REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-000129
ASUNTO : JP11-P-2008-000129

En fecha 21 de Julio del 2008, se celebró la Audiencia Preliminar del ciudadano JOSE DE JESUS RAMOS SILVA, venezolano, natural de Calabozo, donde nación en fecha 03/08/65, de 43 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 8.634.103, de estado civil soltero, de Profesión u Oficio Comerciante, domiciliado en cañafístula Sector 05, Vereda 15, Casa N° 08 de esta Ciudad de Calabozo del Estado Guárico, por la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y ULTRAJE CONTRA PERSONA INVESTIDA DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en los artículos 222 y 218 del Código Penal, en perjuicio del estado venezolano.
En el escrito contentivo de la ACUSACION FORMAL el Fiscal Segundo del Ministerio Público, expuso que de las actas se desprende que el día 05/02/06, aproximadamente a las 12:10 horas de la Tarde aproximadamente fue aprehendido el ciudadano JOSE DE SESUS RAMOS SILVA, por Funcionarios adscritos al cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas de esta Ciudad Inspector DANIEL BERMUDEZ; Agente JAVIER MARRERO e YLDEGAR HERNANDEZ Y DONNY VILLASMIL, cuando se encontraban en las instalaciones del Punto de Control fijo Compuertas de la Represa, cumpliendo con las acciones de seguridad del operativo de carnaval y observaron un vehículo marca toyota Corolla, color rojo, placas VAA-19R que se desplazaba a exceso de velocidad, le hicieron señas al conductor para que detuviera la marcha a fin de chequear la documentación y el status del vehículo en cuestión, identificando al conductor, luego se le indicó que se bajara del vehículo a fin de verificar lo seriales, quien no atendió a la solicitud y se alteró entrando en discusión con el funcionario policial que se encontraba de servicio en el lugar, tomando un a actitud grosera y agresiva contra los funcionarios públicos que se encontraban presentes, quienes trataban de calmar la situación y en vista de la agresividad del ciudadano quien vociferaba palabras obscenas contra la comisión policial quien no oía a las palabras para calmarlo, procedieron a su detención; señaló los fundamentos de la imputación y ofreció medios de pruebas que se leen en el escrito.
Con motivo de la acusación el Tribunal de Control fijó audiencia preliminar, la cual se celebró con la asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades, el Tribunal emitió su pronunciamiento y acordó entre otras cosas fundamentar la decisión tomada en esa ocasión, procediendo de inmediato a hacerlo de la siguiente manera:
Llegado el día y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de todas las partes, se cumplió con todas las formalidades legales, hizo su exposición el Representante del Ministerio Público, el imputado manifestó luego de admitir los hechos; aceptando su responsabilidad en los mismos, comprometiéndose a cumplir con las condiciones que le imponga el tribunal y ofreciendo disculpas a la victima, solicitó la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO. La Defensa, representada por el Defensor Público JOSE WILFREDO BARRIOS, expuso que el 13 de marzo del año en curo presentó escrito solicitando que no se admitiera la acusación por el delito de Ultraje ya que mediante Sentencia N° 181 de fecha 16/02/2006 emanada del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, estaba derogado, manifestó que se adhiere a las pruebas ofertadas por el Ministerio Público e informa que en cuanto al delito de Resistencia a la Autoridad, el imputado una vez admitida la acusación solicitará la SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal.
El artículo 41 218 del Código Penal, establece: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.
La prisión será: …..”
El artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone: “En los casos de delitos leves, cuya pena no exceda de tres años en su limite máximo, el imputado podrá solicitar al juez de Control, o al Juez de Juicio, si se trata del procedimiento abreviado, la suspensión condicional del proceso, siempre que admita plenamente el hecho que se le atribuye, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, se demuestre que ha tenido buena conducta predelictual y no se encuentre sujeto a esta medida por otro hecho…..
La solicitud deberá contener una oferta de reparación del daño causado por el delito y el compromiso del imputado de someterse a las condiciones que le fueren impuestas por el tribunal conforme al dispuesto en el artículo 44 de este Código. La oferta podrá consistir en la conciliación con la victima o en la reparación natural o simbólica del daño causado.
El artículo 43 Ejusdem, dispone: A los efectos del otorgamiento o no de la medida, el Juez oirá al Fiscal, al imputado y a la víctima………”
