REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del
Estado Guárico.
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6749-08
MOTIVO: Desalojo.-
PARTE DEMANDANTE: CAPUNERG
PARTE DEMANDADA: Raúl Armando de Jesús González Mirabal.-
ABOGADO DEMANDANTE: Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sanchez Marquez, inscritos en INPREABOGADO bajo los N° 54.050 y 65.379 respectivamente.
I.
Por libelo de fecha 13 de marzo de 2008, el ciudadano Hermes Enrique Noguera Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.007.764, actuando en nombre y en representación de la Caja de Ahorro del Personal de Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (CAPUNERG) asistido por el Abogado en ejercicio, Juan Carlos Sánchez Márquez inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 65.379, demandó por desalojo, al ciudadano Raúl Armando de Jesús González Mirabal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.391.548.
Expone el demandante, que en fechas 05 y 10 de mayo de 2.004, a través de contratos privados, su representada dio en arrendamiento al ciudadano Raúl Armando de José González Mirabal, plenamente identificado en autos, tres inmuebles propiedad de su representada, constituidos por locales comerciales ubicado en la Av. Miranda, Oficentro Capeunerg Nº 29-2, signados con los números 2, 4 y 6 respectivamente, en esta ciudad de San Juan de los Morros, Edo. Guárico, dicho locales le pertenecen a su representada según documentos debidamente protocolizados por ante la Oficina de Registro Subalterno de San Juan de los Morros, Estado Guárico, bajo el No. 27, folios 119 al 121, Tomo 4º, 1º Trimestre de 1.993 y No. 36, folios 132 al 135, Protocolo 1º, Tomo 2º, 4º Trimestre de 1.993, los cuales fueron anexados marcados “D” y “E”.
Los contratos de arrendamientos de los locales comerciales, arriba descritos, los cuales fueron anexados marcados con las letras “A”, “B” y “C” en originales, tuvieron una vigencia determinadas por seis meses contados a partir de 05, 10 y 05 de mayo de 2.004, los cuales se habìan ido renovando consecutivamente con la firma de nuevos contratos. Que en dichos contratos de arrendamiento suscritos entre las partes, una de las condiciones contractuales es que el arrendatario debía pagar un canon de arrendamiento, las cuales venìa pagando puntualmente, pero han transcurridos tres (3) años desde el último pago realizado por el ciudadano Raúl Armando de Jesús González Mirabal, razón por la cual procede a demandarlo como en efecto lo demanda para que desaloje los inmuebles objeto de la relación arrendaticia o a ello lo condene el Tribunal.
Fundamenta la acción en los artículos 33 y 34, literal a del Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamiento Inmobiliario.
Del folio 3 al folio 55 rielan los recaudos acompañados con el libelo de la demanda, la cual aparece admitida por auto este Tribunal de fecha 13 de marzo de 2008, y el Tribunal acordó la citación del demandado, Raúl Armando de Jesús González Mirabal.
Seguidamente, riela instrumento poder apud acta, otorgado por la demandante a los abogados Julio Cesar Ruiz Araujo y Juan Carlos Sánchez Márquez, inscritos en INPREABOGADO bajo los Nº 54.050 y 65.379 respectivamente.
En fecha 17 de abril del año 2008, el alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar que fuese librada al ciudadano Raúl Armando de Jesús González Mirabal por cuanto se traslado en varias oportunidades a las direcciones señaladas sin poder encontrar al demandado.
En diligencia de fecha 19 de mayo de 2.008, el apoderado de la parte demandante solicita al Tribunal ordene la citación por carteles del accionado, folio 68.
Por auto de fecha 22 de mayo de 2008, el Tribunal ordenó la citación por carteles del ciudadano Raúl Armando de Jesús González Mirabal.
En diligencia de fecha 10 de junio de 2.008, el apoderado de la parte demandante consigna al Tribunal los ejemplares de los carteles publicados, folio 73.
En fecha 10 de junio de 2.008, la abogado Marisel Peralta Ceballos, secretaria titular del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico deja constancia que en esa fecha fijo en el local donde funciona la Floristería “La Elegancia”, en la Av. Bolívar de esta ciudad de San Juan de los Morros, el cartel librado, para la citación del demandado Raúl Armando de Jesús González, folio 76.
Por diligencia de fecha 16 de junio de 2.008, comparece ante el Tribunal el ciudadano Raúl González Mirabal, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.391.548 asistido por el Abogado en ejercicio Aquiles Maluenga, inscrito en el IPSA bajo el NO. 78.904, confiriéndole poder APUD ACTA para que lo represente en el presente juicio.
Por diligencia de fecha 30 de junio de 2.008, el apoderado de la parte demandante Juan Carlos Sánchez Márquez, solicita el abocamiento de la Juez.
Por auto del Tribunal, de fecha 02 de julio de 2.008 se abocó al conocimiento de la causa, la juez provisorio de este Juzgado, abogado Esthela Carolina Ortega Velásquez.
Vencido el lapso para la contestación de la demanda, no compareció el demandado, ni por sí ni por medio de apoderado.
Por escrito de fecha 22 de julio de 2.008, el apoderado de la parte demandante presentó escrito de promoción de prueba. El apoderado de la parte demandada no promovió pruebas.
Y siendo ésta la oportunidad para decidir el Tribunal pasa a hacerlo para lo cual previamente observa:
II
Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil:
“ Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…….”
De lo trascrito, se infiere que deben cumplirse ciertos requisitos para que opere la CONFESION FICTA, a saber: 1) Que el demandado no de contestación a la demanda. 2) Que durante el lapso probatorio no promoviere prueba alguna que le favorezca y 3) que la petición no sea contraria a derecho.
Requisitos estos que son de carácter concurrentes, y en el presente caso se cumplen.-
Por lo que ha operado la confesión ficta del demandado, y así se decide.-
III
Por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR a la acción de DESALOJO intentada por el ciudadano: Hermes Enrique Noguera Morales, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.007.764, en nombre y representación de la Caja de Ahorro del Personal de la Universidad Nacional Experimental Rómulo Gallegos (CAPUNERG), quien demandó por DESALOJO al ciudadano Raúl Armando de Jesús González Mirabal, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.391.548. En consecuencia se condena al demandado al Desalojo de los inmuebles objeto de la referida relación arrendaticia.-
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales.-
Regístrese, publíquese y déjese copia del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, treinta (30) días de Julio del año dos mil ocho.- (2008).-
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En fecha 30-08-2008, se publicó la anterior sentencia a las 11: 15 a.m.
La Secretaria,
ECOV.-
Exp. N° 6749-08
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