República Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.


ACTUANDO EN SEDE: Civil.
EXPEDIENTE N°:6236-07
MOTIVO: Cobro de Honorarios Profesionales de Abogado
PARTE DEMANDANTE: LUIS ERNESTO TORO VALERA
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO F. BOLIVAR INFANTE
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Rafael Aguero, INPREABOGADO N° 122.906.
I
Por libelo presentado en fecha 16 de noviembre de 2.007, el ciudadano Luis Ernesto Toro Valera, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 5.152.590, intimó el pago por concepto de Honorarios Profesionales al ciudadano Guillermo Fernando Bolívar Infante, venezolano, mayor de edad, médico cirujano, titular de la cédula de identidad N° V-3.953.746 y de este domicilio, reformando posteriormente el libelo en fecha 22 de noviembre de 2.007.

En fecha 13 de Diciembre de 2.005, la parte actora, confiere poder apud-acta, a los abogados Nicolás Rafael López Gómez y Esthela Carolina Ortega Velásquez, INPREABOGADO Nros 5.216 y 76.145, y de este domicilio, y en esa misma fecha al Abogada Esthela Carolina Ortega Velásquez, supra identificada, manifestó que su cliente realizó las gestiones inherentes para practicar la citación del demandado con el Alguacil titular y en ese momento con el alguacil encargado a quien se le facilitaron lo medios para el traslado y cumplimiento de su obligación.-

En fecha 31-01-2008, el Alguacil ciudadano Esteban Antonio Ziems Aguilera, manifestó que no le fue posible conseguir al demandado.
Consignando diligencia de fecha 14 de febrero de 2.008 la parte demandante LUIS ERNESTO TORO VALERA, señalando nueva dirección para que se practique la citación del demandado en la Av. Libertador cruce con Calle 5 de julio, Qta. Milagros s|n al lado de “Impresiones, Publicida y Eventos L.E” en la ciudad de Valle de la Pascua o en el Centro Clínico “La Candelaria” en la misma ciudad librándose Comisión Al Juzgado Distibuidor de los Municipios Leonardo Infante, Las Mercedes del Llano Y Chaguaramas de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico parra la práctica de citación. Recibida la misma el dieciséis (16) de junio de 2.008 con sus resultas.
Otorgó la parte demandad poder apud-acta al abogado Rafael Agüero, INPREABOGADO N° 122.906, quien en fecha 18 de junio de 2.008, dio contestación a la demanda y como punto previo alegó la perención de la instancia, y oponiéndose al cobro de los nhonorarios estimados e intimados a su mandanta.-
Ambas partes promovieron las pruebas que consideraron pertinentes con sus respectivos recaudos, las cuales aparecen admitidas por auto de este tribunal de fecha 09 de julio del año 2008.
Vencido el lapso probatorio y de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento este Tribunal pasa a decidir.
II
Y siendo ésta la oportunidad para decidir, el Tribunal lo hace, para lo cual previamente observa:
Como punto previo este Juzgador debe decidir sobre la Perención Breve alegada. En cuanto a la Perención de la instancia, alegada por el demandado, éste menciona, que la parte actora desde el 29 de noviembre de 2.007 hasta el 14 de febrero de 2.008, no cumplió con su obligación de impulsar la citación, de conformidad con lo establecido en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, y 1.354 del Código Civil, le corresponde a la parte actora demostrar que realizó durante ese lapso las diligencias pertinentes, ahora bien, durante el lapso probatorio la parte accionante no trajo a los autos prueba alguna que le favoreciera y que demostrara que efectivamente gestionó con el alguacil la citación del demandado de autos, y a tal efecto la jurisprudencia patria a señalado lo siguiente:
De conformidad con dispuesto en el artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 269 eiusdem, y bajo el criterio jurisprudencial que se cita más abajo:

“El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece que toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto del procedimiento por las partes; 2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, de manera que conforme a la disposición mencionada, la perención, constituye la extinción o la anulación del procedimiento por falta de impulso procesal, cuyo objeto mas resaltante es el de evitar que los procesos se prolonguen de manera indefinida, así como dar seguridad a la parte demandada de que tal situación no es legalmente posible, llevando a la esfera de los derechos privados un imprescindible margen de seguridad y estabilidad. Significa entonces, que según la Ley vigente la perención se verifica de pleno derecho, entendiéndose por instancia susceptible de perención a todos y cada uno de los actos del procedimiento, desde el libelo de la demanda hasta vista la causa”.

