REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En Su Nombre.
Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial
del Estado Guárico.

ACTUANDO EN SEDE: Civil
EXPEDIENTE N°: 6.867-08
MOTIVO: Desalojo –apelación-
PARTE DEMANDANTE: JUAN MEDINA.
PARTE DEMANDADA: NADIA IRUMI VILLALOBOS JASPE.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: abogados José Alexys Rueda Castro y Antonio Tesare González, inscrito en INPREABOGADO bajo los Nros. 86.191 y 96.576, respectivamente.
APODERADO DE LA DEMANDADA: Abogado Luis Mardonio Prado, inscrito en INPREABOGADO bajo el N° 85.831.
I.
Subieron las presentes actuaciones, provenientes del Juzgado Segundo de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz de la Circunscripción Judicial Estado Guárico, según oficio 2668-08, de fecha 03 de junio del año 2008, con motivo de la apelación interpuesta por la parte demandada, NADIA IRUMI VILLALOBOS JASPE, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.115.248, contra la decisión dictada por al a quo de fecha 26 de mayo del 2008 con motivo del juicio que por Desalojo interpusiera en su contra el ciudadano JUAN MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 12.842.421.
Por auto de este Juzgado de fecha 10 de junio del año 2008, se le dió entrada a esas actuaciones, y, se abocó al conocimiento de la causa, el Juez quien suscribe, Abogado Santiago Restrepo Pérez.
Alega el demandante, en su escrito libelar, que después de construir un inmueble a sus expensas y con dinero de su propio peculio, sobre una parcela de terreno municipal, el cual está debidamente protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Juan Germán Roscio y Ortiz del Estado Guárico, en fecha 09 de noviembre del 2007, bajo el N° 49, folios 356 al 361, protocolo primero, tomo 9°, cuarto trimestre de 2007, que acompañó marcado con la letra “A, lo arrendó mediante contrato verbal a la ciudadana Nadia Irumi Villalobos Jaspe, ya identificada, es decir, para la fecha 1° de julio del año 2005, con un canon de arrendamiento mensual de cien mil bolívares ( Bs. 100.000,oo) o su equivalente en bolívares fuertes, la cual no cancela desde el mes de diciembre del 2005, cuyo monto alcanza la cantidad de dos mil quinientos bolívares (Bs. 2.500,oo).
Alega además el accionante, Juan Medina, que también se encuentra en la condición de arrendatario de un inmueble propiedad del ciudadano Nino José Miréles, tal como se demuestra del contrato que anexa marcado con la letra “B” cuya desocupación le fue solicitada mediante comunicación de fecha 20 de noviembre del 2007, que acompaña marcada con la letra “C”.
Fundamenta la presente acción en el artículo 34,”A”, ordinal “B” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con el artículo 880 del Código de Procedimiento Civil.
Estimó la presente acción en dos mil quinientos bolívares ( Bs. 2.500,oo).

Del folio 4 al folio 14 del expediente, rielan los recaudos acompañados con la acción, la cual aparece admitida por auto del Tribunal de la causa, en fecha 12 de febrero del 2008, acordándose la citación del demandado.
Consta seguidamente que al ciudadano Juan Medina, otorgó poder apud acta a la abogada Dilia Blanco, inscrita en INPREABOGADO bajo el N° 45.219.
En fecha 29 de abril del 2008, se dio por citada la demandada, mediante diligencia y llegada la oportunidad para la promoción de pruebas, sólo la parte accionante hizo uso de ese derecho, mediante escrito de fecha 05 de mayo del 2008, y aparece admitido por auto del tribunal de la causa de fecha 07 de mayo del 2008.
Por decisión del a quo de fecha 26 de mayo del 2008, fue declarada con lugar la acción de desalojo, fundamentada en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios y condenándose en costas a la parte demandada.

