REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE.
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO.
195° Y 147°
CAUSA: Civil-Tránsito
MOTIVO: Reclamación de Daños Derivados por Accidente de Tránsito
PARTE DEMANDANTE: Adela del Rosario Bello Díaz y otros.
PARTE DEMANDADA: Carlos Eduardo Milano Montoya y Transporte La Criolla s.r.l.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: Adela del Rosario Bello Díaz y Roberto Bolívar.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: Jorge Vegas Mejias y Luís Mardonio Prado Aquino Inpreabogado Nos. 56.130 y 85.831 respectivamente.
I
Se dio inicio al presente juicio por libelo de demanda presentado en fecha 23 de enero de 2.006, por la ciudadana: ADELA DEL ROSARIO BELLO DÍAZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V- 8.847.198 y de este domicilio, actuando en nombre propio y en representación de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO y JOSE ENRIQUE VILLA BELLO y de la ciudadana NELLY MARIA CASTILLO, los tres primeros en su condición de esposa e hijos del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VILLA quién perdió la vida en el accidente de tránsito y la última de las nombradas en su condición de víctima sobreviviente; mediante el cual demandaron al ciudadano Carlos Eduardo Milano Montoya, venezolano, mayor de edad, de este domicilio titular de la Cédula de Identidad No. 4.392.432 y a la empresa TRANSPORTE LA CRIOLLA s.r.l, inscrita por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción del Edo. Guárico, bajo el N° 216, folios 90 al 93, en la persona de su Presidente el ciudadano César José Amaya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 2.940.728, domiciliado en el Municipio Francisco de Miranda del Edo. Guárico, para que convenga en pagarle las siguientes cantidades: A) La cantidad de NOVENTA Y UN MIL OCHOCIENTOS BOLÍVARES F (Bs f. 91.800,oo) por concepto de lucro cesante. B) La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 300.000,oo) por daño moral. C) La cantidad de DOS MIL TRESCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs F. 2.350,oo) por Daño Emergente equivalente a los gastos funerarios y sepelio. Cantidades estas demandas por la esposa e hijos del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VILLA. Lo demandado por la ciudadana NELLY MARIA CARRILLO, se traduce en los siguientes conceptos: A) La cantidad de CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs F 50.000,oo) por daño moral. B) La cantidad de MIL CIENTO TREINTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs f. 1.136,97) por daño emergente. C) Ambos demandaron las costas y costos del proceso y D) Ambos demandaron la Indexación o corrección monetaria de las sumas demandadas.-
Señaló como pruebas, conforme a lo establecido en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, las siguientes: Marcada “A” Justificativo de Únicos y Universales Herederos evacuado por ante el Juzgado de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico, Sala de Juicio Juez Unipersonal N° 1; Marcada “B” original del Acta de Defunción del ciudadano ÁNGEL ENRIQUE VILLA; Marcad “C” Acta de Matrimonio de los ciudadanos ÁNGEL ENRIQUE VILLA y ADELA DEL ROSARIO BELLO DÍAZ; Marcadas “D” y “E” Actas de Nacimiento de los ciudadanos