Republica Bolivariana de Venezuela.
En su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario
de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
193° y 144°
ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.369-08
MOTIVO: Resolución de contrato
PARTE ACTORA: José Francisco Ruiz.
PARTE DEMANDADA: Minerva Vera
APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: abogado José Miguel del Corral, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.15.904.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: abogado Santiago José Vilera inscrito en el Inpreabogado bajo el No.47.537.
I
Por libelo de fecha 30 de abril de 2004, interpuesto por José Miguel del Corral, abogado en ejercicio, con domicilio en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Estado Guárico, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°15.904, , actuando en representación de José Francisco Ruíz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.433.057, demandó por resolución de contrato y consecuencialmente, por desalojo, a Minerva Vera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.802.934, con domicilio en el citado municipio. Alega el apoderado actor, que su representación consta de instrumento poder acompañado.
Sigue alegando el apoderado accionante, que su representado le arrendó a Minerva Paredes, una local comercial de su propiedad, según documento autenticado, ubicado en la Avenida Ilustres Próceres N° 100, de la ciudad de Altagracia de Orituco, por un lapso de un (01) año fijo y la posibilidad de una prórroga sucesiva, por períodos iguales de un (01) año, y, por voluntad de ambas partes. Que el contrato que recoge ese arrendamiento, fue autenticado y donde aparece la fijación de un canon de arrendamiento, de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) mensuales. Que esa relación arrendaticia, se prolongó sucesivamente por lapso de un (01) año, habiéndose prorrogado por última vez el 21 de septiembre del año 2006. Sigue exponiendo el apoderado actor, abogado José Miguel del Corral, que la arrendataria, dejó de cancelar los cánones de arrendamiento, desde el mes de enero del año 2007, hasta la fecha de la interposición de la acción, o sea, los meses de febrero, marzo y abril quedando pendiente el pago de los meses de mayo, junio julio y agosto del año 2007. Que ese incumplimiento, le otorga razones para demandar la resolución del contrato de arrendamiento y daños y perjuicios. Que esos cánones, alcanzan a la cantidad de tres millones cincuenta mil bolívares (Bs. 3.150.000, oo). Al referirse a los fundamentos de derecho, el apoderado actor, destaca el arrendamiento del inmueble propiedad de su mandante, el monto del canon mensual, su forma de pago, o sea, dentro de los primeros cinco (5) días de cada mes, y que la falta de pago, faculta al arrendador para solicitar la resolución del contrato transcribiendo también, la cláusula tercera, referente a la duración del contrato y a la posibilidad de sus prórrogas, para concluir, que se trata de una relación arrendaticia a tiempo determinado. Repite, que la arrendataria, adeuda los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, del año 2007. Alega que de esa forma la demandada, ha dejado de pagar más de dos meses, amen de los daños y perjuicios por haber dejado de efectuar el pago. Que este hecho constituye, un incumplimiento gravísimo por parte de la arrendataria, quien se ha atrincherado en la posición de no pagar. Sigue exponiendo el apoderado accionante, que esa falta de pago ha ocasionado la presente acción, que origina la resolución del arrendamiento y accesoriamente la reclamación de daños y perjuicios. Que en consecuencia, procede el pago de las pensiones insolutas señaladas, y, las que se sigan venciendo a razón de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000, oo). Al insistir en los fundamentos de derecho, el apoderado demandante, repite que el contrato fue suscrito por Minerva Vera y su representado. Que el instrumento, se le dio fecha cierta. Que se trata de un contrato a tiempo determinado. Que prevé una prorroga sucesiva. Que la arrendataria ha incumplido con el pago, o sea, más de dos mensualidades, que corresponden a los meses, enero, febrero y marzo. Que la accionada al no cancelarle a su representado, pretendió acreditarse la solvencia, consignando ante el Juzgado de la causa, los meses de enero y febrero del año 2007, dejando de pagar los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto de ese mismo año. Que este hecho, da lugar a la resolución del contrato, y accesoriamente, a los daños de pagos y perjuicios. Trae a colación, los artículos 1.159, 1.160, 1.167 y 1.616 del Código Civil, para fundamentar su pretensión.
Que a los fines de indemnizar los daños y perjuicios, debe tomarse en cuenta, el monto del canon de arrendamiento, multiplicado por el número de meses vencidos, desde el mes de enero del año 2007 hasta el 10 de agosto de 2.007. Finalmente, demanda la resolución del contrato y el pago de las pensiones insolutas, así como el pago de años y perjuicios por los trabajos que tuvo que hacer el ciudadano José Francisco Ruiz en el local comercial distinguido con el N° 100. Estima la acción en la cantidad de seis millones setecientos veinticinco mil cuarenta y seis bolívares con cuarenta céntimos (Bs. 6.725.046,40). Seguidamente, riela instrumento poder acompañado y documento de arrendamiento.
Admitida la demanda, se acordó la citación de la accionada. Citada la arrendataria, opuso cuestiones previas y contestó el mérito de la causa, según escrito de fecha 30 de mayo del año 2007. De esa contestación, aparece que opone la cuestión previa de defecto de forma del libelo, ya que el demandante en la pretensión contenida en el escrito libelar no indicaba la situación y linderos del local comercial número 100, ubicado en la Avenida Los Ilustres Próceres de la ciudad de Altagracia de Orituco del Municipio José Tadeo Monagas del Edo. Guárico, que fuese dado en arrendamiento por el ciudadano José Francisco Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.433.057, de ese mismo domicilio. Asimismo no señala los instrumentos de donde se deriven sus derechos como propietario de ese local que forma parte de un supuesto mini edificio, habitado por su mandante hasta el mes de febrero de 2.007, ya que a partir del mes de marzo de 2.007 el arrendador se introdujo en el inmueble, ocupándolo y cambiándole las cerraduras para evitar la entrada de su mandante, apropiándose de un conjunto de bienes que le pertenecen y que son propiedad de su representada. Contestó el fondo de la demanda y propuso reconvención o mutua petición. Acompaña recaudos, que rielan al folio 60 al 89, y escrito que riela a los folios 54 al 59, del expediente.
