REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 17 de Julio de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001165
ASUNTO : JP11-P-2008-001165
JUEZ: Abg. Merys Consuelo Loreto de Ramírez.
IMPUTADO: MELVIN WILFREDO GONZALEZ TORREALBA.
VICTIMA: MARIA DEL CARMEN DELGADO SALAZAR (REPRESENTANTE DE LA MENOR CARLYS ROMERO), venezolana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V-10.274.677, de Profesión u Oficio del hogar, en, residenciado en el Barrio Nicaragua, Carrera 08 entre calles 10 y 11 N° 10-53 de esta ciudad de calabozo del Estado Guárico.
REPRESENTACIÓN FISCAL Abg. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico.
DELITO: Acto Carnal.
DECISIÓN: Sobreseimiento de la Causa.
Vista el escrito presentado por el Fiscal Décimo Segundo del Ministerio Publico, Abg. RONALD ALEXANDER COBARRUBIA CORTESIA, mediante el cual solicita se Decrete el Sobreseimiento de la presente causa; en virtud de haberse producido la extinción de la Acción Penal, al operar la Prescripción, fundamentando su solicitud en lo dispuesto en el artículo 318 cardinal 3° y 48.8 del Código Orgánico Procesal Penal; artículo 110 del Código Penal.
Expone en el escrito que la presente causa se inició en fecha 12/05/2002, en virtud de denuncia interpuesta por ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Calabozo, por la ciudadana MARIA DEL CARMEN DELGADO SALAZAR, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.631.197, la cual consta al folio 01 de las actuaciones; quien manifiesto: “ Mi menor hija de nombre ROMERO DELGADO CARLYS YENEYRA de 16 años de edad se encontraba conmigo en casa de mi mamá, en eso la mandó a llamar su novio WILFREDO GONZALEZ apodado EL YUYO, ella se fue donde él vive, ante de eso yo hable con él que dejara a mi hija en paz, ya que otra muchacha andaba detrás de él, desde ese momento que esa persona mando a llamar a mi hija no la he visto, es todo.” En su escrito de solicitud, el Fiscal aduce que se esta ante la presencia del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código penal vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos, el cual establece para dicho delito una pena de prisión de Seis (06) a Dieciocho (18) meses; cuyo término medio es de Doce (12) meses, es decir Un (01) año y desde la fecha de comisión del hecho, ha transcurrido un tiempo superior al requerido, para que haya operado la prescripción de la Acción Penal, el cual es de Tres (03) años. Fundamenta su petición de conformidad con lo pautado en el artículo 110 del Código Penal. Por lo anteriormente expuesto la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Ordinal 3° en relación con el artículo 48 Ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, solicita sea decretado el Sobreseimiento de la presente investigación por encontrarse evidentemente prescrita la acción penal.
A tal efecto este Juzgador observa que tal y como lo señala la Representación Fiscal, desde la fecha en que se da inicio a la investigación (12-05-02) hasta la presente fecha ha transcurrido un lapso de Seis (06) años, Dos (02) meses y Cinco (05) Días; tiempo mayor al requerido por la ley para que opere la prescripción ordinaria de la acción penal.
El sobreseimiento, de conformidad con las disposiciones del Código, Orgánico Procesal Penal puede ser dictado en distintas oportunidades procesales, cuando es concluida la fase preparatoria atendiendo a la solicitud fiscal, en la fase intermedia, al término de la audiencia preliminar, en la fase del juicio oral mediante sentencia, una vez concluido el debate procesal, dependiendo del caso que se presente… (...)” (Negrillas Nuestras).
Ahora bien, en el caso concreto observa, quien aquí decide, que la prescripción es una figura de orden público, que puede ser incluso decretada de oficio, en cualquier estado del proceso, razón por la cual sería inoficioso no acordar el sobreseimiento ante la ausencia de individualización de imputado en la presente investigación por cuanto ha operado la prescripción de la acción.
Así mismo, por cuanto la ley penal adjetiva en su artículo 323 señala que “el Juez convocara a las partes y a la víctima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime que para comprobar el motivo, no sea necesario el debate...”, de lo cual se deriva el carácter facultativo y potestativo del Juez en lo relativo a la realización de dicha Audiencia cuando estime que esta en la causa de excepción, pudiendo el Juez emitir su pronunciamiento sin la realización de la Audiencia Oral, pronunciamiento este que, en vista del principio de celeridad procesal deber realizarse sin mayores dilaciones, y por cuanto en el presente caso en ningún momento se vulnera el derecho a ejercer los Recursos correspondientes que pudiera tener las partes, este Tribunal no ve la necesidad de convocar tal audiencia oral, por lo que considera quién aquí decide, luego del estudio y análisis de las actas que cursa en la presente causa, que lo mas procedente es acoger la solicitud fiscal por encontrarse la misma ajustada a derecho y en consecuencia, decretar El Sobreseimiento de la presente investigación en la cual aparece como víctima la persona, ampliamente identificada en la narrativa de esta decisión, y Declarar Extinguida la Acción Penal, conforme a lo establecido en el ordinal 3º del artículo 318 en concordancia con el ordinal 8º del artículo 48, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el ordinal 5º del artículo 108 del Código Penal. Y así se declara.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera instancia en lo Penal en Función de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, con sede en Calabozo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Decreta el Sobreseimiento de la Presente Causa, por la presunta comisión del delito de Acto Carnal, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, cometido por el ciudadano MELVIN WILFREDO GONZALEZ, en virtud de que la acción se encuentra evidentemente prescrita, de conformidad con lo establecido en el artículo 108 ordinal 5º del Código Penal en relación con el artículo 318 ordinal 3º en concordancia con el artículo 48 ordinal 8º ambos del Código Orgánico Procesal Penal; cometido en perjuicio del ciudadano CARLYS YENEYRA ROMERO DELGADO, quien es venezolana, de 16 años de edad, soltera, Titular de la Cédula de Identidad 18.584.408, domiciliado en de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico.
SEGUNDO: Se ordena la notificación de las partes de la presente decisión de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Infórmese igualmente a los notificados que el lapso para interponer el recurso a que se contrae el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, comenzará a correr una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas. Se ordena el Archivo Judicial en su oportunidad legal.
Dado, firmado y sellado en el Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, a los 17 días del mes de Julio del año Dos Mil Ocho (2.008). Diaricese, Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada y Remítase en su oportunidad legal al archivo judicial.
LA JUEZ DE CONTROL N° 01
Abg. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ.
EL SECRETARIO.