REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 25 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001224
ASUNTO : JP11-P-2008-001224

Visto el escrito presentado por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal del Estado Guárico - Extensión Calabozo (U.R.D.D.), presentado por la Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, Abogado CARLOS QILFREDO HURTADO ARRIOJA, mediante la cual presenta y pone a disposición de éste Tribunal al Ciudadano PEÑA TORRES PEDRO RENE, Venezolano, de 28 de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº V- 15.100.331, de Profesión u Oficio Obrero, residenciado en el Barrio Primero de Mayo, Calle Principal, Casa S/N, de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, de conformidad con los artículos 79 y 92 de la Ley Orgánica Sobre el derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLOGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Especial. Solicito la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal para el imputado y MEDIDA DE PROTECCION Y SEGURIDAD para la victima de conformidad con el artículo 87 Ordinal 3,5,6 13 de la Ley Especial y finalmente solicitó la Aplicación del Procedimiento Ordinario de acuerdo al Libro Segundo del Código Orgánico Procesal Penal.
Expone en el escrito acusatorio que los hechos consisten: En fecha 19-07-2008, siendo las 05:00 horas de la tarde aproximadamente, funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía de la Zona de Poli Guárico de esta Ciudad, en virtud de la comparecencia y previa denuncia interpuesta por la ciudadana ANA DISOMELIS PEÑA PADRON, se formó una comisión y se dirigieron en vehículo perteneciente a la institución Policial con destino al terminal de Pasajeros de esta ciudad, a fin de ubicar al presunto agresor; ya que la victima había denunciado que su marido de nombre PEDRO RENE PEÑA TORRES cuando se encontraban en una Plaza ubicada en la Urbanización Francisco de Miranda de esta ciudad junto con su hijo de 4 años de edad, le dijo que la llevara a hacer mercado y él le respondió que la llevaría cuando le diera la gana; luego ella se fue a la casa del papá de él a recoger sus cosas y se fue al terminal, al rato se apareció y comenzó a agredirla verbal y físicamente en presencia de su hijo.
Por auto de esa misma fecha, se ordenó la convocatoria de las partes para el día a las 22-07-08 a las 11:00 de la mañana., para que tuviera lugar el Acto de la Audiencia Oral.
Llegada la oportunidad fijada se constituyó el Tribunal, verificándose la presencia de las partes y en cumplimiento de las demás formalidades legales, se le concedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quién narró los hechos que constan en el escrito y ratificó la solicitud de Medida Cautelar sustitutiva de Libertad y Aplicación del Procedimiento Ordinario, Medidas de Protección y Seguridad para la victima, conforme a los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal87.5°,6° y 13 de la ley especial
Se le concedió la palabra al imputado quien impuesto del artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás derechos manifestó al Tribunal su voluntad de declarar.
La Defensa por su parte representada por el Defensor Privado WILIAM MORA se adhirió a la solicitud Fiscal, y demás alegatos que constan en el acta.
Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes emitió su pronunciamiento, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, y el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo de inmediato a hacerlo:
El artículo 83 de la Ley especial, dispone en su segundo parágrafo: Se entenderá que el hecho se acaba de cometer cuando la victima u otra persona que haya tenido conocimiento del hecho, acuda dentro de las veinticuatro horas siguientes a la comisión del hecho punible al órgano receptor y exponga los hechos de violencia relacionados con esta Ley”..
En el presente caso se cumplen los extremos de la citad norma y en consecuencia se emite el siguiente pronunciamiento:
PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado PEDRO RENE PEÑA TORRES, venezolano, mayor de 27 años, soltero, hijo de Marìa Torres (v) y de Jesùs Peña (v), natural de Barinas Estado Barina donde nació en fecha 04-02-1981, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Mereyal final avenida de la Urbanización Francisco de Miranda, a mano Izquierda una casa sin frisar, donde vive el ciudadano Jesús Peña o en el Fundo Las Tinajita, sector el Carmen Vìa Venegas y titular de la cédula de identidad Nº 15.100.33., conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecida en dicho artículo. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Publico en este acto, y se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el articulo 87 ordinales 6° de la Ley y se le prohíbe al Imputado realizar actos de agresión, persecución, intimidación, acoso por ningún medio, ni siquiera psicológico, llamadas a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 3 del C.O.P.P, en concordancia con el articulo 89, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Imputado PEDRO RENE PEÑA TORRES, venezolano, mayor de 27 años, soltero, hijo de Marìa Torres (v) y de Jesùs Peña (v), natural de Barinas Estado Barina donde nació en fecha 04-02-1981, de profesión u oficio obrero, domiciliado en Mereyal final avenida de la Urbanización Francisco de Miranda, a mano Izquierda una casa sin frisar, donde vive el ciudadano Jesús Peña o en el Fundo Las Tinajita, sector el Carmen Vìa Venegas y titular de la cédula de identidad Nº 15.100.331, por la comisión del delito de VIOLENCIA PSICOLÒGICA, previsto y sancionado en el artículo 39 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana Ana Peña Padròn, y se le impone presentarse, por ante la oficina del alguacilazgo , cada 15 días, por un lapso de 4 meses. QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Ofíciese lo conducente al departamento del alguacilazgo de esta Extensiòn a los fines antes descritos y acordados por este Tribunal de Control en este mismo acto. SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes, por cuanto la decisión se encuentra dentro del lapso legal, de conformidad con el artículo 175 y 177 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL 01

ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ

El Secretario.