Por escrito subsiguiente, de el apoderado de la parte demandante, presenta alegatos en contra de los hechos alegados en la contestación exponiendo: “a los fines de subsanar algún defecto de forma que pueda afectar al libelo por no haberse acompañado el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución demando, me permito anexar marcado “A” a este escrito y en cuatro folios útiles el original del instrumento público que le acredita a JOSÉ FRANCISCO RUIZ REPILLOZA, mi patrocinado, el derecho de propiedad que tiene sobre el mini edificio del cual forma parte el local comercial que le arrendó a MINRVA VERA, como se señala al vuelto del folio 1, lindando ese inmueble por el Norte: con la Calle Pellón y Palacios hoy prolongación de la Avenida Ilustres Próceres, de la ciudad de Altagracia de Orituco; Sur: con solar de Rita Pérez; Este: con casa que es o fue de Alfonso Navarro; y Oeste: con casa del demandante, siendo que dicho inmueble le pertenece a mi representado según Titulo Supletorio N° 13481 decretado a su favor el día 4-03-1.993 por este mismo Tribunal y luego protocolizado el 11 de marzo del mismo año por ante la otrora Oficina Subalterno de Registro del Dtto. Monagas del Edo. Guárico, anotado bajo el No. 23 folios 83 frente al 87, Protocolo Primero, tomo III, Primer Trimestre del citado año. Dejo así subsanado el presunto defecto de forma que como cuestión previa se le opuso a la demanda”.
En ese mismo escrito el apoderado de la parte demandante en lo referente a la falta de cualidad alegada por la parte accionada, por parte de su representado para sostener el presente juicio, ya que su carácter de propietario no se encuentra acreditado en autos, y por tanto, no puede tener ningún derecho según el oponente a recibir los pagos de arrendamiento adeudados, ya que no anexó documento o cédula de habitabilidad al libelo, se permite hacerle ver al Tribunal que ese es un argumento aventurero, medroso y carente de fundamento el cual pretende hacer valer la contraparte. Dice que es una defensa manifiestamente impertinente e infundada ya que el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece en su artículo 2, que los cánones de arrendamientos de los inmuebles destinados a comercio ente otros, quedan sujetos a regulación bajo las condiciones determinadas en esta Ley. Sin embargo, en el literal B, de ese articulo 4: Que quedan excluidos del régimen de esta ley los inmuebles destinados a vivienda, comercio, industria, oficina o cualquier otro uso cuya cédula de habitabilidad o instrumento equivalente sea posterior al 2 de enero de 1.987, por lo que sin duda alguna el local comercial objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución demando, no está sujeto a regulación por cuanto el título que le acredita a su mandante la titularidad fue protocolizado en fecha posterior al 2 de enero de 1.987, como se aprecia en sus datos de registro señalados al final del último acápite del punto anterior.
Rechaza de manera específica, el apoderado de la parte demandante, las cuestiones de fondo y perentorias que se le opone a la demanda, por infundada y temeraria, ya que el oponente lo fundamenta en hechos falsos. Expresa, el apoderado de la parte demandante, que el oponente pretende negar que su representada celebró con el accionante el contrato de arrendamiento cuya resolución se demanda por su incumplimiento, uno de los fundamentos de la pretensión es precisamente el contrato de arrendamiento del local comercial que fue acompañado marcado “B” al libelo de la demanda, el cual fue autenticado por las partes el 21 de septiembre de 2.006 por ante la Oficina de Registro Público con Función Notarial de los municipios San José de Guaribe y José Tadeo Monagas del Edo Guárico, y cuyos más datos identificatorios de señalan en el libelo de la demanda, los cuales da aquí por reproducidos.
Con relación a la reconvención interpuesta por el abogado de la parte demandada, el apoderado accionante solicita al Tribunal su inadmisión ya que la misma es estimada en la cantidad de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000,oo), siendo pues este Tribunal incompetente para conocer de esa reconvención en virtud del valor de la demanda está muy por debajo de la cuantía asignada a esta instancia.
Visto el escrito presentado en fecha 30 de mayo de 2.007, por el abogado Santiago Valera, el Tribunal declara inadmisible la reconvención propuesta en dicho escrito, por ser incompetente por la cuantía de conformidad con lo establecido en el artículo 888 del Código de Procedimiento Civil, riela al folio 104.
Por escrito de fecha 05 de junio del año 2007, la parte demandada promovió pruebas de la siguiente manera: Capítulo I. Mérito favorable de los autos. Capítulo II. Documentos Públicos. Capítulo III. Documentos Privados. Capítulo IV. Documentos Privados. Capítulo V. Documentos emanados de Terceros. Capítulo VI. Informe de hechos o pruebas por escrito. Capítulo VII. Inspección Judicial. Capítulo VII. Posiciones Juradas. Capítulo VI Inspección ocular extra litem. Capítulo VII. Testimoniales de Militza del Valle Salazar Boyer, Yuri Josefina Ruiz, José Francisco Vásquez Mencias y Franklin Bandres.
Por diligencia de fecha 07 de junio del año 2007, el apoderado actor, procedió impugnar las copias o reproducciones fotostáticas del documento público cursante en los folios 110 al 111 del expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 425 del Código de Procedimiento Civil, igualmente, procede a tachar al testigo promovido por la contraparte, la persona de Miguel D’Jabur de conformidad con lo dispuesto en el artículo 499 eiusdem. Solicita igualmente la inadmisión de las testimoniales promovidas de los ciudadanos Militza del Valle Salazar Boyer, Yuri Josefina Ruiz, José Francisco Vásquez Mencias y Franklin Bandres, en razón de que no indica ni expresa en forma alguna los hechos que pretende demostrar con este medio de prueba, todo de conformidad con lo establecido por la Sala da Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, en sentencia de fecha 16 de noviembre de 2.001, en el expediente 00-132.
