REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL. EXTENSIÓN CALABOZO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Calabozo
Calabozo, 29 de Julio de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : JP11-P-2008-001223
ASUNTO : JP11-P-2008-001223


En fecha 21 de Julio del 2008, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Circuito Judicial Penal-Ext. Calabozo, escrito presentado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Guárico, abogado CARLOS WILFREDO HURTADO ARRIOJA, donde actuando de conformidad con el artículo 34 Ordinales 3°, 5° y 7° de la Ley Orgánica del Ministerio Público y en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 108, ordinal 10; 373 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; articulo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela presenta y pone a disposición del Tribunal al ciudadano: VELASQUES MOTA GABRIEL JOSE, Venezolano, natural de Calabozo Estado Guárico, de 32 años de edad, Soltero, de profesión u oficio Obrero, Titular de la Cédula de Identidad N° 20.184.126, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código penal Vigente; solicita se le conceda medida cautelar sustitutiva de libertad, conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Solicita la calificación de los hechos como flagrantes; la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Por auto de esa misma fecha se ordena convocar a una Audiencia para el día a las 22/07/08 a las 10:00 horas de la mañana, para lo cual se ordenó la notificación de las partes.
DE LOS HECHOS
Los hechos consisten: En fecha 19 de Julio del 2008, siendo las 06:30 de la tarde Funcionarios Adscritos a la Policía del Estado Guárico, cuando se encontraban realizando labores de Chequeo de personas y vehículos, a la altura de la calle Principal del Barrio Pinto salinas de esta ciudad, avistaron a una persona que conducía una moto, quien estaba desprovisto del casco protector, le llamaron la atención y le ordenaron que se detuviera a la derecha de la calzada, optando este por hacerlo, al solicitársele la documentación del vehículo y la respectiva licencia y certificado medico, este les manifiesta que quienes eran ellos para solicitarle esa documentación, los Funcionarios se percatan que el ciudadano presenta ingesta de alcohol, le solicitan nuevamente la documentación y este se niega por este motivo se lo trasladan al Comando policial, en ese momento se pone agresivo contra la comisión y a decirles palabras obscenas y ofensivas, por lo que procedieron al respectivo reclamo, se le manifestó que debía montarse en la moto, quien seguía con sus agresiones arremetiendo contra el cabo segundo (PG) Ávila Claro Sergio con un empujón, se le indicó nuevamente que se tranquilizara y fue en ese momento cuando los Funcionarios tomaron medidas y técnicas de mando y conducción, fue sometido quedando a la orden de la representación Fiscal.
La defensa expuso entre en otras cosas que hubo una mala actuación policial; que su defendido no cometió ningún delito en todo caso una falta administrativa por no portar el casco, no se le debió privar de su libertad sino imponerle una multa conforme a las normas que rigen en tránsito terrestre, solicitó que el Tribunal declara la aprehensión ilegal y se decrete la nulidad de la detención y en caso de no ser así se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad conforme al artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal, luego de haber oído a las partes, emite su pronunciamiento el cual acordó fundamentar por auto separado, procediendo a hacerlo de seguidas:
El articulo 191 del Código orgánico Procesal Penal, dispone:” Serán consideradas nulidades absolutas aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado en los casos y formas que este Código establezca, o las que impliquen inobservancia o violación de derechos y garantías fundamentales previstos en este código, la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República.”
PRIMERO: Se declaró SIN LUGAR la solicitud del Ministerio Público de calificar de flagrantes los hechos, de concederle al ciudadano: GABRIEL JOSE VELASQUES MOTA, por cuanto los hechos imputados como manifestó la Defensa no se pueden subsumir o encuadrar en ninguna norma legal como delito en todo caso sería una falta que se sanciona con multa y no privación de libertad, por lo que considera quien decide que los Funcionarios Policiales privaron ilegítimamente de su libertad al ciudadano mencionado; por lo que se insta al Fiscal del Ministerio Público abrir la correspondiente averiguación a los funcionarios que practicaron la detención, todo de acuerdo al principio de legalidad consagrado en el artículo 49 ordinal 6° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece: "Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes preexistente". En consecuencia se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DE LAS ACTUACIONES de conformidad con los artículos 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se decretó la LIBERTAD PLENA del ciudadano GABIEL VELASQUES y se ordena la realización o practica de una examen o experticia medica por el Médico Forense ya que manifestó que manifestó que fue golpeado en la ceja derecha y otras partes del cuerpo por los Funcionarios actuantes; se ordenó compulsar el Asunto y remitir dicha compulsa a la Fiscalía del Ministerio Público actuante librándose para ello los Oficios correspondientes.
Por todo lo expuesto, este Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Guárico, Extensión Calabozo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: PRIMERO: La Nulidad Absoluta de todas las actuaciones, por cuanto los hechos que se le imputan al ciudadano VELASQUES MOTA GABRIEL JOSE, no constituye ningún tipo penal; sino en todo caso una falta administrativa sancionada con multa, en consecuencia fue privado ilegal e ilegítimamente de su libertad; SEGUNDO: Practicarle un reconocimiento médico legal al ciudadano GABRIEL JOSE VELASQUES MOTA para lo cual librase; TERCERO: Compulsar el Asunto y remitirlo a la Fiscalía del Ministerio Público de origen a los fines de abrir la correspondiente averiguación a los Funcionarios y las actuaciones a la Fiscal Quinta del Ministerio Público, todo de conformidad con los artículos 26, 49, 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 191 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Cúmplase.-------------------------
El Juez de Control N° 01

Abog. Merys Consuelo Loreto de Ramírez





El Secretario