REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRANSITO Y
BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUARICO

ACTUANDO EN SEDE: CIVIL.
EXPEDIENTE N°: 6.853-08.
MOTIVO: DIVORCIO 185-A.
SOLICITANTES: PEDRO ANTONIO PÉREZ LOVERA y NOEMI COROMOTO CEBALLOS.

En fecha 28 de mayo del año 2008, los ciudadanos Pedro Antonio Pérez Lovera y Noemí Coromoto Ceballos, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-8.827.459 y V-8.826.483, respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Hugo Rodríguez, inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 16.072, presentaron escrito de solicitud de divorcio, por ruptura prolongada de la vida en común y manifestaron que desde hace más de cinco (05) años están separados. Para decidir, este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
PRIMERO
En este procedimiento, se ha dado cabal cumplimiento a los trámites legales consagrados en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano.
La Fiscal del Ministerio Público, quien fuera legalmente citada, no hizo oposición alguna.
SEGUNDO
Llenos como están los extremos del citado artículo 185-A, éste tribunal, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio formulado por los ciudadanos Pedro Antonio Pérez Lovera y Noemí Coromoto Ceballos, identificados en autos, y en consecuencia, disuelto el vínculo conyugal que contrajeron por ante el Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Zamora del Estado Aragua, en fecha 27 de diciembre del año 1984, como consta de acta N° 260.
Con respecto a la descendencia de los cónyuges, los mismos manifiestan que procrearon una hija de nombre Katterin Maurinelly, actualmente mayor de edad, según consta de acta de nacimiento, consignada a los autos. No hay bienes que liquidar.
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo y ejecútese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencia de este tribunal, en la ciudad de San Juan de los Morros, a los veinticinco (25) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° Federación.


La Jueza,

Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.

La Secretaria,

Abg. Marisel Peralta Ceballos.

En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,


ECOV/jcp.
Exp. N° 6.853-08