Por escrito de fecha 07 de junio del año 2007, promovió prueba la parte actora de la siguiente manera: Particular 1. Méritos probatorios. Particular 2. Documentales. Particular 3. Testimoniales. Particular 4. Informes. Particular 5. Confesión Judicial. Particular 6. Probanzas complementarias a las anteriores. Particular 7. Pedimentos.
Consta haberse admitido esas pruebas. Salvo las excepciones que más adelante se indican. En cuanto al capitulo V, del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, se acuerda desglosar previa su certificación en autos los documentos que rielan a los folios 134 al 152, para que el ciudadano Miguel D’Jabur, venezolano, mayor de edad, comerciante, copropietario del fondo de comercio INVERSIONES SANTA INES, domicilios en el Municipio José Tadeo Monagas del Edo. Guárico, a fin de que reconozca el contenido de los documentos antes señalados, para lo cual se comisiona al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe. En cuanto al capitulo VI de ese mismo escrito se acuerda oficiar a la empresa Hidrológica Páez C.A, con sede en Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas dl Edo. Guárico, a fin de que informe al Tribunal. En cuanto al capitulo VII del mismo escrito, se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico para la práctica de inspección judicial. En cuanto a las posiciones juradas acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico. En cuanto al capitulo señalado VII, del mismo escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada, se abstiene de admitir la prueba testimonial, en virtud de que no se señala por su promovente el objeto de dicha prueba, requisito éste que al faltar la hace inadmisible, de acuerdo al criterio establecido por la Sala Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha 16-11-2.001, dictado en el juicio Cedel Mercado de Capitales, C.A, contra Microsoft Corporación, la cual se acoge de conformidad don el artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al particular tercero. Del escrito de promoción de pruebas presentado por la parte actora, se acuerda desglosar previa certificación en autos, los documentos que rielan a los folios 25 y 29, para que los ciudadano Efraín Ramírez, en su carácter de representante de la empresa “CONSTUCCIONES EFRAIN”, y el ciudadano Iván Martínez, con el fin de que reconozcan el contenido de los documentos antes señalados. Asimismo se acuerda tomarles declaración a los ciudadanos Duomar Gómez Sierra y Pedro Rafael García Delgado, para la práctica de dicha prueba se acuerda comisionar al Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico. En cuanto al cuarto particular de ese mismo escrito, se acuerda oficiar a la empresa ELECENTRO para que informe al Tribunal. Asimismo acuerda oficiar a la empresa mercantil DECOCERAMICAS ORITUCO C.A, a fin de que informe al Tribunal.
Por escrito de la parte demandante, de fecha 18 de junio de 2.007, insiste en la validez de las documentales que van desde el folio 110 al 11 y del instrumento que va al folio 112 al 124 y apela del auto de admisión de la prueba testimonial de conformidad con lo establecido en la sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, de fecha 12 de agosto de 2.004, expediente AA20-C-2002.
Por escrito subsiguiente, de la parte demandada, procede a refutar los alegatos de la parte actora, formulados en su escrito de promoción de pruebas, riela a los folios 24 y 25 de la segunda pieza del expediente.
Por escrito de fecha 20 de junio del año 2007, la parte demandante insiste en que no debe oírse la apelación formulada por el apoderado de la parte demandada. Por auto del 20 de junio del año 2007, una vez realizado el cómputo por secretaría, oye la apelación del auto de fecha 08 de junio de 2.007 en un solo efecto y ordena expedir por secretaría las copias certificadas que indique la parte interesada.
II
El tribunal, pasa a pronunciarse, sobre las cuestiones previas opuestas, de defecto de forma de la demanda.
De la cuestión previa de defecto de forma:
Fundamenta su excepción el demandado, en los particulares 4° y 6°, del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. En cuanto al primer particular, manifiesta el apoderado de la parte demandada que el demandante en la pretensión contenida en el escrito libelar no indicaba la situación y linderos del local comercial número 100, ubicado en la Avenida Los Ilustres Próceres de la ciudad de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Edo. Guárico, que fuese dado en arrendamiento por el ciudadano José Francisco Ruiz, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.433.057, de ese mismo domicilio y con residencia al lado de ese mismo bien habitado por su mandante, el cual se encuentra al lado de bicicletas Daniel. Asimismo no señala los instrumentos de donde se deriven sus derechos como propietario de ese local que forma parte de un supuesto mini edificio habitado por su mandante hasta el mes de febrero de 2.007.
Se observa de las actas que comprenden el presente expediente que el apoderado de la parte demandante en escrito presentado en fecha 01 de junio de 2.007, manifiesta: “a los fines de subsanar algún defecto de forma que pueda afectar al libelo por no haberse acompañado el documento de propiedad del inmueble objeto del contrato de arrendamiento cuya resolución demando, me permito anexar marcado “A” a este escrito y en cuatro folios útiles el original del instrumento público que le acredita a JOSÉ FRANCISCO RUIZ REPILLOZA, mi patrocinado, el derecho de propiedad que tiene sobre el mini edificio del cual forma parte el local comercial que le arrendó a MINERVA VERA, como se señala al vuelto del folio 1, lindando ese inmueble por el Norte: con la Calle Pellón y Palacios hoy prolongación de la Avenida Ilustres Próceres, de la ciudad de Altagracia de Orituco; Sur: con solar de Rita Pérez; Este: con casa que es o fue de Alfonso Navarro; y Oeste: con casa del demandante, siendo que dicho inmueble le pertenece a mi representado según Titulo Supletorio N° 13481 decretado a su favor el día 4-03-1.993 por este mismo Tribunal y luego protocolizado el 11 de marzo de del mismo año por ante la otrora Oficina Subalterno de Registro del Dtto. Monagas del Edo. Guárico, bajo el No. 23 folios 83 frente al 87, Protocolo Primero, tomo III, Primer Trimestre del citado año.