ÁNGEL EDUARDO y JOSÉ ENRIQUE VILLA BELLO; Marcada “F” copia fotostática simple de constancia de fecha 22 de febrero de 2.005, suscrita por el Administrador del Terminal de Pasajeros el ciudadano José Gregorio Borges, la cual señala que el ciudadano CARLOS EDUARDO MILANO MONTOYA trabajaba como chofer de TRANSPORTE LA CRIOLLA s.r.l: Marcada “G” copia certificadas de Actuaciones de Tránsito constante de nueve (09) folios útiles; Marcada “H” e “I”, originales de constancia de ingresos mensuales de ÁNGEL ENRIQUE VILLA expedidas por EL Nacionalista C.A y Distribuidora de Cambures y Frutas SAED respectivamente: Marcada “J” legajo de facturas y constancias originales de consultas psiquiátricas para el grupo familiar VILLA BELLO: Marcada con la letra “K” original de factura N° 09-838 expedida por la Funeraria Cristo Rey y José Gregorio Hernández C.A por concepto de gastos fúnebres: Marcada con la letra “L” original de recibo N° 0600 por concepto de servicios funerarios, diligencias de ley y sepelio; Marcada con al letra “M” original de recibo de fecha 29-01-2005 por concepto de gastos de traslado de cadáver a la ciudad de Calabozo; Marcada con la letra “N” copia simple de constancia de reposo por las lesiones sufridas por la ciudadana NELLY MARIA CARRILLO; Marcada con la letra “P” copia simple de factura de medicina y MMQ de fecha 01-02-2005 expedida por FARMADOSIS DEL CENTRO C.A referencia 00136510 por concepto de muleta; Marcada “P1” copia simple de factura N° 068977 expedida por FUNDACION CENTRO CLINICO UNIVERSITARIO por concepto de servicios de radiología de fecha 05-02-2005; Marcada “P2” copia simple de factura N° 0600 expedida por UNIDAD CONSULTORIOS MEDICOS SAN JOSE por concepto de honorarios médicos más gastos de clínica; Marcada “P3” copia simple de factura N° 1060 expedida por el Dr. Juan Castillo por consulta de traumatología de fecha 03-03-2005; Marcada “P4” copia simple de factura 1950 expedida por el Dr. Fernando Aular Durant por RX, de fecha 07-03-2005; Marcada “P5” copia simple de factura N° 00537 expedida por el CENTRO MEDICO DE CAGUA por concepto de consulta de fecha 31-03-05; Marcada “P6” y “P7” copia simple de factura N° 024340024341 expedida por FRUPO FARMACIA LA POPULAR C.A por compra de medicinas y tobillera ambas de fecha 07-03-2005; Marcada “P9” copia simple de factura N° 8037 expedida por la Unidad de Emergencias Médicas Santa Rosalía por Concepto de atención médica. Señaló como testigos a los ciudadanos: Pablo Escalante Omaña y Leonardo González Dib, para que ratifique el contenido y firma de la constancia expedida en fecha 02 de Septiembre de 2.002.- Constan desde los folios 14 al 39 las pruebas documentales.-
Admitida la demanda, sin haberse podido efectuar la citación personal de los ciudadanos CARLOS EDUARDO MILANO MONTOYA y PABLO CRUZ en su carácter de Presidente de TRANSPORTE LA CRIOLLA C.A, se ordenó la citación por Carteles y una vez vencido en lapso no comparecieron ni por si ni por medio de apoderado alguno se procedió a la designación de defensores judiciales, recayendo la designación en los Abogados Luis Mardonio Prado y Jorge Vegas quienes en forma libre aceptaron y dieron el juramento de ley. Contestando la demanda rechazando y contradiciendo tanto los hecho como el derecho esgrimidos en el libelo.
