REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL. EXTENSIÓN SAN JUAN DE LOS MORROS.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO. San Juan de los Morros, once (11) de julio del dos mil ocho.-. (2.008).-
197° y 149°
EXPEDIENTE N°. 6.734-08
MOTIVO: Reclamación de daños derivados de accidente de tránsito.
PARTE ACTORA: Yousef Domat Domat
PARTE DEMANDADA: Mirella Encarnación Sierra Sierra.
Vista la solicitud de aclaratoria de la decisión de este Tribunal de fecha 12 de junio del año 2.008, suscrita por el abogado Yousef Domat Domat, con el carácter de demandante en el presente juicio, el Tribunal, para decidir observa:
Dispone el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que una vez dictada la sentencia definitiva o interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni modificarla el juez que la dictó, sin embargo, se podrán hacer aclaratorias con relación a puntos dudosos, salvar omisiones y rectificar los errores de copia de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes, en el día de la publicación o en el siguiente.
En el presente caso, efectivamente, se puede constatar, que en la parte dispositiva de la sentencia dictada en fecha 11 de junio del 2.008, no se pronunció el Tribunal en cuanto al monto a pagar la parte demandada, por concepto de gastos de alquiler de vehículo que tuvo que cancelar el demandante durante el tiempo que se necesito para la reparación de su vehículo, es decir, desde la fecha 10/09/07 al 28/09/07, el cual fue solicitado por la parte accionante en su escrito libelar, y siendo que, la parte demandada, debía ser condenada al pago de los mismos por haberse declarado con lugar la acción, en consecuencia, se condena como en efecto se hace, a pagar la suma de diez mil bolívares fuertes ( Bs. f. 10.000,oo), por el concepto señalado. Así se declara, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. Téngase la presente decisión como formando parte de la sentencia de fecha 11 de junio del 2008. Así se decide.-
Notifíquese de la presente decisión a la parte demandada de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil. Para la práctica de la notificación de la parte demandada, se acuerda comisionar suficientemente al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y san José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, a quien se acuerda librarle despacho con las inserciones legales conducentes. Líbrese despacho. Líbrese oficio.- Líbrese la Boleta.-
La Jueza Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega. La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión y se cumplió con lo ordenado.-
La Secretaria,
ECO/jga.-
Exp. N° 6.734-08