REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 28 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001225
ASUNTO : JP11-P-2008-001225


En fecha 22 de Julio del 2008, se celebró la Audiencia de Presentación del ciudadano WILLIAMS JOSE MUJICA FERNANDEZ, de conformidad con los artículos 79 Y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, con la asistencia de todas las partes y previo el cumplimiento de las formalidades, el Tribunal emitió su pronunciamiento y acordó entre otras cosa fundamentar la decisión tomada en esa ocasión, procediendo de inmediato a hacerlo de la siguiente manera:
En fecha 21 de Julio del 2008, el Fiscal Auxiliar Quinto del Ministerio Público, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJA, presentó y puso a la orden del Tribunal al ciudadano WILIAMS JOSE MUJICA FERNANDEZ, venezolano, de Profesión u Oficio Funcionario Adscrito a la DISIP del Distrito capital, natural de caracas, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 14.876.068, residenciado en Las Residencias Morichal, Apto 0201, en San José de Cotiza, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 y 42 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una vida Libre de Violencia. Solicitó la aplicación de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para el imputado y Medidas de protección y Seguridad para la victima MARIA EUGENIA VARGAS RIVAS, conforme a los artículos 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal y 87 ordinales 5°; 6°; y 9° de la Ley Especial, la calificación de flagrante de los hechos y la aplicación del Procedimiento Especial, previsto en los artículos 79 y 94 Ejusdem. Con motivo de ello se fijo audiencia de presentación para el día 22-07-2008 a las 09:00 horas de la mañana; se acordó notificar a las partes. Llegado el día y la hora se llevo a cabo el acto fijado, el Tribunal declaró con lugar la aprehensión en flagrancia; decretó medidas de protección y seguridad a favor de la victima MARIA ANGELICA VARGAS RIVAS y medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado WILIAMS JOSE MUJICA FERNANDEZ; la libertad del imputado desde la Sala y remitir las actuaciones a la Fiscalía de origen..
Expone en su escrito, que el día 20 de Julio del 2008, aproximadamente a las 05:00 horas de la mañana, fue aprehendido el ciudadano WILIAMS JOSE MUJICA FERNANDEZ, por Funcionarios adscritos a la Zona Policial N° 03, de esta Ciudad de Calabozo del estado Guárico, en virtud de la comparecencia y previa denuncia interpuesta por la ciudadana MARIA ANGELICA VARGAS RIVAS, quien entre otras cosas manifestó que el ciudadano mencionado entró a su residencia la golpeo y la amenazó con su arma de reglamento, se designando una Comisión para que se trasladase hasta al lugar ubicado en el Sector El Arenal, Calle 01, Casa S/N, donde se encontraba dormido en una cama el mencionado funcionario, se le desarmó, aprehendido y puesto a disposición del Ministerio Público.
En fecha 20-06-08, el Tribunal fijo el acto de la Audiencia preliminar para el día 18-07-08 a las 11:00 horas de la mañana y ordenó notificar a las partes. Audiencia que fue diferida para el día 18/07/08 a las 11 de la mañana.
Llegado el día y la hora se constituyó el Tribunal con la asistencia de todas las partes, se cumplió con todas las formalidades legales, hizo el exposición el Representante del Ministerio Público. El Defensor Público, se adhirió a lo solicitado por el Representante del Ministerio Público.
El artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, establece: “La persona que mediante expresiones verbales, escritos o mensajes electrónicos amenace a una mujer con causarle un daño grave y probable de carácter físico, psicológico, sexual, laboral o patrimonial será sancionado con prisión de diez a veintidós meses…”
El artículo 42 Ejusdem, establece: “El que mediante el empleo de la fuerza física causa un daño o sufrimiento físico a una mujer, hematomas cachetadas, empujones o lesiones de carácter leve o levísimo será sancionado con prisión de seis a dieciocho meses….”
El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:” Siempre que los supuestos que motiven la privación de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerse en su lugar, mediante resolución motivada, algunas de las medidas siguientes:
3.- La presentación periódica ante el tribunal o la autoridad que aquel designe.