II
La audiencia preliminar se efectuó en fecha 08 de abril de 2.008, sin la comparecencia de la parte demandada, fijándose en consecuencia en el lapso de ley los límites de la controversia, o sea, en fecha 10 de abril de 2.008. Abierta la causa a pruebas, las partes promovieron pruebas. La parte actora promovió las que creyó pertinentes, en un escrito constante de tres (03) folios útiles. Loa defensores judiciales del ciudadano Carlos Eduardo Milano Montoya y de TRANSPORTE LA CRIOLLA s.r.l, promovieron escritos de pruebas, constante de un (1) folio cada uno. Por auto de fecha 23 de abril de 2.008, los escritos de pruebas fueron admitidas, por no ser ilegales e impertinentes, salvo su apreciación en definitiva, con las siguientes excepciones; en lo que se refiere a las pruebas promovidas por el codemandado, Carlos Enrique Milano Montoya, a través de su defensor judicial, Abg. Jorge Vega, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 13.201, en el particular primero y segundo, las mismas se inadmitieron por cuanto no constituyen ningún medio probatorio, tal como lo ha establecido la jurisprudencia en sentencias reiteradas. En cuanto a las pruebas promovidas por la parte actora en el escrito libelar, el Tribunal admite las documentales marcadas con las letras “A”, “B”,” C”, “D”, “E”, “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, “K”, “L”, “M”, “N”, “P”, “P1”, “P2”, “P3”, “P4”, “P5”, “P6”, “P7”, “P8” y “P9” respectivamente. En cuanto a al prueba testimonial contenida en el capitulo II del escrito presentado por la parte actora en fecha 18 de abril de 2.008, que corre a los folios 29 al 31 de la segunda pieza del expediente, sólo se admite la prueba testimonial del ciudadano Pablo Escalante Omaña, plenamente identificado en autos, a fin de que ratifique en contenido y firma el documento acompañado con el escrito libelar marcado con la letra “I”, que riela al folio cincuenta (50) de la primera pieza del expediente, sin embargo se abstiene de ordenar la citación, toda vez que estamos en presencia de un juicio oral, donde tal como lo establece el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, en su aparte cuarto, que dispone: “la parte promoverte tiene la carga de presentar a los testigos sin necesidad de citación”. En tal sentido se insta a la parte promovente de esta prueba, a presentar a dicho testigo en la oportunidad correspondiente. En cuanto al testigo Leonardo González Dib, observa el Tribunal, que se promueve para que ratifique en su contenido y firma el documento que riela al folio cuarenta y nueve (49) del expediente, el cual lo suscribe , una persona distinta al promovido, por lo tanto, es inadmisible dicha prueba. Observa asimismo el Tribunal, que la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, de fecha 18 de abril de 2.008, solicita sea citado, el representante legal la FUNERARIA CRISTO REY Y JOSÉ GRAGORIO HERNÁNDEZ, y que se fije oportunidad para la presentación de las personas que suscriben los documentales expedidos por la empresa FARMADOSIS DEL CENTRO C.A, y de la UNIDAD DE CONSULTORIOS MEDICOS SAN JOSÉ, sin indicar identificación de los mismos; ni en el referido escrito de promoción, como tampoco, e el libelo de la demanda, lo cual contraviene lo dispuesto en el artículo 864 del Código de Procedimiento Civil, por lo que se debe aclarar inadmisible, como en efecto se hizo. Lo mismo ocurre con el testigo Juan Antonio Varas Hernández y Nelly María Castillo, quienes fueron promovidos por la actora solo en el escrito de promoción de pruebas. En cuanto a la prueba contenida en el numeral 9, de ese mismo escrito, en su capitulo II, se niega la prueba de ratificación en contenido y firma de las actuaciones administrativas levantadas por las autoridades de tránsito, ya que el testigo ciudadano Eulices Cedeño, debió ser anunciado en el escrito libelar, lo cual al no cumplirse, hace inadmisible dicha prueba, y así se declaró. En cuanto a la prueba de informes promovida por la parte actora en el escritote fecha 18-04-2008, en su capitulo III, se acuerda a oficiar a la Oficina de Administración del Terminal de Pasajeros de esta ciudad de San Juan de los Morros, Edo. Guárico, a fin de que informe a este Juzgado sobre la existencia del original de constancia de fecha 22 de febrero de 2.005, la cual reposa en los archivo de esa oficina, la cual fue acompañada en copia fotostática marcada con la letra “F” al folio treinta y nueve (39) del presente expediente, se libró oficio. De conformidad con el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, se fijó un lapso de quince (15) días de despacho siguientes para la evacuación de prueba de informe señalada anteriormente. En cuanto a la prueba de posiciones juradas contenidas en el capitulo IV, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandante se acuerda la citación del codemandado Carlos Eduardo Milano Montoya, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 4.392432, a fin de que comparezca por ante Juzgado en la oportunidad de llevarse a cabo la audiencia oral para que absuelva las posiciones juradas que le habrá de formular la parte demandante promovente e igualmente deberá absolver las recíprocas.-
En fecha 03 de junio de 2.008, es recibido por el Tribunal el Informe que rindiera el ciudadano Luis Carvajal Beltrán Barrios, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 6.424.165, en su carácter de Administrador, folios 38 al 40.