En este sentido, se observa que las cuestiones previas fueron subsanadas señalando expresamente los linderos del inmueble objeto de la acción, acompañando el documento de propiedad original, aportando así, su ubicación y datos de registro Por lo tanto, en razón de este particular, la defensa opuesta quedaron subsanadas.
De la falta de cualidad.
Insiste el apoderado de la parte demandada que el ciudadano José Francisco Ruiz, no ostenta cualidad para sostener el presente juicio, su carácter de propietario del local comercial no se encuentra acreditado, no pudiendo invocar el derecho de recibir el pago de unos cánones de arrendamiento que su representada no adeuda.
Sostiene este Tribunal, que revisadas como han sido las actas que comprenden el presente expediente, este punto fue suficientemente analizado, ya que consta en autos el documento de propiedad que le acredita al ciudadano José Francisco Ruiz la plena propiedad sobre el local comercial No 100, ubicado en la Avenida Ilustres Próceres, en la ciudad de Altagracia de Orituco, tal como se evidencia en Titulo Supletorio N° 13481 decretado a su favor el día 4-03-1.993 por este mismo Tribunal y luego protocolizado el 11 de marzo del mismo año por ante la otrora Oficina Subalterno de Registro del Dtto. Monagas del Edo. Guárico, bajo el No. 23 folios 83 frente al 87, Protocolo Primero, tomo III, Primer Trimestre del citado año. Por tal razón la falta de cualidad esgrimida por el apoderado de la parte demandada se declara sin lugar. Y así se decide.
II
De todo lo anterior, se pasa a decidir el fondo de la controversia.
La presente acción, es de resolución de contrato, y daños y perjuicios, con relación a la existencia de un contrato de arrendamiento a tiempo determinado; sobre un inmueble ubicado en el Municipio José Tadeo Monagas, Avenida Ilustres Próceres N° 100, Altagracia de Orituco. El señalado contrato, aparece autenticado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, con fecha 21 del mes 09 del año 2006, bajo el N° 58, tomo 101, folios 155 al 156, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro. De ese instrumento se estipula un canon mensual de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,oo) y plazo de duración de un (01) año, contados a partir del 21 de agosto del año 2006, prorrogable por períodos iguales de un (01) año, por voluntad de ambas partes contratantes y al terminar el plazo fijo o alguna de sus prórrogas cualquiera de las partes no haya dado aviso por escrito con sesenta (60) días de anticipación de su deseo de darlo por resuelto, siempre y cuando la arrendataria estuviere solvente en el pago de los cánones de arrendamiento.
En este orden de ideas, alega el demandante, que la arrendataria ha dejado de pagar las cuotas correspondientes a los meses de enero y febrero de 2.007, dejando también de cancelar las cuotas correspondientes a marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto, del 2007, por haber abandonado el local comercial antes del vencimiento del referido contrato, el cual se encuentra estipulado en la cláusula tercera del referido contrato. De la contestación de la demandada, el demandado alega que pagó los meses enero y febrero por consignación hecha por ante le Tribunal de José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico de fechas quince (15) de febrero veintiuno (21) de marzo, ambas de 2.007, y los cánones correspondientes a los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto respectivamente no los canceló por que el ARRENDADOR presuntamente la despojó del local comercial.
Conforme al artículo 1.354 del Código Civil, en concordancia con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de la obligación. En este tipo de acciones, la carga de la prueba, la tiene la demandada, o sea la inquilina, quien es la persona, que en principio, le queda el recibo firmado por parte de el arrendador, máxime cuando se excepciona, y sostiene que fue despojada del local comercial.
Establecida esta premisa, se pasa a examinar las probanzas de las partes.
Pruebas de la parte actora.
Documentos traídos con el libelo.
Riela al folio 11 del expediente, que contiene la relación arrendaticia existente entre las partes. Su contenido ya ha sido explanado en este fallo, demostrándose con él además del vínculo contractual, lo referente a los cánones de arrendamiento y duración del contrato. Por lo tanto se valora, conforme al artículo 1.363 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
Prueba documental.
Inspección Judicial.
Aparece promovida, para dejar constancia que el inmueble se encuentra en condiciones de habitabilidad y uso comercial, del estado que presenta el techo, piso, paredes, baño, puertas internas, instalaciones eléctricas y sanitarias y otros puntos similares. Que se deje constancia del mobiliario que pueda encontrarse en su interior, realizar un inventario y dejándose constancia en el acta; y de cualquier otra circunstancia que tenga interés y que se encuentre relacionada con los puntos anteriores. El objeto de esa prueba, alega el promovente, es demostrar a través de la percepción del Juez los indicios y circunstancias en que quedó el local comercial objeto del contrato de arrendamiento, al dejarlo abandonado y completamente cerrado por parte de la arrendataria a finales del mes de enero de 2.007. Consta haberse evacuado con fecha 27 de marzo del año 2007. Ahora bien, la inspección judicial se promovió antes del juicio, conforme al artículo 1.429 del Código Civil, en los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrán promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En el caso que nos ocupa, el basamento de la pretensión, es demostrar, las condiciones en que la arrendataria ha dejado el local comercial. Pero no consta en el expediente las condiciones en que se encontraba el local comercial al momento de perfeccionarse el contrato de arrendamiento, no teniendo entonces esta Juzgadora suficientes elementos que le permitan realizar alguna comparación de las condiciones iniciales del local comercial objeto del contrato de arrendamiento con las condiciones finales en las cuales quedó. De esto se deduce claramente, que la presente inspección nada aporta para el esclarecimiento del hecho controvertido. Por estas razones, no se valora la inspección judicial bajo estudio.