En el caso sub-judice, en fecha 29 de noviembre de 2007, fue admitida la reforma de la demanda y consta al pié del auto en referencia, que fue el 29 de noviembre de 2007, que se libró la boleta, folios 04 y 05 del expediente, siendo en fecha 14 de febrero de 2.008, que el Abogado Luis Ernesto Toro Valera, identificado en autos, señaló nueva dirección para la práctica de la citación del demandado, y durante el lapso probatorio no promovió ni evacuó prueba alguna tendiente a demostrar tal aseveración y ante la evidencia de que transcurrieron más de treinta (30) días, sin que la parte actora haya cumplido con los deberes inherentes para citar a la parte demandada, o sea, desde el 29 de noviembre de 2.007 al 14 de febrero de 2.008, y no cumplió con los requisitos exigidos en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, ordinal Segundo.
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia de fecha 06 de Julio de 2.004, lo siguiente:
“Las obligaciones a que se contrae el ordinal primero del artículo 267 aludido, son de dos ordenes; pero, ambas destinadas a lograr la citación del demandado.
En primer lugar, la que correspondía al pago de los conceptos en la elaboración de los recaudos de citación o compulsa del libelo, libramiento de boleta de citación y, las atinentes al pago del funcionario judicial Alguacil para la práctica de sus diligencias encaminadas a la obtención del acto de comunicación procesal de citación y que estaban previstas en el artículo 17, aparte I, numeral 1 y 2, y aparte II, numeral 1, respectivamente de la Ley de Arancel Judicial, que se materializaba mediante la liquidación de las respectivas planillas de los extintos derechos de arancel judicial (…)”
“En efecto, lo que se pague por transporte, hospedaje o manutención del funcionario judicial Alguacil (en caso de citación para la contestación de la demanda) no está destinado a coadyuvar al logro de la eficiencia del Poder Judicial ni para que todos tengan acceso a la justicia ni tampoco era pagado en las instituciones bancarias con las cuales la extinta Oficina Nacional de Arancel Judicial había celebrado convenios para la percepción de los tributos. Los pagos destinados a satisfacer las necesidades de transporte, manutención y hospedaje de los funcionarios o auxiliares que deban evacuar diligencias fuera de la sede el Tribunal, son del único y exclusivo interés del peticionante o demandante - según el caso – ya que se repite, no responde al concepto de ingreso público de carácter tributario, y cuyos montos ingresan al patrimonio del transportista, hotelero o proveedor de estos servicios. No ingresaban al patrimonio nacional que administraba la extinta Oficina Nacional de Arancel. De allí que, tales obligaciones a cargo del demandante para la obtención de la citación, como se indicó, tienen plana vigencia en todo los procedimientos que hoy están exentos de la obligación tributaria (ingreso publico) que estaba prevista en la ley de Arancel Judicial, en razón de la justicia gratuita garantizada por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.”
“Entonces, siendo claro que se trata de obligaciones impuestas por la ley (Ley de Arancel Judicial), tal como lo exige el ordinal 1° del articulo 267 del Código de Procedimiento Cívil, no quedad duda alguna de que al encontrarse el sitio o lugar donde haya de practicarse la citación a más de 500 metros de la sede del Tribunal, el demandante deberá cumplir con tales cargas u obligaciones independientemente de la gratitud contemplada en la constitución, ya que ésta (la gratitud) hace sólo referencia al arancel judicial o ingreso público tributario. (…) De manera, pues, que tales sumas de dinero para pagar transporte, hospedaje o manutención no responden a la definición de ingreso público ni de tributo a que se contrae el artículo 2 de la Ley de Arancel judicial, ni al de renta ordinario previsto en el ordinal 4° del articulo 42 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional ni al concepto doctrinario de tasa, lo que por vía de consecuencia, no vulnera la gratitud de la justicia consagrada en el vigente texto Constitucional.”

PROCEDE LA PERENCIÓN; Artículo 268 eiusdem: “La perención procede contra la Nación, los Estados y las Municipalidades, los establecimientos públicos, los menores y cualquiera otra persona que no tenga libre administración de sus bienes, salvo el recurso contra sus representantes


Este Tribunal para pronunciarse acoge al criterio de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de Junio de 2003, la cual acotó lo siguiente:
“…Nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al artículo 203 del Código de Procedimiento Civil (sustituto por el artículo 269), se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aun con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer…”

Es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Transito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico con sede en San Juan de los Morros, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en el juicio que Cobro de Honorarios de Abogado sigue Luis Ernesto Toro Valera, contra Guillermo Fernando Bolívar Infante, todos identificados de los autos, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y su EXTINCION, en acatamiento a la decisión antes mencionada. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los diez (10) días del mes de julio del año dos mil ocho. (2008). Años 197° de la Independencia y 147° de la Federación.-
La Juez Provisoria


Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,


Abg. .Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se público, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
LA Secretaria,

ECOV/jga.-