Efectuada la audiencia oral y pública el día 14 de julio de 2.008, con la exclusiva asistencia de la parte actora: “El Tribunal habida cuenta, de que la parte demandada no compareció a la presente audiencia oral y pública, se ordena la evacuación de la pruebas testimonial presentada por la parte actora, a quien se le exhorta a presentar al testigo, por él promovido. En este estado presentó como testigo que deberá ratificar de conformidad con el Artículo 431 del Código de procedimiento Civil, la constancia emanada de su representada, Distribuidora “SAED”, venta de frutas, víveres y granos en general, y que corre inserta al folio 50 marcada con la letra “I”, seguidamente el tribunal, juramenta al testigo presentado: quien dijo llamarse como queda escrito: PABLO ESCALANTE OMAÑA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad N° 13.576.412, Seguidamente, el apoderado demandante pasa a interrogar al testigo: En este estado solicito al Tribunal le coloque a la vista del testigo la constancia, cursante al folio 50 del expediente marcado “i”, a los fines de su ratificación por parte del testigo, seguidamente el juez le pone a la vista del testigo el documento mencionado. Quien expuso: reconozco el documento que se me presenta como autentico y expedido por mi, es mi sello y mi firma, es todo, se deja constancia que no se le hizo mas pregunta al testigo Este testigo, para el momento de dictar la decisión fue analizado así: “ visto el testigo presentado, este Tribunal, a tenor de lo dispuesto en el Artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, lo aprecia en virtud de que fue conteste en sus deposiciones, y tiene como válido el documento que le exhibió marcado “i”, que corre inserto al folio 50 de la pieza N° uno (1) del expediente 5811-05, lo que demuestra que el ciudadano ANGEL ENRIQUE VILLA en vida realizaba el mantenimiento y reparación de neveras, mostradores y enfriadores en el fondo de comercio antes mencionado.
De las documentales acompañadas al libelo de la demanda marcadas con las letras “A” correspondientes a la Declaración de únicos y Universales Herederos, la partida de Defunción del ciudadano Ángel Enrique Villa, marcada con la letra “B”, se demuestra la cualidad de los demandantes en su condición de viuda e hijos, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.57 del Código Civil. .
Visto el informe que corre inserto en los folios 38 al 40, ambos inclusive, este Tribunal lo desecha, ya que con el no se demuestra que la unidad N° 10, placas AA-145x sea propiedad de la sociedad mercantil TRANSPORTE LA CRIOLLA s.r.l ni queda demostrada la responsabilidad del conductor Carlos Eduardo Montoya Milano en el accidente de trànsito ocurrido el 28 de enero de 2.005
Ahora bien, habiendo manifestado la parte actora que el vehículo signado con el N° 2 en el expediente administrativo cuyas copias corren insertas a los autos, pertenece a la parte demandada, sociedad mercantil TRANSPORTE LA CRIOLLA s.r.l, cuya identificación consta en las actas procesales, negada, rechazada y contradicha la demanda tanto en los hechos como en el derecho, correspondía a la accionante probar tal circunstancia de derecho. Es cierto, que conforme a la legislación especial de tránsito terrestre, las autoridades del ramo, están obligados ha incluir en el acta que se levanta a tal efecto, lo concerniente al nombre de los conductores, propietarios y garantes, la relación de los hechos del accidente, el croquis del mismo y la indicación de los daños, pero no es menos cierto que el funcionario de tránsito que intervenga en la elaboración de las actuaciones (expedientes), a los fines antes señalados, debe obtener o recabar la documentación necesaria, tales como cédula de Identidad, licencia de conducir, certificado médico y DOCUMENTOS DE PROPIEDAD DE LOS VEHÍCULOS, para así determinar la identidad de las personas involucradas en el accidente, si estaban autorizados para conducir el tipo de vehículo y para determinar a quien pertenecen los mismos, y no consta en las copias del expediente traído por la actora, al menos copia del documento que indique que la sociedad de comercio TRANSPORTE LA CRIOLLA s.r.l, es propietaria del vehículo signado con el N° 2. El documento que prueba la propiedad de los vehículos lo es el emanado del órgano competente o sea el denominado CERTIFICADO DE REGISTRO DE VEHÍCULO O EL DOCUMENTO DE VENTAS DEBIDAMENTE OTORGADO ANTE FUNCIONARIO PUBLICO, sumado a esto así lo señala el artículo 48 de la Ley de Tránsito y Transporte terrestre vigente, por lo que la presente acción no debe prosperar, por falta de cualidad pasiva del demandado y así se decide, por lo que ha prosperado la defensa opuesta por el defensor judicial de la parte codemandada TRANSPORTE LA CRIOLLA s.r.l.