Comunicación sin número que anexó marcado “A”, de fecha 07 de agosto de 2.006 dirigida por su mandante a la ciudadana Minerva Vera, notificándole que el contrato de arrendamiento suscrito en el año de 2.005 llegaba a su término el 10 de agosto de 2.006, solicitándole información sobre si deseaba renovarlo. Conserva éste todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 Del Código Civil: “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones”. Y así se declara. –
Documento de fecha 10 de agosto de 2.006, que anexa marcada “B” suscrito por la demandada Minerva Vera, mediante la cual se dirige al ciudadano José Francisco Ruiz notificándole su decisión de renovar el contrato que había sido suscrito en fecha 10 de agosto de 2.005, riela al folio 173. Conserva éste todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 Del Código Civil: “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones”. Y así se declara. –
Documento de fecha 05 de febrero de 2.007, que anexa marcado “C”, firmado por la demandada Minerva Vera, plenamente identificada en autos, en la cual le notifica a su representado el ciudadano José Francisco Ruiz su decisión de entregarle el local que le arrendó, por motivos ajenos a su volunta, riela al folio 174, Conserva éste todo su valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1.363 Del Código Civil: “el instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, tiene entre las partes y respecto de terceros, la misma fuerza probatoria que el instrumento público, en lo que se refiere al hecho material de las declaraciones, hace fe, hasta prueba en contrario de la verdad de esas declaraciones”. Y así se declara. –
Documentos privado de fechas 24 de abril de 2.007 y 16 de mayo de 2.007, que anexa marcado “D”, provenientes del Instituto Postal Telegráfico, oficina de Altagracia de Orituco. Correspondiente de dos telegramas para que retire el aparto de aire acondicionado. A pesar de de que los referidos documentos son documentos administrativos, esta Juzgadora los desecha ya que con los mismos, la parte demandante nada prueba con relación a la falta de pago de los cánones de arrendamiento y las condiciones de deterioro en que quedó el local comercial. Y así se declara.-
Testimoniales.
En fecha 28 de noviembre 2.007, se toma juramento al ciudadano Yvan Ramón Martínez Delgado, titular de la Cédula de Identidad No. 7.293.339, para que reconozca su contenido y firma del documento que corre inserto al folio 86 de la pieza No. 02 del presente expediente; quien expuso que reconoce el contenido y firma que le pone a la vista. En ese mismo acto el apoderado de la parte demandante solicita se le conceda la oportunidad para reformular repreguntas al testigo. Acto seguido el apoderado de la parte demandante se opone. Oídas las partes el Tribunal niega la solicitud de repreguntas solicitada por el abogado de la parte demandada, riela al folio 35 y 36 de la pieza Nª 3 del expediente. En fecha 03 de diciembre de 2.007, el apoderado de la parte demandada, abogado Santiago José Vilera, Apela de la decisión de fecha 28 de noviembre de 2.008. Se remiten las copias al Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito d la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, quien declara con lugar la apelación interpuesta por el abogado de la parte demandada y ordena reponer la causa de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, al estado de que se permita a la parte demandada el control de la testimonial a través de la repregunta, que formó parte de una iniciativa probatoria oficiosa. En fecha 08 de julio de 2.008, siendo la fecha y hora fijada por el Tribunal para que tenga lugar la evacuación de la prueba testifical se dejó constancia de la presencia del abogado de la parte demandada Santiago José Vilera, sin que haya comparecido el ciudadano Yvan Ramón Martínez, por si por ni por medio de apoderado alguno. Analizada, como ha sido, las circunstancias que forman parte de la presente prueba, esta Juzgadora desecha esta la prueba de reconocimiento de contenido y firma, ya que la parte demandada no tuvo el control del medio probatorio testimonial para el reconocimiento de una instrumental emanada de tercero, para obtener la defensa y control que constituye un derecho constitucional y legal . Y así se decide.-
Testimonial de Efraín Martínez, folios 90 al 91
El apoderado de la parte demandante promueve la testimonial del ciudadano Efraín Ramírez para que reconozca el contenido y firma del documento de fecha 01-04-2.007, que acompañó con el libelo marcado con la letra “D”, contentivo de un presupuesto que arroja un total de UN MILLLON CIENTO OCHENTA Y DOS MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 1.182.000,oo). Manifiesta el testigo que si reconoce el contenido y firma del documento que se le puso a la vista. El abogado Santiago José Vilera en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Minerva Vera, pasa a realizar el interrogatorio al ciudadano Efraín Ramírez: 1.- Diga el ciudadano Efraín Ramírez cual es el registro de información fiscal del Construcciones Efraín. Contestó: no lo sé. 2.- Diga el ciudadano Efraín Ramírez, en cual fecha usted pre-elaboró este presupuesto por instrucciones del ciudadano José Francisco Ruiz. Contesto: 01 de abril. 3.- Diga el ciudadano Efraín Ramírez, si ese presupuesto fue preelaborado por los datos que suministró el ciudadano José Francisco Ruiz. Contestó: no me ha dado ningunos datos, simplemente me pidió un presupuesto a nivel de construcción y yo se lo di y elaboré mi presupuesto. 4.- Diga el ciudadano Efraín Martínez, si ese presupuesto pre-elaborado fue hecho para reacondicionar los locales comerciales del mini edificio que pertenece al ciudadano José Francisco Ruiz. Contestó: si, es el presupuesto para hacer unas reparaciones de un local comercial.- 5.- Diga el ciudadano Efraín Ramírez, si usted observo los locales comerciales que son objeto del presupuesto que usted pre-elaboro. En ese estado se opuso el apoderado de la parte demandante. El Tribunal vistas las exposiciones le solicita al testigo responda la pregunta. Contestó. Claro que si los revisé. 6.- Diga el ciudadano Efraín Ramírez, la fecha y año cuando usted revisó esos locales. Contestó: la fecha que está en el presupuesto. Esta Juzgadora desecha el testigo por considerar que no ofrece elementos de convicción en su declaración. Así se decide.
