REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 15 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000860
ASUNTO : JP11-P-2008-000860


Vista la solicitud de sobreseimiento de la presente investigación, interpuesta por el Fiscal Segundo del Ministerio Público, abogado PEDRO MANUEL FERNANDEZ ALVAREZ, actuando de conformidad con las atribuciones que le confiere el numeral 4 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela10 del articulo 37 numeral 15 de la ley Orgánica del Ministerio Público, así como el numeral 7 del artículo 108 y numeral 3 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite por no ser contraria a derecho. El Tribunal considera no necesaria la celebración de audiencia para debatir los fundamentos de la solicitud, de conformidad con el artículo 323 Ejusdem y procede a dictar decisión en los términos siguientes:
La presente averiguación se inicia en fecha 28 de Julio de 2001, en virtud de denuncia interpuesta por la Ciudadana SIMONA DEL CARMEN PALMA GALLARDO, Titular de la Cédula de Identidad N°. V- 14.693.875, por ante la Seccional del Extinto Cuerpo Técnico de Policía Judicial de esta Ciudad del Estado Guárico, donde informa que la Ciudadana SIMONA DEL CARMEN PALMA GALLARDO, con el puño de la mano la lesiono en la oreja del lado izquierdo de la cara. Estos hechos los calificó el Ministerio Público como LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el artículo 418 del Código Penal, que prevé una pena de arresto Tres (03) a Seis (06) meses, siendo su término medio aplicable de Cuatro (04) meses y quince (15) días de prisión, conforme al artículo 37 Ejusdem.
Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción penal ordinaria es de un (01) año de prisión; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37 y 108 ordinal 6° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el hecho ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrito, ya que desde que se inició la investigación en fecha 28 de Julio de 2001, hasta el día de hoy 15 de Julio del 2008 han transcurrido Seis (06) años, Siete (07) Días; tiempo éste superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria a tenor de lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal. Y aún cuando no se cuenta con un sujeto activo plenamente identificado e imputado, y que aún cuando pudiera ser identificada la persona que presuntamente cometió este hecho denunciado, sería inoficioso su juzgamiento, por haber prescrito la acción penal correspondiente al delito investigado. Considerando el Tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Control N°02 de la Extensión de Calabozo del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por haber prescrito la acción conforme a lo establecido en el artículo 108 ordinal 6°; por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES LEVES, previsto en el articulo 418 del Código Penal.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese y déjese copia de la misma. Remítase al Archivo Judicial en su oportunidad legal.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01

ABOG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.



EL SECRETARIO.