspondiente.” “Las formulas de cumplimiento de penas no privativas de la Libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria.” La obligación de decidir, para no incurrir en denegación de Justicia, esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión. En atención a lo anteriormente explanado, este Tribunal pasa a decidir de oficio, previo a las siguientes consideraciones:
DE LA COMPETENCIA
La competencia de este Tribunal para el conocimiento de la solicitud de conmutación pena en confinamiento, se desprende de reiteradas jurisprudencias del Tribunal Supremo de Justicia, que ha señalado que a los Tribunales de Ejecución, les corresponde decidir y conocer las solicitudes de confinamiento a los reos condenados a prisión o presidio, de conformidad con lo señalado en el artículo 479 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que este Tribunal asume la competencia para conocer lo solicitado, y pasa a hacer el siguiente pronunciamiento.
DE LOS HECHOS
Consta en actas que el penado JOSÉ APOLINAR ANTEQUERA LUCENA, fue detenido en fecha seis de octubre del año dos mil seis 06-10-2006, tal y como cursa en acta al folio 04 y salió en libertad mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad en fecha Nueve (09) de Noviembre de 2007, como se observa en decisión cursante a los folios 88 al 90 de la causa, permaneciendo detenido por el lapso de Un (01) mes y Tres (03) días. El mismo fue condenado en fecha 27 de febrero de 2007 a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión por el procedimiento de admisión de los hechos. En virtud que el penado ut supra aún permanece en libertad, se hace el presente cómputo y se determina que el lapso que le falta por cumplir de pena es de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 484 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud que el penado ut supra solo ha estado Un (01) meses y Tres (03) días detenido y ha permanecido en libertad aún debe cumplir el resto la pena que es de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días. Ahora bien, ordenada como ha sido la ejecución de sentencia en el presente caso y observando que el quantum de pena que no excede del límite establecido en el artículo 493 del Código Procesal Penal, es por lo que este Juzgado inicio de oficio el procedimiento para otorgar el precitado beneficio.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Al folio 218 de la pieza Nº 01, cursa Constancia de Trabajo de la ciudadana ROSA LAMEDA, en su condición de Administradora del Transporte Agrícola C. A, ubicada en la ciudad de Barquisimeto ubicada en el Sector Tablón, Cabudare Estado.-
Cursa en autos al folio 207 de la pieza N° 01 Certificación emanada de la Dirección de Prisiones, división de Antecedentes Penales, donde consta que el penado de autos carece de antecedentes penales y correccionales, por lo tanto no es reincidente.-
Aparece al folio 212 de la pieza Nº 01, Informe Técnico, emanado de la Coordinación Regional Central, elaborado por el equipo multidisciplinario emiten pronunciamiento FAVORABLE para el otorgamiento del beneficio.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, y por cuanto el penado no es reincidente, cumpliendo así con los requisitos de Ley, es por lo que lo más procedente y ajustado a derecho en el presente caso es otorgar el Beneficio de Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, a favor del penado JOSE APOLINAR ANTEQUERA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.575.938, por el tiempo que le falta por cumplir de la pena de Un (01) año, Cuatro (04) meses y Veintisiete (27) días, que comenzaran a cumplirse a partir de la notificación de la presente decisión, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, ofíciese a la Coordinación Regional del Estado Lara, ubicada en la Carrera 17 entre calles 35 y 36, casan N° 35-49 de la ciudad de Barquisimeto Estado Lara a fin que le designen un Delegado de Prueba para que supervise las obligaciones que le sean impuestas al penado. Y así se decide
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia Penal en funciones de Ejecución Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, con sede en San Juan de los Morros, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley ACUERDA a el penado BENEFICIO DE SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA, a favor del penado JOSE APOLINAR ANTEQUERA LUCENA, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.575.938, todo de conformidad con lo previsto en los artículos 493 y 494 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual deberá igualmente cumplir las siguientes condiciones:
1.- No cambiar de residencia sin previa solicitud y autorización del Tribunal.
2.- Presentase en la Prefectura del Municipio Iribarren cada treinta (30) días.
3.- Prohibición de portar armas de fuego.
4.-Prestar una labor comunitaria en un centro educativo que le designe su delegado de prueba y traer constancia al Tribunal.-
Publíquese y regístrese la presente decisión, la cual se notificara a las partes en esta misma fecha. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
El Juez,
Abg. Jesús Alberto Castillo
La Secretaria,
Abg. Annakarina Peña Arcay
En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.