Testimonial de Pedro Rafael Garcia Delgado, folios 103 al 106
En fecha 28 de junio de 2.007, oportunidad para presentar al testigo Pedro Rafael García Delgado, el apoderado de la parte demandante pasa a preguntar y lo hace de la siguiente forma: 1.- Diga el testigo si le consta que en un local dedicado al comercio situado en la Calle Ilustres Próceres de esta ciudad, propiedad de José Francisco Ruiz, funcionó un negocio dedicado a actividades de enseñanza de computación y similares hasta finales de enero de 2.007, cuando su inquilina lo abandonó y de allí en adelante permaneció cerrado. Contestó: sí. 2.- Diga el testigo si igualmente le consta que a finales de enero y comienzos de febrero de 2.007, el mobiliario que tenia la inquilina en ese local comercial, lo desincorporó del mismo, y se lo llevó a destino desconocido. Contestó: sí. 3.- Diga el testigo si el mobiliario que desincorporó de ese local comercial su inquilina, llevándoselo de ese lugar, se trata de un techo raso y unas divisiones de madera, que ella tenía en ese sitio. Contesto: si, por que yo salgo mucho a comprar por esos negocios que se encuentran en esa zona y vi cuando lo estaban cargando en un carro para llevárselo. Pasa a al repregunta el abogado de la parte demandada: 1.- Diga el ciudadano Pedro García Delgado ha este Tribunal desde cuando conoce usted al ciudadano Juan Ruiz. Contestó: al ciudadano Juan Ruiz no lo conozco. 2.- Diga el ciudadano Pedro García Delgado desde cual año conoce al ciudadano José Francisco Ruiz. Contestó: yo lo conozco hace mucho tiempo, por su condición de comerciante y yo a veces le compro en su negocio. 3.- Diga el ciudadano Pedro García Delgado, si en alguna otra oportunidad usted ha declarado a favor del ciudadano José Francisco Ruiz, ante los Tribunal de la República de Venezuela. Contestó: no, primera vez. 4.- Diga el ciudadano Pedro García Delgado, si usted declaro a favor del ciudadano José Francisco García en un justificativo de testigo para que lo acreditaran como propietario de los cuatro locales que forman parte del mini edificio que usted dice conocer. Se opuso el apoderado actor promoverte. . El apoderado de la parte demandada conviene en la oposición y reformula de la siguiente manera. Diga el testigo Pedro García Delgado si usted compareció ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San Josè de Guaribe, el 26 de febrero de 1.993, y declaró a favor del ciudadano José Francisco Ruìz, para acreditarlo como propietario de su casa familiar y de cuatro locales comerciales, que forman parte de un mini edificio. Contesto: Que yo sepa ese señor no tienen cuatro locales comerciales, solamente conozco de dos que están en el mini edificio al que el se refiere.5.- Diga el ciudadano Pedro García Delgado quien era el propietario de la empresa donde funcionaba el servicio de computación que usted dice haber conocido. Se opuso el apoderado d la parte demandante. El Tribunal ordena al testigo a responder la repregunta. Contestó: la propietaria no la conozco de la empresa que funcionaba en el local, las veces las oportunidades que estuve ahí me topaba con los empleados. 6.- Diga el testigo Pedro García Delgado, desde cuando el ciudadano José Francisco Ruiz se metió en el local comercial donde funcionaba la empresa COPY STAR, donde se encuentra el servicio de computación. El apoderado promoverte se opone a la repregunta. El Tribunal ordena al testigo responder. Contestó: no se cuando el se metió ahí, no se si se metió o se metió no se. 7.- Diga el ciudadano Pedro García Delgado si el ciudadano José Francisco Ruiz, tiene un local comercial al lado del local donde funciona ese servicio de computación. El apoderado de la parte demandante promoverte se opuso. El Tribunal ordena a testigo responder. Contestó: tienen un local comercial al lado de donde funciona el servicio de computación la última vez que entré fue a finales del mes de enero de este año, puesto que yo tengo un hijo que siempre lo frecuentaba y yo lo iba a buscar allí. 8.- Diga el testigo cuantos computadores llegó a ver en ese sitio. Contestó: en ese sitio cuando funcionaba vi varias paro no precisé cuantas computadoras habían allí. 9.- Diga el testigo por conocer y haber declarado a favor del ciudadano José Francisco Ruiz, como se llama la esposa del ciudadano José Francisco Ruiz. El apoderado demandante promoverte se opone a la repregunta. El Tribunal ordena al testigo contestar. Contestó: por conocer a la esposa del señor, si la conozco, se llama Zoila, le se el nombre por que ella a veces atiende el negocio que ellos tienen. 10.- Diga el testigo si por haber manifestado ante este Tribunal que el ciudadano José Francisco Ruiz, se metió o habitó en el local comercial donde funcionaba el servicio de computación, en el mes de enero del presente año, por cual razón ha dicho el ciudadano José Francisco Ruiz que fue a partir del mes de marzo que lo habitó. Contestó: a mi en ningún momento me dijo había entrado ha ese local mencionado en ninguna fecha.,
Analizadas detenidamente, tanto las preguntas como las repreguntas formuladas al testigo, se evidencia de manera expresa, que no visitó nunca el local comercial donde funcionaba el servicio de computación. ¿Puede dar fe que se llevaron el techo raso pero no de cuantas computadores habían en el sitio, aproximadamente?. Todos estos hechos, crean la convicción de esta sentenciadora, de que el testigo, no dice la verdad. Por lo tanto, no se valora. Así se decide.
Hecha la revisión de las actas que conforman el presente expediente se observa que no fue evacuada la testimonial del ciudadano Duomar Gómez Sierra.
Prueba de Informes.
El apoderado de la parte demandante solicitó que se oficiara a la empresa Elecentro, Zona Guárico, Oficina de Altagracia de Orituco, situada en el cruce de las calles Chapaiguana y Ayacucho para que informara si la ciudadana Minerva Vera, cédula de identidad No. 8.802.934, canceló de manera oportuna el servicio de energía eléctrica durante los meses de enero, febrero y marzo de 2.007, que le prestaba esa empresa al local comercial situado en la calle Ilustres Próceres de Altagracia de Orituco según medidor 000000541, Tipo B, tarifa 604, según contrato 0022893, y si ese servicio lo pagaba esa ciudadana a su nombre o en representación de la empresa Copy-Star C.A, determinándose el carácter con el cual actuaba, y si así mismo dejó de pagar ese servicio durante las mensualidades siguientes al mes de marzo de 2.007; si gestionó la suspensión del servicio a ese medidor.