Del daño moral
Procura la parte demandante, que el tribunal ordene una indemnización como daño moral por la suma de trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 350.000, 000, oo). Ya ha quedado transcrito en este fallo, los alcances del artículo 1.196 del Código Civil, que permite, que probado el hecho ilícito, procede la indemnización por el daño moral. En el presente caso la parte demandante alega que ella en su condición de viuda y los ciudadanos Ángel Eduardo y José Enrique Villa Bello en su condición de hijos, del hoy occiso, Ángel Enrique Villa, y la acompañante el día del accidente Nelly María Castillo quién sufrió traumatismos generales leves, y, hematomas generalizados en su cuerpo, sufrieron crisis nerviosas por la muerte violenta y prematura de un ser querido los primeros y la segunda por haberse provocado en su humanidad intenso dolor físico, malestar psíquico y un estado de angustia y pánico al estar en la posibilidad de haber perdido la vida..
¿ Qué ocurre entonces, con el daño moral alegado?.
La respuesta es, que no procede por las siguientes razones: la parte demandante promovente a pesar de haber sufrido junto con sus hijos el inmenso dolor por la muerte de su cónyuge y padre respectivamente, no demostró la comisión del hecho ilícito causante de la muerte. Caso seguido con relación a la codemandante Nelly María Carrillo, de igual forma no se probó la comisión del hecho ilícito causante de las lesiones ni se ratificó ninguno de los informes médicos promovidos, ni logra demostrar la culpa del conductor demandado, ya que con las actuaciones administrativas de tránsito, que no han quedado desvirtuadas de la audiencia oral, no es menos cierto, que no se ha demostrado el hecho generador del daño, que demuestre palmariamente, que procede una indemnización por el pretium doloris. En otras palabras, se tiene que demostrar la culpa del accionado, que en ningún momento ha sido corroborada en el presente caso, por testigo alguno que declarase que el conductor que venía por el canal derecho, sentido San Juan-Ortíz, le había invadido el canal de circulación al vehículo marcado con el No. 1 que era conducido por el ciudadano Ángel Enrique Villa.
De lo anterior, se concluye, con la subsunción de los hechos en el derecho; que no se encuentra probada la culpa, negligencia o imprudencia del conductor Carlos Eduardo Milano Montoya. Razón por la cual, la acción resulta improcedente, como se dirá a continuación:
III
En fuerza de la anteriores consideraciones de hecho y de derecho, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en sede de tránsito, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara Sin lugar la acción de daños derivados de accidente de tránsito intentada por Adela del Rosario Bello Díaz y otros, contra el ciudadano Carlos Eduardo Milano Montoya y la empresa TRANSPORTE LA CRIOLLA s.r.l. Así se decide.
Publíquese, regístrese y déjese copia del presente fallo.-
No hay condenatoria en costas, en razón de haber resultado vencida totalmente la parte actora.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los treinta (30) días del mes de julio del año 2.008.- 197 y 149.
La Juez Provisorio
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.-
En la misma fecha, se registró y publicó la anterior sentencia siendo la 2:10 p.m.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp. N° 5.811-08
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