En el presente caso, el delito de VIOLENCIA FISICA Y AMENAZA, previsto en los artículos 41 y 42 de la Ley Especial, tiene asignada una pena de diez a veintidós y de seis a dieciocho meses de prisión; se trata de un delito de acción pública que merece penal corporal y cuya acción no se encuentra evidentemente preescrita; pero por disposición del mismo código Orgánico Procesal Penal, lo mas ajustado en derecho en concederle al imputado la medida de presentarse cada Quince 815) días por un lapso de cuatro (04) meses por ante la Unidad Técnica de Apoyo del Sistema penitenciario de la ciudad de Caracas
Por todas las razones expuestas este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se decreta la aprehensión en flagrancia del ciudadano imputado WILLIAM JOSÈ MUJICA FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de 27 años, soltero, hijo de Luz María Fernández (v) y Daniel Antero Mujica (v), natural de Caracas Distrito Capital donde nació en fecha 23/06/1981, de profesión u oficio funcionario Público (DISIP), domiciliado en la tercera calle los cijucitos, Urbanización Quebradas de Caraballo, Edificio morichal, piso 02 apartamento 02-01 San José cotiza Municipio Libertador Caracas distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº 14.876.068, conforme a lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en virtud de que se encuentran llenas las exigencias establecida en dicho artículo. SEGUNDO: Acuerda la prosecución del proceso bajo las reglas del Procedimiento Especial, conforme a lo establecido en el artículo 93 y 94 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, a fin de que el Ministerio Publico continué con las investigaciones. TERCERO: Se declara con lugar la solicitud hecha por el Ministerio Público en este acto, y se decreta MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD de conformidad a lo establecido en el artículo 87 ordinales 5° - Se le prohíbe al Imputado acercarse a la víctima, a su lugar de trabajo o de estudio o de residencia. 6.- Se le prohíbe al imputado realizar actos de persecución, intimidación, acoso por ningún medio, ni siquiera psicológico,, llamadas a la mujer agredida, o algún integrante de su familia. Se insta al ministerio Publico la remisión del armamento incautado a los departamentos respectivos de la DISIP CUARTO: se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo previsto en el articulo 256, ordinal 3 del C.O.P.P, en concordancia con el articulo 89, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, al Imputado WILLIAM JOSÈ MUJICA FERNÀNDEZ, venezolano, mayor de 27 años, soltero, hijo de Luz María Fernández (v) y Daniel Antero Mujica (v), natural de Caracas Distrito Capital donde nació en fecha 23/06/1981, de profesión u oficio funcionario Público (DISIP), domiciliado en la tercera calle los cijucitos, Urbanización Quebradas de Caraballo, Edificio morichal, piso 02 apartamento 02-01 San José cotiza Municipio Libertador Caracas distrito Capital y titular de la cédula de identidad Nº 14.876.068, por la comisión del delito de VIOLENCIA FISICA y AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 42 y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, perjuicio de la ciudadana María Eugenia Vargas Rivas, y se le impone presentarse, por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario con sede en Caracas , cada 15 días, por un lapso de 4 meses. QUINTO: Se ordena oficiar a la Zona Policial de esta ciudad, a los fines de informar respecto a la libertad desde la sala de audiencias. Ofíciese lo conducente a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario a los fines antes descritos y acordados por este Tribunal de Control en este mismo acto. SEXTO: Se le hacen las advertencias al imputado de marras que de incumplir con cualquiera de las condiciones impuestas con motivo de la medida decretada, se procederá a revocar la misma y en su lugar se le dictará medida de privación judicial preventiva de libertad, todo ello de conformidad con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal deja expresa constancia que se dio cumplimiento a lo establecido en los artículos 26, 51 y 257 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela y a los principios consagrados en los artículos 8, 9, 10, 12 y 118 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena la notificación de las partes para lo cual librese boletas. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZA DE CONTROL 01


ABG. MERYS CONSUELO LORETO DE RAMIREZ




EL SECERATRIO.