Fue recibido por el Tribunal, la contestación del oficio signado con el No. 622-07 de fecha 08 de junio de 2.007, que con ocasión al juicio que por Resolución de Contrato sigue el ciudadano José Francisco Ruiz contra la ciudadana Minerva Vera, informa a este Juzgado de conformidad a lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente.
.- Que la ciudadana Minerva Vera, titular de la Cédula de Identidad No. 8.802.934, no canceló oportunamente el servicio de energía eléctrica durante los meses de enero, febrero y marzo de 2.007, del local comercial situado en la calle Ilustres Próceres de Altagracia de Orituco, según medidor 000000541, tipo B, tarifa 604, según contrato No. 0022893.
.-El contrato de suministro de eléctrico No. 0022893, esta a nombre de la empresa COPY-STAR, C.A, cuya representante legal es la ciudadana Minerva C. Vera, titular de la cédula de identidad No. 8.802.934.
.-De acuerdo al histórico de consumo al usuario COPY-STAR C.A no cancela el servicio de electricidad desde el mes de febrero de 2.007.
.-Ante la empresa no se ha gestionado la suspensión del servicio del usuario COPY-STAR C.A.
Documento este que se toma como un documento administrativo, ya que emana de una oficina pública, entendiendo estos instrumentos como: instrumentos, escrituras o escritos con que se prueba, confirma o justifica alguna cosa, al menos, que se aduce con tal propósito”. Estamos frente a un documento de carácter público administrativo y en consecuencia surte con suficiente eficacia jurídica para demostrar la insolvencia de la demandada, en lo que respecta a la falta de pago del servicio de energía eléctrica, para el momento de introducirse la demanda, lo que significa que ha dejado de cancelar el pago del servicio, que sostiene la parte actora en su libelo de demanda, incumpliendo en lo convenido en el contrato suscrito con respecto a la cancelación de los servicios públicos, razón por la cual demanda la resolución del contrato de arrendamiento por incumpliendo por parte de la arrendataria. Y así se decide.
Solicita el apoderado de la parte demandante se oficie a la empresa mercantil Decoceramica Orituco C.A, la cual funciona en la calle Ilustres Próceres de Altagracia de Orituco, para que instruya a este Tribunal si el ciudadano José Francisco Ruiz, cédula de Identidad No. 4.433.057 según presupuesto No. 012144 adquirió de ese empresa y en que fecha el material sanitario que se describe en la copia de la factura que anexada fue con el libelo marcada “G”. Se recibe el 27 de junio de 2.007 la respuesta a la correspondencia de fecha 08 de junio de 2.007, por parte de DECOCERAMICAS ORITUCO C.A, , indicando que la empresa emite presupuesto a solicitud de cualquier ciudadano que lo requiera, sin que esto implique la entrega del material, indicando que ese presupuesto si fue emitido por la empresa con fecha 03 de abril de 2.007, pero para remitir el informe requerido, necesita el No. de factura para verificar el despacho en sus archivos, ya que la compañía factura todo lo que despacha y en el caso referido no parece el nombre del ciudadano, Exp- 6369-07, riela al folio 37 de la pieza No. 2 del expediente. Le da esta Juzgadora valor probatorio a esta prueba, de la cual se desprende que si bien es cierto que el demandante José Francisco Ruiz solicitó el presupuesto signado con el No. 012144, no equivale esto, a que haya efectuado la compra de los artículos que aparecen reflejado en dicho presupuesto. Y así se decide.
Hace valer la confesión Judicial en que incurrió el apoderado judicial de la parte demandada en el acto de contestación de la demanda, debido a que en el Capitulo I de ese escrito, reconoce al oponerle a la demanda la cuestión previa de defecto de forma, que el local comercial No. 100 ubicado en la Avenida Ilustres Próceres de Altagracia de Orituco, es el mismo que le fue dado en arrendamiento, que el demandante no señala en el libelo los instrumentos de donde devienen sus derechos de propietario de ese local, que el mismo fue habitado por su mandante hasta febrero de 2.007. De conformidad con lo establecido en el articulo 1401 del Código Civil. Por lo tanto, se valora la confesión alegada, y, se mantiene que la demandada, ciudadana Minerva Vera, ocupó el local comercial hasta febrero de 2.007. Así se decide.
Probanzas de la parte demandada.
Documento traído con la contestación de la demanda.
Se trata de recibo por un monto de un millón trescientos cincuenta mil bolívares (Bs. 1.350.000.oo), por concepto de depósito para alquiler de un local de propiedad de José Francisco Ruiz, ubicado en la Avenida los Ilustres Próceres No. 100, zona comercial Saladillo de Altagracia de Orituco, Municipio José Tadeo Monagas del Edo. Guárico, de fecha 15 de abril de 2.005, riela al folio 62. Este documento privado no fue desconocido en tiempo útil, por el actor en su escrito de fecha 01 de junio del año 2007. Manteniendo la vigencia jurídica de tal documento. Por lo tanto, se valora. Así se decide.
Estado de cuenta emitido por la empresa HIDROLOGICA PAEZ C.A, de fecha 13-05-2007, cuya cuenta es la No. 090201070000, a nombre de la ciudadana Angelina C. de Ruiz y cuya dirección es Calle Saladillo No. 100, demostrando una deuda de ochocientos noventa y siete mil doscientos treinta bolívares con cero céntimos (Bs. 897.230,oo). El cual no fue impugnado por el apoderado de la parte demandante y tiene valor probatorio.
Otras probanzas de la parte demandada.
Prueba instrumental.
Se refiere a las actuaciones de consignación de las pensiones de arrendamientos, referentes a los meses de enero y febrero del año 2.007. Con esto demuestra, la arrendataria, el pago de los meses de enero y febrero, que interesan a la acción, pero no, los meses de marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto que se alegan como insolutos por parte del arrendador.