El artículo 45 Ejusdem, establece:” Condiciones. El Juez fijará el plazo del régimen de prueba, que no podrá ser inferior a un año ni superior a dos, y determinará las condiciones que deberá cumplir el imputado, entre las siguientes:………….
A proposición del Ministerio Público, de la victima o del imputado, el Juez podrá acordar otras condiciones de conducta similares. Cuando estime que resulten convenientes.”
En el presente caso, el delito de resistencia a la Autoridad, previsto en el artículo 218 del Código Penal, tiene asignada una pena de Un mes a dos años de prisión, lo cual encaja perfectamente en las exigencia de la norma para el otorgamiento de la medida, el imputado al Ciudadano JOSE DE SESUS RAMOS SILVA, no tiene antecedentes penales y ha manifestado su voluntad de admitir los hechos y su responsabilidad en los mismos así como someterse a las condiciones que le imponga el Tribunal; además le ofreció disculpas a la victíma, quien junto con el Fiscal del Ministerio Público no se oponen a que se le otorgue dicha medida por lo que este Tribunal considera que lo mas ajustado a derecho es SUSPENDERLE EL PROCESO por el lapso de UN (01) AÑO, durante el cual deberá presentarse cada Treinta (30) por ante la Unidad Técnica de apoyo al Sistema Penitenciario de esta Ciudad, de conformidad con los artículos 42; 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: : PRIMERO: Se admite parcialmente la acusación en contra del ciudadano imputado JOSE DE JESUS RAMOS SILVA, venezolano, portador de la cedula de identidad Nº 8.634.103, natural de Calabozo, nacido en fecha 03/08/65, de 43 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cañafístola sector 05, sector 15, casa N° 08 , Calabozo Estado Guárico, conforme a lo previsto al artículos 330 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, por el delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, tipo penal previsto y sancionado en el artículo 218 del Texto Sustantivo en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO Se admiten totalmente las pruebas ofertadas por el Ministerio Publico conforme al artículo 330, numeral 9º del Código Orgánico Procesal Penal, al que se adhirió la defensa técnica, conforme a la Comunidad de las Pruebas. TERCERO: No se admite la acusación formulada por el Ministerio Publico por el delito de ULTRAJE CONTRA PERSONAS INVESTIDAS DE AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 222 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano, con fundamento en la Sentencia Nº 181 de fecha 16/02/2006 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se señala que este tipo penal se encuentra derogado. Seguidamente el Tribunal vuelve a imponer al acusado del precepto Constitucional, de los medios alternativo a la prosecución del proceso y del procedimiento especial por admisión de los hechos, quien ratifica su solicitud de hacer uso de la suspensión condicional del proceso. CUARTO: Vista la solicitud de suspensión condicional del Proceso conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal y la admisión de los hechos en forma pura y simple tal y como consta en la formal acusación presentada por el Ministerio Publico; realizada por el acusado José Ramos, este Tribunal la acuerda, Suspender Condicionalmente el Proceso instruido en contra de JOSE DE JESUS RAMOS SILVA, venezolano, natural de Calabozo, donde nació en fecha 03/08/65, de 43 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº 8.634.103, de estado civil soltero, de profesión u oficio Comerciante, domiciliado en Cañafístola sector 05, vereda 15, casa N° 08 , Calabozo Estado Guárico, por cuanto los hechos y el delito que se le imputa encuadra perfectamente para el otorgamiento de dicho beneficio el cual se otorgara por el lapso de UN (01) AÑO, imponiéndole como condiciones conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, antepenúltimo aparte, la cual consiste en la presentación periódica de cada TREINTA (30) DÍAS por ante la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de esta ciudad. Se le hace la advertencia que el incumplimiento de dicho medida en forma injustificada, ocasionara la revocatoria de la medida de Suspensión del Proceso y en consecuencia, se procederá a dictar sentencia condenatoria, fundamentada en la admisión de los hechos, efectuada por el acusado a tenor de lo establecido en los artículos 46 Ordinal 1° y 376 Eiusdem y de cumplir se procederá a convocar una audiencia y se dictara el sobreseimiento de la causa por extinción de la acción penal conforme a los articulo 318, ordinal 3º, concatenado con el 48, numeral 7º Ibídem. Quedan notificadas las partes de la presente decisión, conforme al artículo 175 del Código Procesal Penal. Se ordena oficiar a la UTASP Nº 06. Ofíciese lo conducente. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA 1º DE CONTROL

ABG. MERYS CONSUELO LORETO


El Secretario.