REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2007-001018
ASUNTO : JP11-P-2007-001018
JUEZ: Abogado MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
IMPUTADO: CESAR EUTOQUIO SANCHAEZ PEÑA.
VICTIMA: DAVID ENRIQUE CORDOVA.
DELITO: LESIONES GRAVES CULPOSAS.
FISCALIA: FISCALIA QUINTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO GUARICO.
DEFENSOR: OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ.
En fecha 11 de Julio del 2008, se celebró la Audiencia Preliminar, SEGUIDA AL Ciudadano CESAR EUSTOQIO SANCHEZ PEÑA, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el numeral 2° del artículo 42º del Código Penal; con la presencia del Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO; del Defensor Público abogado OSWALDO JOSE TAHAN RAMIREZ.
Se le concedió la palabra al Fiscal Quinto del Ministerio Público, abogado ULISES JOSE RIVAS ZAMBRANO, quien expuso:” Ciudadano juez de la revisión hecha al Asunto Penal se puede evidenciar que los hechos ocurrieron en fecha 10 de Julio del 2004; que la Acusación fue presentada el día 15 de mayo del 2007 fecha para la cual no se encontraba prescrita la acción penal, ahora bien, se desprende que desde la fecha en que ocurrieron los hechos hasta el día de hoy han transcurrido un lapso de CUATRO (04) AÑOS y UN (01) DIA, por lo que con las facultades que le concede el artículo 284, numeral 2° y 5° de la Constitución Nacional, 108 del Código Orgánico Procesal Penal, 26 y 34 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, respetuosamente solicita EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA instruida contra el imputado de autos, de conformidad con el artículo 318 numeral 3° concatenado con el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal penal y con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, por cuanto se evidencia que ha transcurrido mas del tiempo establecido para la prescripción, es decir mas de TRES (03) AÑOS, tiempo mayor al requerido para que prospere la prescripción ordinaria; el delito de Lesiones Personales Culposas, tiene asignado una pena de de UNO (01) a DOCE (12) MESES de prisión, lo que de acuerdo a la dosimetría penal prescrita en el artículo 37 del Código sustantivo, sumaría TRECE (13) MESES, resultando su término medio SEIS (06) MESES, quince (15) Días. El Defensor Público por su parte se adhirió la solicitud del representante del Ministerio Público. El Tribunal por su parte acordó decidir lo solicitado por auto separado; a lo que de seguidas se procede a hacer, previo a las consideraciones siguientes:
DESCRIPCION DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
Se inicia la presente investigación en fecha 10/07/2004, en virtud de Actuaciones suscritas por el Funcionario: Cabo 1°. (TT) 3269 ROMI NEPTALI ARCILA TOVAR, presentadas al Fiscal del Ministerio Público quien ordenó la iniciación de la Investigación por cuanto los hechos configuran la comisión de uno de los delitos CONTRA LAS PERSONAS DERIVADO DE ACCIDENTE DE TRANSITO.
Luego de realizada toda la investigación el Ministerio Público, en fecha 17 de Mayo del 2007, presenta escrito constante de seis (06) folios útiles, donde ACUSA FORMALMENTE al Ciudadano CESAR EUSTOQIO SANCHEZ PEÑA, de 40 años de edad, venezolano, natural de esta Ciudad, de Profesión u Oficio Agricultor, soltero, domiciliado en la Urbanización Fermín Toro N° 05, Calle Principal Guanare Estado Portuguesa, Titular de la cédula de Identidad N° V-8.626.790, por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES CULPOSAS, previsto en el artículo 415 en concordancia con el 420 ordinal 2° del Código Penal; por cuanto consideró que se encontraba plenamente demostrado que en fecha 10 de julio del 2004, siendo aproximadamente las 09:30 horas de la noche, ocurrió un accidente de tránsito del tipo colisión entre vehículos, hecho ocurrido en la Avenida Don Carlos del Pozo cruce con calle principal Vicario I, a consecuencia del cual resulto lesionado el ciudadano DAVID ENRIQUE CORDOVA, quien presentó traumatismo Cervical Fuerte Síndrome del latigazo Cervical. Las lesiones de carácter grave tienen un tiempo de curación de treinta (30) Días a partir del accidente salvo complicaciones e incapacidad para sus ocupaciones habituales de Cuarenta y Cinco (45) Días a partir del día del accidente, salvo complicaciones.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Del resultado de las actuaciones practicadas en su momento por el funcionario instructor se desprende la comisión del delito de LESIONES PERSONALES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, el cual prevé pena de Prisión de Uno (01) a Doce (12) Meses, siendo el término medio de la pena a imponer para este tipo de delito, Seis (06) Meses y Quince (15) Días de prisión. Por lo que el lapso legal para que opere la prescripción ordinaria es de Cinco (03) años, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 37, 108 ordinal 5° del Código Penal.
Observa el Tribunal que en el presente caso la acción penal para perseguir el ilícito investigado, se encuentra evidentemente prescrita, ya que desde que se inició la investigación (10-07-2004), hasta la presente fecha (17-07-2008), ha transcurrido un tiempo superior al establecido por la ley para que opere la prescripción penal ordinaria de conformidad a lo dispuesto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal, en tal sentido, considera el tribunal que lo procedente y ajustado a derecho es decretar El Sobreseimiento de la presente investigación a tenor de lo dispuesto en los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todas las razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N°: 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la presente investigación, por la comisión del delito LESIONES GRAVES CULPOSAS, tipificado en el artículo 415 en concordancia con el artículo 420 ordinal 2° del Código Penal, en el cual aparece como víctima el ciudadano, DAVID ENRIQUE CORDOVA, Titular de la Cédula de Identidad N° V-12.477.747, por cuanto ha operado la prescripción de la acción penal y por consiguiente la extinción de la misma, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 108 ordinal 4° del Código Penal, 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese a las partes. Remítase en su oportunidad legal al Archivo Judicial. Cúmplase.
La Juez de Control N° 01
Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez
El Secretario