Debe aclararse, que la posesión de un último pago, demostrado con recibo otorgado por el propietario arrendador, si hace presumir los pagos de meses anteriores, pero no, la consignación ante el tribunal. Por estas consideraciones, no se valoran las actuaciones judiciales analizadas y que rielan del folio 64 al folio 89 del expediente, ya que no contribuyen a esclarecer el hecho controvertido que es el abandono del local comercial signado con el No. 100 ubicado en la Avenida Ilustres Procres zona comercial El Saladillo por parte de la ciudadana Minerva Vera. Así se decide.
Del legajo de recibos en originales que identifica marcada con la letra G, contentivos de recibos de los cobros de alquileres de fechas que corren insertos en los folios ciento veinticinco (125) al ciento treinta y tres (133), ambos inclusive, tienen pleno valor probatorio ya que no fueron impugnados por la parte actora y con esots se demuestra la relación arrendaticia entre Minerva Vera y le demandante José Francisco Ruiz. Así se decide.
La prueba de informes solicitada a la empresa HIDROLOGICA PAEZ C.A, promovida por el apoderado de la parte demandada. Vista la respuesta recibida en fecha 20 de julio de 2.007, en la que informa que en los registros de cliente aparece una sola toma de agua a nombre de Angelina C. de Ruiz, identificada con el número 09-02-010-700-00, ubicada en la calle Saladillo No. 100, de uso residencial, la cual tiene una deuda de ochocientos nueve mil ochocientos treinta bolívares con sesenta céntimos (Bs. 809.830,60). Esta Juzgadora le da pleno valor probatorio y así se decide.
De la prueba de posiciones juradas absueltas en forma recíprocas por la parte demandante y la parte demandada Esta juzgadora no le otorga ningún valor probatorio ya que de los particulares expuestos, están para esta Juzgadora, suficientemente ilustrados a través de los anteriores medios de pruebas analizados. Así se decide.
De la inspección judicial evacuada el 27 de junio de 2.007 por el Tribunal comisionado, que corre inserta al folio 123 al 132 de la 2da pieza del presente expediente. Esta Juzgadora no le da ningún valor probatorio, ya que de los particulares que se ventilaron, nada aportan al hecho controvertido en la presente causa. Así se decide.
DE la inspección judicial extra litem practicada en fecha 16 de abril de 2.007, por el Juzgado de los Municipio Josè Tadeo Monagas del Edo. Guárico. Esta Juzgadora la desecha, ya que nada aporta en materia probatoria sobre el hecho controvertido en la presente causa y así se decide.
Así las cosas, del análisis probatorio, aparece demostrado la relación arrendaticia alegadas como existente entre las partes, y, que consta de documento autenticado con fecha 21 de septiembre del año 2006, por ante le Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, anotado bajo el N° 58, tomo 101, folio 155 al 156 de los libros de autenticaciones llevados, por ese registro. De este instrumento, aparecen establecidos las cláusulas sobre las cuales se regirá el presente contrato de arrendamiento. En efecto, el arrendador, alega como insolutas, las cuotas o mensualidades correspondientes a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2.007. La demandada arrendataria, se excepcionó en el pago, pero sólo demostró los pagos de enero y febrero, meses éstos, depositados ante el tribunal en los meses de febrero y marzo. Este punto de la temporalidad, en cuanto al depósito de esta mensualidad, no se discute de las actas. Sin embargo, la demandada no demostró el pago de los otros meses, o sea, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto que suman más de dos cuotas insolutas, que configuran como la Ley entre las partes, una causa de resolución del contrato. Por otro lado, la acción aparece tipificada en el artículo 33, del Decreto Con Rango y Fuerza de Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Por lo demás, el arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer, gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella. Y de acuerdo, al artículo 1.167 del Código Civil, en el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello. En el presente caso, y de acuerdo a la carga distributiva de la prueba, y en este tipo especial de acciones, la prueba de haber pagado, la tiene el demandado, que al haber sucumbido en este intento, la acción debe ser declarada como procedente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
III
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, actuando en su competencia civil, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción de resolución de contrato de arrendamiento, intentada por José Francisco Ruiz, contra Minerva Vera, ambos identificados anteriormente, con relación a un inmueble ubicado en el Municipio José Tadeo Monagas, Avenida Ilustres Próceres, Altagracia Orituco del Estado Guárico. En consecuencia, se declara resuelto el contrato de arrendamiento que tienen celebrado según documento autenticado, por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Monagas del Estado Guárico, Altagracia de Orituco, con fecha 21 de septiembre del año 2007, bajo el N° 58, del tomo 101, folio 155 al 156, de los libros de autenticaciones llevados por ese registro. Así se decide. Se condena a la demandada a pagar al demandante, la suma de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 3.150, oo), por concepto de los cánones insolutos, correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio y agosto del año 2007, con la advertencia, que los dos primeros meses mencionados, se encuentran depositados a través del procedimiento de consignación ante el Juzgado de los Municipios José Tadeo Monagas y San José de Guaribe de la Circunscripción Judicial del Edo. Guárico. La cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLIVARES FUERTES CON VEINTISEIS CENTIMOS (Bs F. 355,26), por concepto lo adeudado por servicio de energía eléctrica. Se declara sin lugar la indemnización por daños y perjuicios demandados por el ciudadano José Francisco Ruiz. Se ordena realizar la corrección monetaria de la suma que se está ordenando pagar mediante experticia complementaria del fallo de conformidad con los Índices de Precios del Consumidor emitidos por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha que se interpuso la presente demanda hasta sentencia definitivamente firme. Por la naturaleza de la presente decisión no hay expresa condenatoria en costas, conforme al artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese, regístrese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico. San Juan de los Morros, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil ocho. Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.-
La Juez Provisorio,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez.-
La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos.
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m. se publicó, y se registró la anterior sentencia. Se dejaron las copias ordenadas.
La Secretaria,
ECOV.-
EXP. N° 6.369-03
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