Por escrito de fecha 02 de junio del presente año 2008, apeló la parte demandada, oyéndose la misma en ambos efectos, y ordenándose la remisión de las actuaciones a este Tribunal. Y siendo esta la oportunidad para decidir, el Tribunal, pasa a hacerlo, para lo cual, previamente observa:
II
Suben las presentes actuaciones a esta Superioridad, por efecto de recurso de apelación interpuesto por la parte demandada la ciudadana NADIA IRUMI VILLALOBOS JASPE, contra la decisión dictada por el Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortíz del Estado Guárico, que declaró CON LUGAR la demanda de DESALOJO intentada en su contra por el ciudadano JUAN MEDINA, ambos identificados en autos.-
Alegó la parte actora, que es propietario y arrendador de una casa de habitación que construyó a sus propias expensas, ubicada en el Sector Los Laureles, Calle Araure s|n, de esta ciudad de San Juan de los Morros, Municipio Juan Germán Roscio del estado Guárico tal como se evidencia en documento protocolizado por ante el Registro Público de los Municipios Roscio y Ortiza del Edo. Guárico en fecha 09 de noviembre de 2.007, anotado bajo el No. 49, folios 356 al 361, Protocolo Primero, Tomo 9°, 4to Trimestre de 2.007. Que le arrendó a la ciudadana NADIA IRUMI VILLALOBOS JASPE, estableciendo como canon de arrendamiento la cantidad de cien mil bolívares ( Bs. 100.000,oo), que la demandada dejó de pagar los cánones de arrendamiento a partir del mes de diciembre de 2.005 hasta la fecha de la interposición de la acción, siendo insolutas las gestiones amigables para lograr el pago de dicha obligación.
Citada por Carteles la demandada en fecha 18 de marzo de 2.008, y habiendo sido consignado y fijado el referido Cartel de Citación, comienza a correr el lapso para dar contestación a la demanda sin que la parte demandada hubiere dado contestación alguna.
Abierta la causa a pruebas la Apoderada de la Parte Actora promovió escrito de pruebas oportunamente, señalando la confesión ficta en la cual incurrió la demandada al no dar contestación a la demanda de conformidad con lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, la testimonial del ciudadano Nino José Mireles con el objeto de demostrar que la Parte Demandante vive realmente alquilado, presenta las documentales correspondiente a las Partidas de Nacimiento de sus hijos menores Gabriela y Bawel Medina Mireles. Promueve contrato de arrendamiento expedido por el Municipio Juan Germán Roscio del Edo. Guárico de fecha 14 de Octubre de 2.004, distinguido con el No. 2.004-10-15-330 marcado con la letra “C”, para probar que la casa propiedad de la su poderdante fue construida en lote de terreno municipal. La Parte demandada no promovió prueba alguna. Estas pruebas fueron admitidas en fecha 23 de Noviembre de 2.007.
DE LA EVACUACIÓN DE PRUEBAS.
De los documentos traídos a los autos por el accionante demuestran, que existe una relación de arrendamiento entre el ciudadano JUAN MEDINA Parte Demandante en el presente juicio con el ciudadano NINO JOSÉ MIRELES tal como se evidencia del documento privado que cursa en el folio12 marcado con la letra “B” del expediente. Cursa en el folio 39 del presente expediente el Reconocimiento de los contenidos y firmas como suyas de los documentos privados que corren insertos en los folios 12 y 13 del presente expediente por parte del ciudadano NINO JOSE MIRELES, los cuales tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 1364 del Código Civil.
Por otra parte habiéndose citado a la Parte Demandada no compareció al Tribunal a dar contestación a la demanda ni promovió prueba alguna que desvirtuarán ó contradijeran los hechos alegados por la Parte Demandante, estamos en presencia de la Confesión Ficta prevista en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que no es más que la presunción de derecho la cual se estima que la demandada reconoce la verdad de los hechos alegados por el demandante, y en este sentido se atiene esta Alzada, por lo que en función de lo expuesto, es que la presente Apelación no ha de prosperar y así se decide.-

III.
En fuerza de las anteriores consideraciones, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, actuando en su competencia civil administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento: Se declara CON LUGAR la demanda por DESALOJO intentada por el ciudadano JUAN MEDINA contra la ciudadana NADIA IRUMI VILLALOBOS JASPE, fundamentado en las causales previstas en los literales “a” y “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario y SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte demandada NADIA IRUMI VILLALOBOS JASPE contra la decisión del Juzgado Segundo de los Municipios Roscio y Ortíz de la Circunscripción Judicial del estado Guárico de fecha veintiséis (26) de mayo de 2.008, , mediante la cual decidió CON LUGAR la acción de desalojo propuesta y el pago de Dos Mil Quinientos Bolívares Fuertes (Bs F 2.500) correspondiente a los cánones de arrendamiento insolutos, en consecuencia se CONFIRMA la sentencia antes mencionada, y así se decide.-
Se condena en costas a la parte demandada-apelante de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.- Bájese el expediente.
Publíquese, regístrese y déjese copia de la anterior decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO GUÁRICO, en San Juan de los Morros, a los ocho (08) días del mes de julio del año dos mil ocho. (2008). Años 197° de la Independencia y 148° de la Federación.


La Juez Provisoria,
Abg. Esthela Carolina Ortega Velásquez

La Secretaria,
Abg. Marisel Peralta Ceballos
En la misma fecha siendo las 2:30 p.m., se publicó, se registró y se dejó copia de la anterior decisión.
La Secretaria,
ECOV

Exp N° 6.867-08